STS 46/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
Número de resolución46/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Nemesio y la Acusación Particular en representación de Arcadio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito Detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. González Diez y Briones Torralba respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 179 de 2011, contra Nemesio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera, con fecha 26 de marzo de 2013, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 15.30 horas del día 6 de Octubre de 2.009, el acusado Nemesio , nacido el NUM000 /1959 y sin antecedentes penales, inspector del Cuerpo Nacional de Policías con carné n° NUM001 , circulaba, vestido de paisano, conduciendo una motocicleta, y tuvo un incidente de tráfico entre varios vehículos al tratar de incorporarse por la entrada número 6, desde la rotonda que une las poblaciones sevillanas de Gines y Bormujos, a la autovía A-49, en dirección a Sevilla. Una vez superada esa incidencia continuó su marcha hacia Sevilla por la A-49 que tiene tres carriles.

Poco después, cuando circulaba por el carril izquierdo de dicha via, al llegar a la altura del Kilómetro 2, el acusado oye un claxon, y pudo ver por el espejo retrovisor, a uno de los coches que intervinieron en el incidente de la rotonda concretamente un Toyota matrícula .... FSL , el cual le seguia a poca distancia, por lo que pasó al carril de su derecha para dejarle la via libre.

Después de que el coche Toyota matricula .... FSL , que era conducido por Arcadio , hubiera adelantado a la motocicleta que conducia el acusado, comoquiera que el acusado le hacia señales con la mano a su conductor para que parara, éste paró el coche en el arcén y unos metros detras, paró el acusado la moto.

Ambos descendieron de sus vehiculos y se encontraron a mitad de camino. Al encontrarse, el acusado se dirigió a Arcadio y le dijo: "la has cagado, soy policia", si bien no le mostró identificación alguna, ni le exhibió la placa, ni le dijo su número de carné profesional.

Surge entonces una discusión verbal entre ambos, y en el curso de la cual el acusado realiza una llamada de teléfono al número 112 para que se personara en el lugar algún patrullero, y durante el curso de esa conversación policial Arcadio le decia insistentemente al acusado dame tu placa.

Una vez hubo oido Arcadio que el acusado daba, por teléfono al servicio de emergencia 112, los datos del coche Toyota, decidió irse del lugar. Para lo cual, Arcadio se introduce en el coche, cierra la puerta, y pone en marcha el vehiculo, momento en el que el acusado se pone delante del vehiculo para impedir que se fuera, y sin llegar a mover el vehiculo, le dijo al acusado que se quitara, a lo que el acusado respondió sacando su pistola y tras dirigirse con ella a la ventanilla del conductor rompió el cristal de la ventanilla, abrió la puerta, introdujo el brazo, agarró a Arcadio por la corbata y lo sacó violentamente del coche obligandole a quedarse en el lugar.

A causa de la rotura del cristal y la fuerza empleada por el acusado éste se causó heridas en su mano derecha.

El coche, propiedad del padre de Arcadio , resultó con daños valorados en 89,51 euros.

El acusado tras llamar al 112 realiza otra llamada telefónica, al Grupo de Homicidios, del que él formaba parte como inspector investigador, dando cuenta de su versión de los hechos, y solicitando Servicios de sus compañeros quienes acudieron a La Pañoleta.

Cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil, tanto el acusado como Arcadio les relataron cada uno su versión de lo ocurrido, y a ambos se le practicó la prueba de alcoholemia por aproximación.

Al ser positiva la prueba de alcoholemia practicada a Arcadio , y pese a que no le observan sintomatologia alguna los agentes de la Guardia Civil te indican que habra de acudir a La Pañoleta, para realizarle la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire aspirado, con un etilómetro evidencial de precisión, lo que hace en su vehiculo, haciéndolo detras la motocicleta ocupada por uno de los agentes de la Guardia Civil,

Practicada la prueba de alcoholemia a Arcadio , éste arrojó un resultando positivo de 0,39 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, en una primera prueba, y de 0,40 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda prueba, y tras levantar el correspondiente boletin de denuncia, los agentes de la Guardia Civil le indicaron a Arcadio que ya se podia marchar.

En la Pañoleta se presentaron a instancias del acusado, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 y NUM003 , los cuales, siguiendo las indicaciones del acusado, procedieron a la detención de Arcadio que fue detenido y trasladado a las dependencias del Grupo de Homicidios; lo que se hizo por los funcionarios del C.N.P n° NUM004 y NUM005 adscritos al Grupo de atracos, en un vehiculo camuflado solicitado al efecto. En el Grupo de Homicidios se confeccionó el correspondiente atestado (n° NUM006 ) siguiendo también las indicaciones del acusado.

Arcadio , estuvo detenido en las dependencias policiales, pasando la noche en los calabozos, y fue puesto a disposición judicial al dia siguiente.

Por auto de fecha 07/10/2009 del Juzgado de Instrucción n°14 de Sevilla fue acordada la puesta en libertad de Arcadio .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS a Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal por funcionario publico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 16 días de multa con cuota diaria de seis euros, y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, asi como al pago de las costas del juicio.

Asimismo CONDENAMOS al acusado como autor penalmente responsable de una falta de daños ya definida, a la pena de 10 dias de multa, con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal .

