STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 11377/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1155/2003, interpuesto contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de las solicitudes formuladas por el AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA), relativas a obras de subsanación correctoras de deficiencias a tener en cuenta en el proyecto de Construcción del "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo: Zaragoza- Castejón", aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento con fecha 8 de abril de 2003. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1155/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «

FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA), contra la resolución del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA), recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de febrero de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/1.155/2003, lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia en la que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la tutela judicial efectiva y, a tal fin, estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo sobre la procedencia de lo suplicado en primera instancia, ordenando la reposición de actuaciones al momento procedimental inmediatamente posterior a la presentación del escrito de solicitudes y del Informe técnico adjunto al mismo, a efectos de que la Administración tramite y resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas de forma cumplidamente

motivada y con arreglo al resto de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.».

CUARTO

La Sala, por Providencia de fecha 3 de julio de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito el día 27 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentada y admita oposición en el asunto 4201/04 (sic), desarrollando el proceso hasta su terminación por Sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA) contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la solicitud formulada relativa a obras de subsanación correctoras de deficiencias a tener en cuenta en el proyecto de construcción "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo Zaragoza-Castejón", en relación con la resolución del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 2003, que aprueba técnicamente el Estudio Informativo del referido Proyecto, acuerda someterlo a informe de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos interesados y ordena que se incoe el correspondiente expediente de información pública.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, con base en la aplicación de la causa tipificada en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según se refiere en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

Pues bien, como con acierto alega el demandado, recabando la inadmisión del recurso en el apartado sexto de los Fundamentos de Derecho de su contestación a la demanda, el acto administrativo impugnado se contrae a la desestimación presunta de determinadas alegaciones formuladas por la Corporación Local recurrente en relación con la aprobación provisional y técnica del Estudio Informativo, por lo que la Sala es de criterio, tal como ha puesto de relieve en otras resoluciones similares (por todas, Sentencias de 17 de junio, 16 de diciembre de 2003 y 30 de septiembre de 2003, recaídas en los Recursos 996/2002, 1626/2002 y 1186/03 entre otras), que se ha producido una impugnación, en esta vía jurisdiccional, contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación, ya que a la fecha de tal interposición sólo se había producido la aprobación provisional del Estudio Informativo, ejerciéndose, por tanto, la acción de forma anticipada o prematura, antes de la aprobación definitiva del tan repetido Estudio Informativo, por lo que nos encontramos ante una actividad administrativa no susceptible de impugnación, debiendo declararse la inadmisión del recurso, al amparo de lo prevenido en los artículos 25.1 y 69. c) de la Ley Jurisdiccional

, habida cuenta de que el acto combatido, en todo caso y según lo razonado, tiene naturaleza de simple preparación de una ulterior resolución final en la que, en su caso, se tomarán en consideración las alegaciones u observaciones que se hayan planteado en término legal en relación con el trazado de la obra pública en cuestión, consideración a la que no empece el que la actora pretenda deducir unas alegaciones ajenas al procedimiento legalmente establecido, cuya tramitación es indisponible por las partes, esto es, toda alegación relativa a la infraestructura en cuestión, y en el momento atendido, se vincula a la fase de información pública, no cabe afirmar una sustantividad independiente del "iter" administrativo prefijado por el ordenamiento jurídico. Esta conclusión, que permite orillar mayores consideraciones sobre el fondo de la "litis", se dicta sin perjuicio de que el Ayuntamiento interesado presente de forma autónoma el recurso administrativo o jurisdiccional que corresponda respecto de la resolución expresa que integra la aprobación del Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo correspondiente, tal como asimismo ha advertido este Tribunal en supuestos análogos al sustanciado en autos.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA) se articula en la exposición de cuatro motivos que se fundan todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, que se funda en la infracción del artículo 24 de la Constitución, se aduce que la sentencia «quiebra» el derecho a obtener «tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que ha provocado una clara situación de indefensión contraria al ordenamiento jurídico», al validar la actuación administrativa que incumple la obligación legalmente impuesta de tramitar el procedimiento administrativo al que debió dar lugar la presentación de «un escrito de solicitudes», que era independiente respecto del escrito de alegaciones de la fase de información pública, dictando el órgano judicial una resolución de inadmisión de plano de la documentación presentada, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 228.1º y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, al no calificar adecuadamente el escrito de solicitudes y el Informe técnico adjunto presentados, que por su contenido no podía equipararse al escrito de alegaciones contemplado en dicho precepto reglamentario.

En el tercero motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 70 y siguientes del referido cuerpo legal, al no tomar en consideración que la Administración debió proceder a la incoación de un procedimiento administrativo con el objeto de resolver sobre el fondo de las solicitudes formuladas.

