STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2173/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. José Manuel López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 28 de marzo de 1.996, dictada en procedimiento número 13/95 seguido a instancia de la ahora recurrente contra Limpialux, S.A., Lux Canarias, S.A., Radisol, S.A., Asociación de Empresarios de Servicios de Limpieza de Oficinas y Locales de la Provincia de Las Palmas, Limpiezas y Mantenimientos Hospitalarios, S.A., Limpiezas Mago, S.A., General de Servicios Integrales, S.A. y Amalis, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, "General de Servicios Integrales, S.A", representada por D. José Francisco Rangel Estrada, la "Asociación de Empresarios de Servicios de Limpieza de Oficinas y Locales de la provincia de Las Palmas", representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, y Limpialux, S.A. y Lux Canarias, S.A., representada por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Comisiones Obreras se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, promoviendo Conflicto Colectivo contra Limpialux, S.A., Lux Canarias, S.A., Radisol, S.A., Asociación de Empresarios de Servicios de Limpieza de Oficinas y Locales de la Provincia de Las Palmas, Limpiezas y Mantenimientos Hospitalarios, S.A., Limpiezas Mago, S.A., General de Servicios Integrales, S.A. y Amalis, S.A.. Celebrado el acto de conciliación y juicio, la mencionada Sala con fecha 28 de marzo de 1.996 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovida por el Sindicato Comisiones Obreras contra Limpialux, S.A., Lux Canarias, S.A., Asociación de Empresarios de Servicios de Limpieza de Oficinas y Locales de la Provincia de Las Palmas, Limpiezas y Mantenimientos Hospitalarios, S.L., Limpiezas Mago, S.A., General de Servicios Integrales, S.A. y Amalis, S.A. y absolvemos a las demandas (sic)".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ El Sindicato actor promueve demanda en Conflicto Colectivo, con la pretensión de que se declare la penosidad, toxicidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de limpieza en los diversos centros sanitarios de esta Provincia.- 2º.------- Las empresas codemandadas se dedican a la actividad de limpieza en centro ajenos, tanto sanitarios como no sanitarios, régimen de concierto o contrata.- 3º.------ La cantidad de trabajadores afectados asciende a un número aproximado de 600 a 1000 trabajadores.- 4º.----- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia preparó la parte actora recurso de casación, el cual fue formalizado por la representación de dicha parte, mediante escrito de fecha 31 de julio de 1.996, consignando cuatro motivos al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), apartado c), los dos primeros, y apartados d) y e) el tercero y el cuarto, respectivamente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurrridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que da origen a la presente litis, ejercitada por Comisiones Obreras de Canarias contra las empresas de la Provincia de Las Palmas dedicadas al sector de limpieza de edificios y locales, que tienen concertada la limpieza de centros sanitarios, tiene por objeto la pretensión de que se declare judicialmente que son "peligrosos, penosos y tóxicos, con derecho al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales, aquellos puestos de trabajo que impliquen limpieza de dependencias o lugares en que haya enfermos o en los que se les dispense tratamientos, así como los pasillos de comunicación interna de tales lugares y, naturalmente, los que impliquen retirada (de residuos) de cualesquiera centros sanitarios". El expresado Convenio, que no concreta qué haya de entenderse por trabajo penoso, tóxico o peligroso, dice en su artículo 17, bajo el epígrafe "pluses por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos", que "por este concepto se abonará un plus del 25% del salario base convenio, y si concurriesen dos de estas circunstancias el 30%", añadiendo que "los trabajadores/as que parcialmente realizaran estos trabajos se les abonaría la parte proporcional que les corresponda".

La sentencia de instancia, dictada el 28 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, desestimó íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), apartados c), d) y e) respectivamente los dos primeros, el tercero y el cuarto.

SEGUNDO

Previamente a la consideración de los motivos del recurso debe examinar la Sala de oficio la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo a la pretensión que se ejercita en la demanda. A tal fin conviene señalar que el artículo 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1.992, e igualmente las de 22 de marzo de 1.995, 27 de mayo de 1.996 y 7 de mayo de 1.997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en su consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa.

TERCERO

Los elementos delimitadores del conflicto colectivo, que acaban de relacionarse, no concurren en el presente caso. La indefinición de la norma paccionada, en cuanto no dice qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. Tal indefinición normativa es correspondida, en el ámbito de esta litis, con una pretensión formulada en términos de tal amplitud que, de suyo, no permite la configuración de un grupo definido por un "interés general", cuya satisfacción pueda cohonestarse con el contenido propio de la norma transcrita. Y ello es así porque tal contenido normativo aboca a que la identificación del supuesto grupo sólo pueda realizarse mediante la verificación individual de las circunstancias concurrentes en las situaciones laborales de los trabajadores; mas, como dice la sentencia de 7 de mayo de 1.997, "en este proceso no cabe entrar en la alegación y prueba de situaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo". En relación con lo expuesto, ya queda indicado que el citado artículo 17 se refiere al carácter excepcional del supuesto peligro o de las supuestas penosidad o toxicidad; pues bien, no es dudoso que tales notas sólo pueden predicarse de situaciones concretas, atendiendo a la naturaleza de las enfermedades de los pacientes, a los medios empleados para el tratamiento, a las circunstancias de hora o lugar del trabajo, o a las medidas de protección que puedan adoptarse.

CUARTO

La exposición anterior evidencia que procede declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los motivos del recurso. No procede la condena en costas, artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento seguido en la presente litis, sin pasar al examen del recurso de casación formalizado por la Federación Estatal de actividades diversas de Comisiones Obreras, representada por el Letrado D. José Manuel López López, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria. Anulamos de oficio la sentencia recurrida, dejando a salvo la facultad de deducir la pretensión en el procedimiento ordinario por quienes estén legitimados para ello. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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