El acusado indemnizara al propietario del vehiculo matricula .... FSL , en la suma de 89,51 euros e intereses legales.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre capacidad económica del acusado dictó el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción.

No procede la deducción de testimonio solicitada por la acusación particular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Nemesio y Arcadio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

RECURSO INTERPUESTO POR Nemesio

PRIMERO .- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías art. 24.1 y 2 CE .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 167 CP .

TERCERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO .- Al amparo del art. 851.1 LECrim .

QUINTO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim . por no aplicación del art. 20.7 CP .

SEXTO .- Al amparo del art. 850.3 y 4 LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR Arcadio

PRIMERO .- Al amparo del art. 849 LECrim , por indebida inaplicación del art. 115 CP .

SEGUNDO .- Que formula con carácter subsidiario, invoca el art. 24.1 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe a excepción del primer motivo del recurso formulado por Arcadio , que se apoya parcialmente; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiocho de enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Nemesio

PRIMERO

El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, art. 24.1 y 2 CE , al amparo del art., 5.4 LOPJ , y 852 LECrim , por la vulneración de derechos fundamentales y vulneración de la presunción de inocencia.

Se sostiene en el motivo que la interpretación y valoración de la prueba ha sido sesgada y se ha omitido valorar pruebas obrantes en delitos de gran importancia.

Así se argumenta que como consecuencia de estos hechos se iniciaron al final dos procedimientos. Uno terminó por juicio de faltas 561/2011 Juzgado Instrucción 14 Sevilla, en el que se condenaba a Arcadio , como responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad. La indefensión, la vulneración del art. 24 CE y de la presunción de inocencia se produce al tenerse dos sentencias: la del juzgado y la de esta Sala, que establecen como hechos probados, hechos completamente dispares en una y otra sentencia. Una misma actuación, dos hechos probados distintos sin dar explicación alguna la segunda sentencia del porqué.

Y concluye que mientras la sentencia del juzgado de instrucción hace una valoración de la prueba conforme a derecho, ponderada, ajustada a las sanas normas de la critica, no así la de la Audiencia que ha demostrado una enorme falta de imparcialidad al ponerse desde un primer momento en contra del agente policial.

La presunción de inocencia se vulnera porque no se establece en los hechos probados qué acción es la llevada a cabo por parte del inspector condenado para ordenar directa y efectiva la detención del Sr. Arcadio , que por otro lado, y según los hechos acreditados en la sentencia del juicio de faltas eran suficiente, sin perjuicio de que posteriormente hayan quedado los mismos en una simple falta de desobediencia.

  1. ) Respecto a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 180/2004 de 9.2 - que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS. 771/2002 de 18.7 ).

Así en la STS. 232/2002 de 15.2 , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16.10.91 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" .Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho" . En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica" .

También las recientes SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP .

Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.

Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica..

En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 , el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , ó 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo" .

Merece también ser destacado el siguiente pasaje de la STC núm. 158/1985, de 26 de noviembre (FJ. 4): "(...) si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC núm. 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 62/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: « (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3 de la CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción». Doctrina que, con toda evidencia, es aplicable al caso presente, donde esa contradicción existe, según todas las apariencias, y donde no aparece cauce procesal alguno dentro de la justicia ordinaria para resolverla. No se oculta a este Tribunal Constitucional la dificultad que ofrece arbitrar medios para resolver contradicciones entre resoluciones judiciales como las aquí denunciadas, teniendo en cuenta la ya recordada independencia de los órganos jurisdiccionales. Sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria. Pero mientras esto no ocurra, y no haya otra vía más que la del recurso de amparo para garantizar el derecho vulnerado, este Tribunal ha de buscar los medios de asegurar ese derecho, que, de otro modo, quedaría sin protección".

Sin olvidar que en su mayoría se trata de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, recaídos en amparo, sobre cuestiones laborales, civiles o contencioso-administrativas, y que sólo algunos de ellos abordan directamente una cuestión penal, no puede sino reconocerse en nuestro caso ciertos efectos procesales y materiales indeseados ante el desdoblamiento en dos jurisdicciones penales de unos mismos hechos, máxime cuando, habiendo transcurrido su investigación paralelamente, se llega a la fase de enjuiciamiento en momentos diferentes.

Desdoblamiento de procesos e hipotéticas contradicciones que deberían incardinarse, no en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en la manifestación del derecho a la motivación debida, solución que late en la doctrina constitucional recogida ut supra, y que, en todo caso, podría haberse evitado si todos los hechos en su conjunto hubiesen sido enjuiciados en el mismo proceso -Diligencias Previas originarias 6537/2009, asumiendo Arcadio y Nemesio la doble condición de acusado y víctima.

En efecto la STS. 153/2013 de 6.3 , recoge la doctrina jurisprudencia sobre la materia:

  1. La cuestión suscitada -hemos dicho en STS. 372/2006 de 31.3 - es exclusivamente un problema de legitimación. Si por las circunstancias concurrentes en un determinado proceso penal una persona está legitimada para ser parte en una determinada posición procesal y, además, en otra diferente, no tiene por qué haber incompatibilidad para actuar en los dos conceptos dentro del mismo procedimiento. Un caso de tal doble posición se planteó en una reunión de pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la celebrada el 27 de noviembre de 1998, en la que se acordó en favor de tal compatibilidad cuando, por ejemplo, hubo agresiones mutuas con lesiones recíprocas o un accidente de circulación con intervención de varios conductores de vehículos cada uno de los cuales considera culpable al contrario. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Hay que evitar lo que la doctrina llama división de la continencia de la causa. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada diera lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias ( SSTS. 1178/98 de 10.12 , 29.6.2001 , 8.4.2001 , 25.1.2002 , 10.5.2002 , 6.11.2003 , 31.1.2004 , 29.6.2004 , 28.4.2006 ).