En el cuarto motivo de casación, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 y 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se reprocha a la sentencia recurrida que no corrigiera a la Administración por incumplir su obligación de resolver de forma expresa sobre el contenido de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, porque apreciamos que carece de fundamento la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, imputable al pronunciamiento de la Sala de instancia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, al estimar que el acto presunto impugnado por el AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL era un acto de trámite no susceptible de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que dicha resolución judicial se funda de forma razonada en la aplicación del artículo 69 c) de la referida Ley jurisdiccional, que dispone que la sentencia pronunciará el fallo de inadmisibilidad del recurso en el caso de «que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación».

En efecto, cabe considerar que la tesis que propugna la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL recurrente en la exposición de este primer motivo de casación de que la Sala de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución, por no reconocer en el fallo la pretensión deducida de retroacción de las actuaciones hasta el momento de presentación de las «solicitudes», a fin de que la Administración incoe un procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictando una resolución entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se revela infundada desde la perspectiva de reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, según se refiere en una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, éste derecho fundamental se satisface tanto cuando se obtiene del órgano judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, como cuando se declara la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, por apreciarse la concurrencia de un óbice procesal previsto expresamente en la Ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho, adoptada con la observancia de principio de proporcionalidad y respetando el principio «pro actione».

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2006, de 13 de marzo, se afirma:

[...], debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (F. 2), y 132/2005, de 23 de mayo (F. 4 ), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, F. 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE

, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» (STC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

En este contexto, la interpretación y aplicación por los órganos judiciales de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas en un proceso judicial constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional, cuando nos encontramos ante el derecho de acceso a la jurisdicción, en aquellos supuestos en los que la decisión judicial de inadmisión del recurso se base en una interpretación de dichas causas de inadmisión que esté incursa en arbitrariedad, en irrazonabilidad manifiesta o en error patente, o sea rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. En este tipo de supuestos «corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda» (STC 73/2004, de 22 de abril, F. 3 ). Este examen permite, eventualmente, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga la oportuna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, una aplicación o interpretación de la correspondiente causa de inadmisibilidad que esté incursa en los vicios de alcance constitucional apuntados.». En aplicación de la referida doctrina constitucional, siguiendo los cánones de control de las decisiones judiciales de inadmisión de los recursos que impiden el acceso a la jurisdicción establecidos en la sentencia constitucional 228/2006, de 17 de julio, se aprecia que la declaración de inadmitir el recurso contenciosoadministrativo no es arbitraria, ni notoriamente irrazonable, ni incurre la Sala en un error patente, porque cabe significar que la resolución del Director General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 7 de octubre de 2003, que resuelve inadmitir de forma expresa el «Informe Técnico sobre identificación de deficiencias del Estudio Informativo del Proyecto "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo ZaragozaCastejón"», constituye un acto de trámite, que se inserta en el procedimiento de elaboración y aprobación del Proyecto, en la fase de información pública y de sometimiento a informe de las Administraciones interesadas, de acuerdo con el artículo 228.1 del Reglamento de la Ley de Ordenamiento de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que no es susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la Corporación local interesada, de modo que no puede denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quien con su conducta procesal ha contribuido decisivamente a frustrar el derecho a obtener una resolución jurisdiccional de fondo.

El planteamiento que subyace en la formulación de este motivo, de que la Administración proceda a incoar un procedimiento específico para resolver las cuestiones planteadas por el AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL en el trámite de información pública, para promover la ejecución de determinadas obras para preservar la intercomunicación local -realización de caminos de servicio, etc-, y otras obras que minimicen la afectación a servicios municipales -obras de reposición y desvío de canales y acequias de riego-, al margen del procedimiento legalmente previsto para la aprobación del Estudio Informativo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras

, contradice el principio constitucional de seguimiento por la Administración del procedimiento legalmente establecido, que se desprende del contenido del artículo 103 de la Constitución, y que vincula a respetar los trámites procedimentales dispuestos en la norma rectora de la actuación administrativa sectorial, que garantiza la adopción de una decisión administrativa más conforme y apropiada a los intereses públicos y privados, sin incurrir en desviación de procedimiento, sancionado como motivo de nulidad de pleno derecho por el artículo

62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El reproche que se efectúa a la sentencia recurrida de fundarse en una «superficial argumentación» que resulta «inconexa con la litis planteada» es inadecuado, porque la Sala de instancia, que se encuentra sometida en la función fiscalizadora de la actuación administrativa al imperio de la Ley, según prescriben los artículos 106 y 117 de la Constitución, no puede reconocer la pretensión deducida de ordenar a la Administración que incoe un procedimiento administrativo sin respetar las reglas procesales que delimitan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que son de orden público, que determinan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando la parte pretende impugnar «actos de trámite» que, como acontece en este caso, constituyen actos preparatorios de la decisión del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento aprobatoria definitivamente del Estudio Informativo.

