STS, 28 de Abril de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2835
Número de Recurso559/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 559/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes, en nombre y representación de Codorniú, S.A. y por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 36/99, en el que se impugnaba la Orden de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 18 de noviembre de 1998. Ha sido parte recurrida Castellblanch, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 36/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Argimiro Vazquez Guillen, en la representación que ostenta de Castellblanch, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la Orden de 18 de noviembre de 1998, confirmando íntegramente las resoluciones del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava de fecha 11, 13 y 14 de Noviembre de 1997 relativas al uso de nombres comerciales en las etiquetas de las botellas de cava. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Codorniú, S.A. y por la representación de la Administración General del Estado, se preparan recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de CODORNIU, S.A., por escrito presentado el 29 de enero de 2001, formaliza el recurso de casación. La Administración General del Estado, por escrito presentado el 9 de marzo de 2001 formaliza recurso de casación, interesando ambas partes la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Castellblanch, S.A. formalizó, con fecha 7 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación Codorniu S.A. y el Abogado del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2000 que declaró nula la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de noviembre de 1998 y confirmó los Acuerdos del Consejo Regulador del Cava de 11, 13 y 14 de noviembre de 1997 que denegaron a Codorniu S.A., la aprobación de un conjunto de etiquetas para la comercialización de determinados productos usando nombres comerciales en lugar de su propio nombre o razón social.

A los antedichos recursos se opone la representación de Castellblanch S.A.

Antes de desgranar los motivos de unos y otros, procede despejar ya el argumento de la defensa de Castellblanch S.A. que interesa la inadmisibilidad del recurso presentado por el Abogado del Estado aduciendo extemporaneidad en su formalización así como ausencia de notificación de determinados proveídos. Tal alegato debe ser rechazado por varias razones. Por un lado el proveído de 27 de junio de 2002 admitiendo los recursos de casación presentados por el Abogado del Estado y por Codorniu S.A. fue notificado el 2 de julio siguiente al Sr. Sorribes procurador de la recurrida Castellblanch, S.A. , con indicación de que podía interponer recurso ante la Sala en el plazo de cinco días. Se dejó precluir el citado plazo sin realizar alegato alguno. Por otro aquella providencia tiene su razón de ser en el escrito de formalización presentado el 9 de marzo de 2001, al amparo del apartado tercero del art. 92. LJCA, a consecuencia de la diligencia de ordenación de 5 de febrero anterior, notificada el 7, en cuya virtud se concedía al Abogado del Estado el plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Un adecuado análisis del debate casacional hace necesario destacar una serie de hechos indubitados por su acreditación en el expediente administrativo. Todo ello con carácter previo al examen del prolijo conjunto de infracciones esgrimidas tanto por el Abogado del Estado como por la también recurrente en casación Codorniu S.A. al imputar incongruencia y omisiones en la sentencia recurrida.

Tal relato resulta prioritario si atendemos a los argumentos de Castellblanch S.A. que, al oponerse al recurso de casación, defiende que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se encuentra perfectamente razonada y construida adicionando que los lapsus y errores gramaticales cometidos son intranscendentes, al tiempo que imputa falta de rigor en el recurso de Codorniu S.A. Ciertamente esta última, mediante una técnica casacional deficiente, no invoca el art. 88.1.d) cada vez que desarrolla los motivos del recurso pero ha realizado una mención genérica en el encabezamiento del escrito lo que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, debe reputarse suficiente.

Así constatamos:

1) En fechas 6 de abril y 22 de septiembre de 1995 la empresa Codorniu S.A. remitió al Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Cava" una serie de etiquetas de sus productos que se encontraban previamente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias de la Generalidad de Cataluña, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Decreto 835/1972, el cual había emitido certificados expresivos de que Codorniu S.A. podía utilizar los nombres comerciales allí consignados indistintamente en cualquiera de sus cuatro centros productivos. Justificó también que el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas dependiente de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias de la Generalidad de Cataluña, a la que había sido traspasadas tales competencias por mor del RD 1552/1994, de 8 de julio, había registrado las citadas etiquetas.