En concreto la STS. 333/2005 de 15.3 , se planteaba el mismo problema, es decir, el absoluto vacío probatorio ya que la única prueba al respecto son las declaraciones de los otros acusados, que no pueden ser valoradas al ser los mismos también acusados y estar amparados por su derecho a no decir la verdad. Lo que se dijo en aquella ocasión, es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa: "Es cierto que en el procedimiento los ahora recurrentes participan como acusados por quienes sufrieron las lesiones y como acusadores de éstos, a quienes imputaba el Fiscal una falta de lesiones. En este punto, conviene recordar que, el Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 1.998 acordó que con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salva guarda del derecho de defensa y de la tu tela judicial efectiva.

En el mismo sentido la STS. 1320/2011 de 9.12 , insistió en que: En caso de tal doble posición se planteó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS, de 27-11-98 en el que se acordó que "con carácter excepcional cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre si, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO

Ahora bien en el caso presente los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en el Proc. Abreviado 256/2010, antes D. Previas 6537/09 incoadas por el atestado NUM006 del Grupo de homicidios de la jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, que fueron declarados falta por auto de 23.2.2011, juicio de faltas 561/2011, Juzgado de Instrucción nº 14 Sevilla, en el que recayó sentencia con fecha 11.1.2013 , cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Que el día 6.10.2009, sobre las 15.30 horas aproximadamente, y tras un incidente de tráfico en el que se habían visto implicados el conductor del vehículo turismo, matricula .... FSL , Arcadio , y el vehículo motocicleta conducido por Nemesio (policía nacional número de identificación profesional NUM001 de paisano, y tras indicaciones del agente de policía nacional nº NUM001 de paisano al conductor del vehículo turismo citado, ambos conductores detuvieron su marcha en el arcén de la autoriza A-49 a la altura del Km. 2, tras bajarse ambos conductores, el agente de policía nacional NUM001 procedió a identificarse como tal y seguidamente en presencia y muy próximo al conductor del mismo efectuó llamada de teléfono de emergencias 11 y tras identificarse como funcionario de policía, solicitó la inmediata presencia en el lugar de un patrullero, debido a la conducta de Arcadio y que consideraba que presentaba síntomas evidentes de estar bebido. A continuación y pese a los reiterados requerimientos del agente de policía nacional al conductor del turismo para que no se marchase del lugar y esperase a la presencia del patrullero, Arcadio trató de marcharse del lugar montándose en su vehículo en el asiento del conductor, pese a que el agente policial se encontraba delante del turismo, tratando de evitar que se marchase. Personada una dotación de la Guardia Civil en el lugar se procedió a practicar prueba de alcoholemia a Arcadio que arrojó un resultado positivo de 0,40 mg/l. en aire espirado".

Pues bien estos hechos no contradicen los declarados probados en el presente procedimiento, iniciado por testimonio de particulares interesado por el Ministerio Fiscal de aquellas diligencias 6537/09, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 1145/2011 del mismo Juzgado Instrucción 14, al auto de apertura de juicio oral por delito de detención ilegal y falta de daños y su remisión a la Audiencia Provincia, Sección 1ª, que con fecha 26.3.2013, dictó la sentencia hoy recurrida, cuyo factum -Pág. 5 a 7- complementa la primera secuencia fáctica, ya juzgada, detallando lo sucedido cuando Arcadio oyó como el acusado daba por teléfono al servicio de emergencia 112 los datos de su vehículo, y a continuación plasma los hechos que son propiamente objeto de enjuiciamiento en este procedimiento - y que considera constitutivos de un delito de detención ilegal, art. 163.4, en relación con el art. 167 y una falta de daños, art. 625.1, esto es lo acaecido a partir de que el acusado realiza otra llamada telefónica, al Grupo de Homicidios, del que él formaba parte como inspector investigador, dando cuenta de su versión de los hechos y solicitando los servicios de sus compañeros, quienes acudieron a la Pañoleta (Pag. 8 a 9 hechos probados).

Consecuentemente, los hechos enjuiciados en cada procedimiento constituyen acciones distintas, aunque una y otra se producen en el mismo escenario fáctico y con una conexión causal indudable, pero cada una de ellas con autonomía propia desde el punto de vista fáctico, aun cuando los distintos hechos derivan de un mismo incidente, no existiendo por ello riesgo de sentencias condenatorias pudiendo, en definitiva, con las reservas expuestas ut supra -ser enjuiciados por separado, no rompiéndose la continencia de la causa-.

TERCERO

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como venimos afirmando, por todas STS. 539/2013 de 27.7 , el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).

En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ".