Según es doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fundada con base en el reconocimiento del principio de concentración procedimental (STS de 1 de febrero de 2003 [RC 411/1998 ]), no cabe la impugnación en sede judicial de forma autónoma o separada de aquellos actos de trámite no cualificados, que no pongan fin al procedimiento, que se insertan en un iter procedimental complejo de aprobación del proyecto de una obra de infraestructura ferroviaria, que, en consecuencia, no son resoluciones que contengan una manifestación de la voluntad administrativa, porque la admisión de recursos contencioso- administrativos contra esta clase de actos administrativos incidentales haría inviable la ejecución de la obra pública, al deber respetar tanto la Administración como los particulares el principio de legalidad procedimental.

QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que denuncia la vulneración del artículo 228.1 y 2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, debe ser desestimado.

En aras de una adecuada comprensión de este motivo casacional, procede transcribir el contenido del artículo 228 del Reglamento citado: «1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones deberá remitir el proyecto, previamente a su aprobación, a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales por cuyo territorio haya de discurrir la línea, al objeto de que durante el plazo de dos meses informen sobre el mismo. Transcurrido este plazo sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la propuesta formulada.

El proyecto será remitido, asimismo, a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno con jurisdicción en las provincias afectadas, los cuales podrán, en su caso, en el mismo plazo de dos meses, realizar las observaciones que estimen procedentes.

2. Con independencia de la información oficial a que se refiere el punto anterior, se llevará a cabo por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, un trámite de información pública durante un período de treinta días observaciones formuladas en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental

.

Apreciamos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al calificar el escrito de 15 de septiembre de 2003 remitido por el Alcalde del AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL al Ministerio de Fomento, en relación con la corrección de las deficiencias observadas en el Estudio Informativo del Proyecto de Construcción de la obra pública "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo ZaragozaCastejón" de alegaciones «preparatorias de una ulterior resolución», relativas a la aprobación definitiva del Estudio Informativo y del Proyecto de construcción de la infraestructura, que deben ser consideradas en la resolución de aprobación definitiva del referido Estudio Informativo, contra el que, como se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, podrá ejercer el Ayuntamiento recurrente las acciones que estime pertinentes, advirtiendo que no procede la sustanciación de un procedimiento autónomo al margen de la fase del trámite de información pública y oficial al que se vincula dicha solicitud.

La Sala de instancia, con convincente rigor jurídico, valora que el procedimiento legalmente establecido para aprobar el Estudio Informativo de la obra ferroviaria controvertida no puede quedar a disposición de los interesados, rechazando, en consecuencia, que la mera presentación de un escrito ante la Administración, cuyo contenido exceda de las previsiones establecidas en el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, vincule a la Administración a proseguir un procedimiento autónomo, que interfiere en el derecho de las demás Administraciones y particulares afectados al procedimiento debido.

El derecho de protección jurídica en las relaciones con las Administraciones Públicas, que se refleja en el derecho a una buena administración, que impone que el asunto sea tratado imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, que se consagra en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, no garantiza el derecho de los ciudadanos u Entes públicos a seleccionar arbitrariamente el procedimiento administrativo que consideren adecuado para satisfacer la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, al tratarse de una facultad que se atribuye a la Administración Pública competente para incoar el procedimiento legalmente establecido.

SEXTO

Sobre el tercer y cuarto motivos de casación.

El tercer y el cuarto motivos de casación, en cuya formulación el Ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 42.1, 68, 70 y siguientes y 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no ordenar a la Administración que proceda a incoar un procedimiento destinado a resolver sobre las pretensiones deducidas en el escrito de 15 de septiembre de 2003, deben ser desestimados, al reiterarse argumentos sobre la calificación jurídica de la citada solicitud, que según hemos resuelto carecen de fundamento.

En efecto, hemos declarado que la garantía al procedimiento legalmente establecido, que se desprende del artículo 103 de la Constitución, como presupuesto formal que asegura que la actuación administrativa atienda con objetividad a los intereses generales de acuerdo con el principio de eficacia, vincula a la Administración a proseguir el procedimiento contemplado en la Ley Sectorial, en virtud del principio «lex especialis», sin que por lo tanto, pueda comprenderse exorbitadamente el derecho de las Administraciones afectadas a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, según dispone el artículo 35 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que imponga al Ministerio de Fomento a que incoe un procedimiento y dicte resolución eludiendo las reglas que disciplinan el procedimiento aplicable en materia de aprobación de los Estudios Informativos de proyectos de construcción de infraestructuras ferroviarias, al que alude el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

En consecuencia, al desestimarse los cuatro motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 1155/2003.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOBRADIEL (ZARAGOZA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1155/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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