STS 362/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3021
Número de Recurso4541/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de La Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso D. Luis Antonio , no personado en esta Alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía nº 354/94, seguido a instancia de D. Luis Antonio , contra don Valentín , sobre caducidad de marca.

Por la representación procesal de D. Luis Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando la caducidad de las marcas 0.895.863 "Orquesta Copacabana Rey's", 1.023.154 "Orquesta Nova Cabana" y 1.053.386 "Orquesta Copacabana", de titularidad del demandado y, en consecuencia, ordenar al Registro de la Propiedad Industrial la cancelación de dichos títulos. Y, hechos estos pronunciamientos, condenar al demandado a que así los reconozca, acate y cumpla, imponiéndole las costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Valentín , se personó y no contestó la misma,

Con fecha 24 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio Pardo de Vera en nombre y representación de D. Luis Antonio , asistido por el Letrado Sr. Santiago Nogueira, contra D. Valentín representado por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudin y asistido del letrado Sr. José Luis Páramo Sureda, debo absolver y absuelvo libremente, al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cinco de A Coruña, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo de Vera y López, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra D. Valentín , se declara la caducidad del registro de la marca ORQUESTA NOVA CABANA, con el núm. 1.023.154, de la titularidad del demandado, librándose comunicación al Registro de la Propiedad Industrial, firme que sea esta resolución, para que proceda a inscribir la correspondiente cancelación y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Se condena al demandado a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y se le absuelve del resto de la pretensión rectora. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad, y sobre las de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Argüelles González, en nombre y representación de D. Valentín , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 4 y 53 a) de la Ley 32/1988 de Marcas y los artículos 6.11 y 12 de la Ley 3/91 sobre Competencia Desleal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido los artículos 4 y 53-a) de la Ley 32/1988, de Marcas y los artículos 6-11 y 12 de la Ley 3/1991 sobre Competencia Desleal.

Este motivo debe ser desestimado.

El origen de la actual contienda judicial es la petición de caducidad efectuada por Luis Antonio -ahora parte recurrida- de las siguientes marcas: a) "Orquesta Copacabana Rey's" -núm. O-895.863-, b) "Orquesta Novacabana" -núm. 1.023.154-, y c) "Orquesta Copacabana" -núm. 1.053.386-, por haber transcurrido cinco años ininterrumpidos sin que hayan sido usadas de modo efectivo y real desde la fecha de publicación de la concesión. Siendo titular de dichas marcas Valentín -ahora parte recurrente-.

Pues bien, de lo actuado en el proceso se infiere que la marca "Orquesta Novacabana" con la que ha venido actuando Luis Antonio -núm. 1.023.154- ha caído en desuso durante más tiempo que el plazo marcado por la ley que es de cinco años desde la fecha de la publicación de su concesión, sin que tal desuso haya sido interrumpido ni existan causas justificativas para tal falta de uso.

Partiendo de tal dato, admitido por ambas partes, la ahora recurrente en casación, afirma que sin embargo se ha demostrado que la marca "Orquesta Copacabana" -núm. 1.053.386- si ha sido usada correctamente, y dada la similitud de denominación fonética entre ambas marcas, lo favorable a esta última debe ser aplicable a la primera.

Esta tesis casacional no puede ser tenida en cuenta, pues la declaración de caducidad, hay que interpretarla en sentido restrictivo, para que no exceda más allá de los servicios sometidos a cuestión, sin que nunca la afección a una concreta marca pueda extenderse a otra, aunque exista entre ellas una cierta relación de objeto y fonética, sobre todo cuando dicha similitud no ha sido declarada judicialmente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 9 de junio de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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