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE . "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

CUARTO

En el caso presente es necesario realizar una precisión previa en relación al valor de las declaraciones testificales de un agente de la policía, singularmente en aquellos supuestos en que tal agente esté involucrado en los hechos, bien como víctima -por ejemplo, atentado, resistencia, desobediencia...- bien como sujeto activo -detención ilegal, torturas, contra la integridad moral...-. En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones personales del policía tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por si misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobre estimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la defraudación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Siendo así sobre el hecho de la detención ilegal la Sala de instancia dispuso de prueba personal consistente en las declaraciones de la persona que resultó detenida, cuyas manifestaciones considera en parte corroboradas por la visualización de la grabación de las cámaras de la DGT, en la que no consta ni se observa que el acusado la exhibiera la placa o carnet profesional al conductor del vehículo, ni ningún otro acto concreto de agresión por parte de este al acusado, y por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil nº NUM007 y NUM008 , que se personaron en el lugar por aviso de su Central coincidentes en afirmar que no observaron sintomatología alguna de alcoholemia al conductor del vehículo, pero como había dado positivo, fue sometido a la prueba de alcoholemia por el etilómetro de precisión y a la vista del resultado, 0,39 y 0,40 mg, de alcohol por litro de aire espirado le extendieron el correspondiente boletín de denuncia y le dijeron que podía marchar al no haber motivo para su detención, al tratarse de una discusión de tráfico. Que no vieron agresión ni oyeron insultos por ninguna de las partes, siendo claros en el sentido de negar que dijeran al acusado y a los policías nacionales que habían acudido, que continuaran con el atestado por el posible delito contra la seguridad del tráfico.

Asimismo valora la versión exculpatoria del acusado, en el sentido de que se puso delante del coche para evitar que el conductor del vehículo condujese, dado el estado de embriaguez en que se encontraba por la sintomatología que aprecio, y de cómo se produjo la rotura del cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo, secuencia de los hechos, que según la Sala no se corresponde con lo observado en la grabación de las cámaras de la DGT, y llega al convencimiento de que no existía motivo alguno para la detención por un posible delito contra la seguridad vial, delito de resistencia o delito desobediencia., rechazando el testimonio del PN. NUM002 , Jefe del Grupo de Homicidios, superior inmediato del acusado el día de los hechos, quien declaró que detuvo al Sr. Arcadio por delito contra la seguridad vial y desobediencia, en parte por la versión dada por su compañero el Policía Nacional acusado, y en parte por la constatación de indicios objetivos cuales son el resultado de la prueba de alcoholemia que le da la Guardia Civil y la sintomatología que se aprecia al conductor del vehículo. Testimonio que considera insostenible a la vista del propio resultado de aquellas pruebas -inferior al índice del art. 379 CP - y la carencia de sintomatología como habían declarado agentes de la Guardia Civil, destinados precisamente en el Destacamento de trafico y con varios años de servicio.

Y por último hace referencia a la documental consistente en la reseña policial (folios 23-25), y considera "llamativo" que aparezca como motivo de la detención escrito a maquina delito contra la seguridad del trafico, y a continuación, escrito a mano "resistencia y desobediencia", en el informe de urgencias del Hospital Infanta Luisa en el que el acusado manifestó al medio que "las lesiones se las ocasionó al sufrir agresión de otra persona en detención profesional durante forcejeo". Así como las manifestaciones que hizo a sus compañeros que instruyeron el atestado nº NUM006 tras recibir su llamada telefónica, lo que motivó la instrucción de las diligencias por delito de resistencia/desobediencia a agentes de la autoridad, atendiendo su negativa a detener el vehículo ante una orden manifiesta y su tentativa de fuga con resistencia activa a su identificación y detención, llegando incluso a causar lesiones al Inspector.

Consecuentemente no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

QUINTO

El motivo segundo por infracción de LECrim, art. 849.1 LECrim , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, infracción art. 167 CP , en relación con el art. 163 del mismo Cuerpo Legal , dado que del relato de hechos no resulta acreditado que el mismo ordenase la detención del Sr. Arcadio .

Se sostiene en el motivo que la detención fue ordenada por el agente del Cuerpo Nacional de Policía, Inspector Jefe del Grupo de Homicidios e inmediato superior del agente implicado en el incidente, no solo por lo que le contó su funcionario inferior jerárquico que ha ocurrido, sino por lo que el mismo está observando en el lugar al que se han desplazado los actuantes.

La adecuada resolución del motivo hace necesario recordar que este motivo de infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba- o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim , STS. 589/2009, de 24.6 y 121/2008 de 21.2 , que insiste en que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia por no constituir este motivo ni una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Pues bien en el caso actual la Sala de instancia considera probado que: "P racticada la prueba de alcoholemia a Arcadio , éste arrojó un resultando positivo de 0,39 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, en una primera prueba, y de 0,40 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda prueba, y tras levantar el correspondiente boletín de denuncia, los agentes de la Guardia Civil le indicaron a Arcadio que ya se podía marchar. En la Pañoleta se presentaron a instancias del acusado, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 y NUM003 , los cuales, siguiendo las indicaciones del acusado, procedieron a la detención de Arcadio que fue detenido y trasladado a las dependencias del Grupo de Homicidios; lo que se hizo por los funcionarios del C.N.P n° NUM004 y NUM005 adscritos al Grupo de atracos, en un vehículo camuflado solicitado al efecto. En el Grupo de Homicidios se confeccionó el correspondiente atestado (n° NUM006 ) siguiendo también las indicaciones del acusado. Arcadio , estuvo detenido en las dependencias policiales, pasando la noche en los calabozos, y fue puesto a disposición judicial al día siguiente. Por auto de fecha 07/10/2009 del Juzgado de Instrucción n°14 de Sevilla fue acordada la puesta en libertad de Arcadio ".

Siendo así la concurrencia de los elementos típicos del art. 167 no debe ser cuestionada. En efecto dicho precepto requiere como elementos necesarios para su aplicación los siguientes:

  1. Se trata de un delito especial, por lo que sujeto activo ha de ser alguna persona que reúna cualquiera de las dos características siguientes: autoridad o funcionario público, conforme a las definiciones que al respecto nos ofrece el art. 24 CP .

  2. El medio comisivo viene constituido por cualquiera de los expresados en los artículos 163 y 166.

  3. Un elemento de carácter normativo, consistente en que no medie causa por delito, ya que, en caso contrario, podría aplicarse otra norma más específica ( art. 8.1º CP ), el art. 530 del mismo código .

  4. Otro también de carácter normativo: que el funcionario o autoridad actúe fuera de los casos permitidos por la ley. Se trata de una previsión concreta, para esta clase de delito, de la causa de justificación del nº 7 del art. 20 que declara exento de responsabilidad criminal al "que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho".

  5. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir también otro requisito de carácter subjetivo, el dolo, que requiere que el sujeto activo de la infracción obre con conocimiento de que concurren los correspondientes elementos objetivos de la infracción penal, ( STS. 1081/2006 de 3.11 ).

Por tanto el funcionario policial que detiene a una persona cuando la Ley no le autoriza a hacerlo se encuentra inmerso en los preceptos de las detenciones ilegales de los arts. 163 a 166 -aunque con la agravación del art. 167- de ahí que si la detención ha sido efectuada para entregar al detenido a la autoridad -judicial o no- puede ser de aplicación -conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia (vid SSTS. 678/2012 de 18.9 , 197/2009 de 3.3 y Pleno no jurisdiccional de 17.1.2009), en su caso, el art. 163.4, en relación con el art. 167.

Así lo hace la STS. 1516/2005 de 25.11 , que considera aplicables los arts. 167 en relación con el art. 163.4, al policía que conociendo, que el hecho no era constitutivo de delito -pues los daños estaban especificados en el Atestado como inferiores a 50.000 ptas- procedió a la detención del implicado -supuesto de detención "fuera de los casos permitidos por la Ley", art. 167 para presentarlo inmediatamente a la autoridad - art., 163.4 CP -.

También la detención ilegal practicada por autoridad o funcionario por "razones ajenas al servicio e interés público, por motivaciones puramente privadas" ( SSTS. 2060/2000 de 17.6 , 845/98 de 18.6 .

Así en STS. 394/2006 de 29.3 , policía, libre de servicio, que tras un enfrentamiento particular con otras personas, ordena la detención de estos, consideró correcta la aplicación del art. 167, pues la decisión de la detención partió del acusado, actuando como agente policial, aunque no estuviera de servicio, ya que a consecuencia de la inexistencia de causa legal, alegó una causa aparente -el enfrentamiento- ante la dotación policial que materialmente fue, le llevó a cabo de manera meramente instrumental la detención.

Situación similar a la presente. Los agentes de la Guardia Civil adscrito a la Agrupación de Trafico -especialistas por tanto, en delito contra la seguridad vial- no habían observado síntomas de embriaguez en el acusado, por lo que pese al resultado que dio la dieron las pruebas de detención alcohólica a que fue sometido Arcadio -0,39 y 0,40 mgs, de alcohol por litro aire espirado- superior a la tasa administrativa pero inferior a la prevista en el tipo penal del art. 379.2 -0,60 mgs por litro- tras formalizar el correspondiente boletín de denuncia, le dijeron que se podía marchar, sin proceder a la inmovilización del vehículo. Pero el acusado que había avisado por teléfono al Grupo de Homicidios del que formaba parte como inspector, al comparecer el Jefe del mismo nº NUM002 , dio una versión de lo sucedido, reiterado lo ya expuesto en la llamada telefónica en el sentido de que el conductor del vehículo se había opuesto a su actuación policial, iniciándose un breve forcejeo e incluso, una vez llegados al lugar dos agentes de la Guardia Civil, y una vez que se identificó como inspector, el conductor había intentado agredirlo, teniendo que ser conminado en varias ocasiones por el agente de la Guardia Civil a que depusiera su actitud, resultando como consecuencia de tales hechos, con cortes en la mano derecha y contusiones en varias partes de los brazos -versión totalmente falsa desmentida por los propios Guardias civiles y por la grabación de las cámaras de la DGT- lo que motivó que procediese a la detención del conductor y a la confección del atestado policial nº NUM006 por delitos de desobediencia y resistencia.

Como resalta el Ministerio fiscal en su informe oponiéndose al motivo, el acusado construye un presupuesto de detención y provoca que su relato de apariencia de una base legal desde luego no ajustada a la realidad, que motivó que sus compañeros llevasen a cabo una privación de libertad que no procedía en ningún caso. El acusado tuvo el dominio del hecho, pues imputa falsamente que Arcadio intentó atropellarle e incluso consta en el informe del Hospital que manifestó al medico que las lesiones que sufrió fueron con ocasión de la agresión de otra persona durante el forcejeo para detenerle, cuando, en realidad, se produjeron al golpear con la mano el cristal del lado del conductor.

Supuesto correctamente calificado en la sentencia recurrida como de autoría mediata. En efecto la autoría se concentra en la persona que provoca la detención y ejerce el dominio de la acción y no en la dotación policial que materialmente y siguiendo instrucciones de aquélla, la lleva a cabo, llevando al detenido a Comisaría y posteriormente a disposición judicial.

La autoría mediata se produce cuando un sujeto realiza el tipo de detención ilegal, utilizando a otro como instrumento, en este caso los otros funcionarios de policía que confeccionan el atestado y acuerdan materialmente la detención, son instrumentos que actúan conforme a derecho. El acusado tuvo dominio del hecho, pues imputa falsamente hechos delictivos graves susceptibles de ser calificados como resistencia o desobediencia a agente de la autoridad. El instrumento empleado ha actuado, al acordar la detención el Jefe de la dotación, movido por el engaño sobre la comisión de delitos graves. El dominio del hecho lo tuvo el acusado en cuanto conoce la realidad de lo acontecido y provoca intencionadamente el error de los funcionarios que materializan la detención.

No puede por ello, aceptarse la alegación de que el policía acusado actuó en la creencia de que se daba el supuesto legal de detención por delito, esto es, la existencia de un error sobre un elemento normativo del tipo: que la actuación se ejecutaba dentro de los supuestos permitidos por la Ley -tema conflictivo en la doctrina penal el de si los errores sobre los elementos normativos del tipo han de ser catalogados como errores de tipo o como errores de prohibición, así en un caso relativo a una detención policial, la STS. 1516/2005 , consideró los errores sobre el elemento normativo como errores de prohibición. - STS. 1294/2009 de 4.12 -, mientras que la STS. 135/2003 lo consideró error de tipo, al ser evidente que el hecho que dió origen a la detención no podía tener apariencia delictiva ni por delito contra la seguridad vial, ni por delitos de resistencia o desobediencia a agente de la autoridad, como con acierto razona la sentencia de instancia.

Consecuentemente, la detención no solo estuvo desprovista de causa legal sino que se efectuó como arbitraria reacción ante una disputa verbal por un incidente de tráfico que ni siquiera había ocasionado accidente alguno. La detención, pues, vulnero el primero de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas de Seguridad establecidos en el art. 5 Ley Cuerpos y Fuerzas de Seguridad , ejercer la función con absoluto respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico, por lo que su calificación de ilegal, con el plus de ilegalidad que comporta haber sido cometida por un funcionario público fuera de los casos permitidos por la Ley, ha sido de todo punto correcta.

El motivo por lo expuesto, se desestima.

SEXTO

El motivo tercero por infracción de Ley del art. 849.2 LECrim . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando como documentos el atestado policial (folios 2 y ss. Causa, 5 y 6), vídeo con imágenes del accidente, audio del incidente y llamada 112, transcripción de dicho audio, folios 197 y 198, sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 14 de Sevilla y resto de documentos en el acto del juicio oral, admitidos por la Sala, declaraciones testigos, folios 51, 52, 121, 168.

El motivo se desestima.

Debemos recordar según doctrina reiterada de esta Sala por todas SSTS. 670/2006 de 21.6 ; 918/2008 de 31.12 - que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que alude el recurrente pudieran dar pie ocasionalmente, a unas conclusiones distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de esta, que no puedan apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficiencia de aquellos documentos.

A partir de tales premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que carecen, en absoluto, del referido carácter de literosuficiencia, los "documentos" designados por quien recurre, quien en realidad, pretende una revalorización de toda la prueba practicada para entender probada que el conductor del vehículo iba poniendo en peligro la seguridad del trafico, lo que motivó que el acusado intentara impedir que siguiera circulando, y que aquel, conociendo que era policía, intentó agredirle con el puño y darse a la fuga, montándose en el coche, poniéndolo en marcha y con grave peligro para la integridad del agente de policía, intenta salir hacia delante, lo que impidió el agente hasta el punto de adoptar la decisión de romperle el cristal y quitarle las llaves, pretensión inaceptable por cuanto quedan excluidos del concepto de documento a efectos casacionales todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas, dado que las pruebas personales, como la testifical, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe ( SSTS. 769/2004 de 16.6 , 994/2007 de 5.12 , 83/2013 de 13.2 ). Tampoco admite esta Sala que pueda basarse en motivo de error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2005 de 8.5 ), que como se ha dicho hasta la saciedad ( STS, 197/2009 de 3.3 ), y no tiene otro valor que el de la mera denuncia y por ende, no ostenta ningún privilegio de veracidad. Y respecto al vídeo de la DGT, complementado por el audio, llamada al 112, la Sala de instancia ha visualizado el mismo y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

En efecto tras la visualización de la grabación referida observamos que en el arcén de la autovía A-49 se encuentra un vehículo de color blanco estacionado y unos metros detrás se encuentra una motocicleta, y entre ambos vehículos los conductores de ambos vehículos que mantienen una discusión verbal, el acusado está al mismo tiempo hablando por teléfono, llamada que realiza a la Central de Emergencia del 112, tras la audición de esta grabación, hemos oído como el acusado dice ser funcionario de policía, y comunica que hay un señor que está formando un espectáculo conduciendo desde Bormujos, que encima le ha echado el coche por detrás y que va con síntomas evidentes de estar bebido, y solicita un patrullero para que acuda al lugar de los hechos, oyéndose como el que resultó ser conductor del vehículo de forma insistente le pide al acusado su placa, diciéndole concretamente "dame tu placa", al tiempo que decía que se iba a ir.

En el transcurso de esta discusión verbal, observamos que tanto una como otra parte gesticulan con las manos.

Tras esta llamada telefónica, se ve en la grabación que el conductor del vehículo se monta en el mismo, cierra la puerta y lo pone en marcha, colocándose el acusado delante del vehículo para impedir que se fuera, no observándose movimiento alguno del vehículo. Acto seguido el acusado se dirige hacia la puerta del conductor y tras sacar su pistola rompe el cristal de la ventanilla del conductor, y tras ello abre la puerta y saca a su conductor violentamente del coche cogiéndolo por la corbata.

Llegando a los pocos minutos un agente de la Guardia Civil, en su motocicleta, y observándose que oye tanto al acusado 'como al conductor del vehículo, a los que distancia, y les hace una prueba de alcoholemia por aproximación.

El acusado se observa que realiza una segunda llamada telefónica cuando ya se encontraba, en el lugar el agente de la Guardia Civil.

Finalmente en la grabación se observa que llega otro agente de la Guardia Civil, en su motocicleta, y que tras unos minutos se marchan del lugar haciéndolo en primer lugar el acusado conduciendo su motocicleta, y poco después se observa que sale del arcén el vehículo de color blanco conducido por Arcadio y seguido por una motocicleta conducida por uno de los agentes de la Guardia Civil, haciéndolo finalmente el otro agente de la Guardia Civil.

Tras la visualización de la grabación, no consta ni se observa que el acusado le exhibiese la placa o el carné profesional al conductor del vehículo. Tampoco consta ningún acto concreto de agresión por parte del conductor del vehículo hacia el acusado".

SEPTIMO

El motivo cuarto al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECrim . por no expresarse clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Se sostiene en el motivo que los hechos probados que se expresan en la sentencia de la Sala entran en contradicción con los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 14 Sevilla, donde se juzgó a Arcadio por una presunta falta de desobediencia e injurias a agente de la autoridad, ya que en la primera se dice que no consta acreditado que se identificara el acusado como agente del Cuerpo Nacional de Policial, y en la segunda lo da como más que probado y además en ningún momento en los hechos probados se describe una actuación del Sr. Nemesio que determina, induzca o favorezca de una manera taxativa la detención del Sr. Arcadio .

No se describe ninguna conducta consistente en ordenar tal privación de libertad, ni la influencia que el mismo pudiera tener en su Jefe de Grupo para que este último adoptara tal decisión.

El motivo se desestima.

  1. La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

  2. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  3. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

  4. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  5. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 2.7.2003 , 7.10.2003 , 12.2.2004 ).

    En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, S. 6.4.92 , porque las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim .

  6. Y en cuanto a la contradicción, como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2 , 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3 , la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de 8.5, 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

  7. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

  8. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

  9. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  10. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

    Un ejemplo sería afirmar en el hecho probado "que era noche oscura y no había iluminación artificial, "y en otro apartado del relato fáctico, que se veía perfectamente".

    Fácil se constata la improsperabilidad del motivo.

    El relato fáctico es suficientemente expresivo en orden a la existencia del delito de detención ilegal y la contradicción que se dice existente no es interna de la sentencia, sino con otra resolución y ya ha sido analizada en el motivo primero.

OCTAVO

El motivo quinto por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , del art. 20.7 CP , en la no aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, al estar acreditado en autos, aunque no se haga mención alguna en la sentencia, ni en los hechos ni en los razonamientos jurídicos, que Arcadio que en un primer momento detenido por un presunto delito contra la seguridad del trafico y por los de desobediencia y resistencia grave a la autoridad y ello terminó en un juicio de faltas donde se le condenó. E insiste en que el recurrente no es el autor de la detención, es participe en unos hechos donde hizo valer su condición de agente de la autoridad para parar en la carretera a un usuario de la misma que llevaba a cabo conductas irregulares en las conducciones y que aparentaba ir bebido y que este Señor una vez detenido no se comporta con corrección sino que insulta al agente de autoridad, le acomete e intenta hasta arrollarlo con su vehículo.

El motivo se desestima.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, SSTS. 277/2004 de 5.3 , 1262/2006 de 28,12, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( STS. 1810/2002 de 5.11 ).

Por ello la eximente que se invoca prevista en el art. 20.7 CP . requiere, con carácter general, la concurrencia de los siguientes requisitos sintéticamente expuestos, según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras las SSTS. 1284/99 de 21.9 , 1682/2000 de 31.10 , 601/2003 de 25.4 , 922/2009 de 30.9 .

1- que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2- que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3- que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe, esto es que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza. (Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de la eximente nº 7 art. 20, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta).

4- que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

5- Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública ( SSTS. 19.6.98 , 1.12.99 , 18.9.2001 , 22.1.2005 ).

Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que "no es sitúable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves".

Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que "tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorizar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad".

Y en el caso que nos ocupa, es clara la improcedencia del motivo, toda vez que, de acuerdo con la literalidad del relato fáctico de la recurrida, no se señala cual fuese la razón, situación o motivo que amparase la detención del Sr. Arcadio que no puede considerarse como correctamente fundada y llevada a cabo, a la vista de la evidente desproporción que revela ese relato de hechos en el que no se recoge esa anómala forma de conducir del Sr. Arcadio -por el contrario se considera probado que fue el acusado quien tuvo un incidente de tráfico entre varios vehículos, al tratar de incorporarse por una entrada, desde la rotonda que une las dos poblaciones, a una autoría -ni que estuviera bajo influencia de bebidas alcohólicas que le impidiera una conducción-, sino una simple discusión entre el policía y el conductor del vehículo acerca de esa supuesta infracción de trafico, y en cuanto a la supuesta desobediencia, aquella sentencia recaída en el juicio de faltas, a que constantemente hace referencia el recurrente, no solo no justificaría la necesidad de privar a éste de libertada, art. 492 LECrim , sino que tal sentencia, que no era firme ha sido revocada, según documentación aportada al rollo de esta Sala, por sentencia de fecha 21.11.2013 , dictada Audiencia Provincial Sevilla, Sección 3ª absolviendo a Arcadio de la falta de desobediencia a agentes de la autoridad, por la que había sido condenado.

RECURSO INTERPUESTO POR Arcadio

NOVENO

El motivo primero por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 115 CP , en relación con la indemnización de daños morales.

Se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida en cuanto a la petición de la acusación particular de una indemnización de 9.000 E, por los perjuicios materiales y morales, concluye que "no ha sido practicada prueba alguna en el acto del juicio tendente a acreditar los posibles daños materiales y morales que, como consecuencia de los hechos que han sido declarados probados, haya podido sufrir el Sr. Arcadio , ni siquiera un informe pericial que pudiera poner de manifiesto en su caso tales daños, por lo que no procede la condena al pago de indemnización alguna por tales conceptos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial sobre que el daño moral no precisa prueba -debiendo atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho- según prudente arbitrio judicial, y en el caso presente el recurrente fue detenido ilegalmente estando privado de libertad aproximadamente 24 horas, toda una noche en los calabozos de las dependencias policiales y más tarde en la Sede judicial, se le imputó falsamente por el agente policial los delitos de resistencia, desobediencia y contra la seguridad del trafico, y al ser puesto en libertad por el Juez se le impusieron medidas cautelares restrictivas de su libertad en el auto de 7.10.2009 , en concreto la comparecencia los días 5 y 19 de cada mes, entre las 9 y 14 horas ante la oficina de control de Prestaciones y Libertades provisionales del Decanato de Sevilla, medida que duró 16 meses hasta que por providencia de 4.2.11, se dejó sin efecto (folio 107), coincidiendo con la deducción de testimonio contra el agente de policía.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Como hemos señalado la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 , 1474/2005 de 29.11 , 416/2007 de 23.5) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

  1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

  2. Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

  3. Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el caso presente toda detención sufrida por quien no debió padecerla constituye un mal en si mismo, al significar la privación injustificada de uno de los derechos fundamentales. Es censurable por tanto someter al perjudicado a la prueba, a veces diabólica de los perjuicios irrogados, cuando la mera supresión injustificada de la libertad personal significa la producción del daño antijurídico que el afectado no tiene obligación de soportar, sin necesidad de que tengan que realizarse elucubraciones más o menos complicadas sobre otra suerte de perjuicios patrimoniales.

Privación de libertad que se une en el caso presente -como se precisa en el recurso- al sometimiento a un proceso por delito contra la seguridad del trafico, resistencia o desobediencia agentes autoridad y a la imposición de medidas cautelares de comparecencia los días 5 y 18 de cada mes durante 16 meses, con la consiguiente limitación de su libertad deambulatoria.

Tal es así que la propia sentencia reconoce que la conducta del acusado, además de determinar la detención, de no haberse contado con la grabación de la DGT y con los contundentes testimonios de los agentes de la Guardia Civil hubiese podido conllevar consecuencias penales graves para el conductor del coche.

Consecuentemente procede estimar el motivo y dictar segunda sentencia, concediendo al perjudicado una indemnización por daños morales, que la Sala estima en 6.000 euros.

DÉCIMO PRIMERO

Estimando el recurso de Arcadio se declaran de oficio las costas y desestimando el interpuesto por Nemesio se le imponen las costas de su recurso, art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por La Acusación Particular de Arcadio , contra sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , por delito de detención ilegal y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS parcialmente meritada resolución, dictando segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Nemesio contra referida sentencia, condenándole al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, con el número 179 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª por delito detención ilegal, contra Nemesio , con DNI. NUM009 , nacido en Sevilla el día NUM000 .1959, hijo de Efrain y Sara , sin antecedentes penales, solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; y la Acusación Particular ejercida por D. Arcadio ; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente procede condenar a Nemesio a que indemnice por daño moral a Arcadio en 6.000 Euros, con los intereses legales, art. 576 LECivil .

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 26 de marzo de 2013 , debemos condenar y condenamos a Nemesio a que indemnice por daño moral a Arcadio en 6.000 E con los intereses legales, art. 576 LECivil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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