2) En fecha 27 de noviembre de 1997 el Secretario del antedicho Consejo Regulador comunicó a Codorniu S.A. que, en aras la sesión celebrada el 19 anterior, mientras no tomase un acuerdo al respecto quedaba en suspenso la denegación de las etiquetas acordada en fecha 11, 13 y 14 de noviembre de 1997,en lo que se refiere a la razón social de la empresa elaboradora tal y como está inscrita en los registros del citado Consejo. En ninguna de las comunicaciones figura la normativa incumplida, recursos que cabía contra tal denegación, plazo para interponerlos y órgano de la Administración ante el que debían formularse. Frente a los acuerdos denegatorios Codorniu S.A. había interesado el levantamiento de la suspensión y revocación de la denegación mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1997 (registro 12751). Se sustentaba aquella denegación en que dichas etiquetas debían hacer constar la razón social de la empresa elaboradora, Codorniu S.A., y no los nombres comerciales de Vinicolas Rondel SA y Masia Bach, empresas absorbidas en 1994 por Codorniu S.A.

3) La suspensión de la denegación se acordó a la espera de informes. Mediante escrito dirigido al Subdirector General de Denominaciones de Calidad , registro de salida del 7 de enero de 19888, se expone la denegación de etiquetas a Codorniu S.A. ,la posición contraria de ésta, la autorización por el Registro de Industrias Agrarias de la Generalidad de los nombres comerciales controvertidos tras lo cual el Consejo Regulador del Cava interesa informe acerca de la posibilidad de que uno o varios nombres comerciales puedan sustituir en la designación en el etiquetado al nombre de la razón social de la firma elaboradora.

4) En fecha 10 de marzo de 1998 la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura de la Generalidad de Cataluña remitió informe sobre utilización de nombres comerciales en la designación de vinos espumosos a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad dependiente de la Dirección General de Política Alimentaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Concluye en su informe que el "Registro de Embotelladores, organismo competente en tema, acepta que, en lugar del nombre o razón social, se utilice un nombre comercial siempre y cuando se haya autorizado por el propio Registro a los efectos de control y en consecuencia de identificación del responsable de los productos. El Consejo Regulador de la denominación Cava acepta los anagramas en substitución del nombre o razón social en tanto que no admite el resto de designaciones previstas por la Ley de Marcas sin que se haya planteado explícitamente un argumento valido que excluya su utilización".

5) En fecha 4 de junio de 1998 Codorniu S.A. presenta un escrito datado el día anterior ante la Subdirección General de Denominaciones de Calidad exponiendo la problemática antedicha el cual es calificado por la administración como recurso ordinario para luego ser estimado mediante Orden Ministerial dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, por delegación de la Ministra, en fecha 18 de noviembre de 1998 . En esta última fecha se notifica la resolución a Codorniu S.A. mientras al Consejo Regulador del Cava tiene lugar el 1 de diciembre siguiente. La antedicha resolución acuerda revocar las resoluciones del Consejo Regulador del Cava denegatorias del uso de determinadas etiquetas. Razona la Orden Ministerial que la ausencia de notificación en forma imputable al órgano que dictó los actos objeto de examen conlleva una actitud de flexibilidad en la consideración del escrito de 4 de junio de 1998.

6) En fecha 17 de junio de 1998 el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava acuerda no tomar ninguna decisión hasta conocer la postura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7) En fecha 16 de enero de 1999 Castellblanch S.A., esgrimiendo su condición de competidora directa de Codorniu S.A., presenta el escrito inicial de demanda frente a la citada Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1998 . Interesa su anulación en tal momento y al formalizar la demanda en 23 de junio siguiente.

8) En fecha 24 de diciembre de 1999 comparece Codorniu S.A. como codemandada de la administración interesando la confirmación del acto administrativo.

TERCERO

Resulta conveniente ahora reseñar parte de los razonamientos de la sentencia que constituyen la esencia de los motivos de casación en que luego entraremos. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se afirma literalmente sin entresacado alguno : "La parte recurrente recurrente plantea, antes de entar en el fondo de su pretensión anulatoria, lo que se refiere a la dudosa consideración del escrito de fecha 3 de Junio de 1998 como recurso ordinario así como a la supuesta extemporaneidad de dicho recurso ordinario y ello pues, las resoluciones del Consejo Regulador de fechas 11, 13 y 14 de Noviembre de 1997 fueron recurridas por medio del referido escrito de 3 de Junio de 1998.

Efectivamente, Codorniú no califica el escrito de fecha 3 de Junio de 1998 como recurso ordinario, pero una vez que la Orden Ministerial recurrida en su fundamento jurídico cuarto le reconoce tal consideración, no parece razonable modificar la misma, sin perjuicio de entrar a decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso y sobre el fondo de la cuestión planteada.

Según dicho escrito de 3 de Junio de 1998, en el número 3 del apartado de los hechos, se indica que "En el mes de Noviembre de 1997 recibimos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava los siguientes escritos", haciendo seguidamente referencia a los tres escritos en los que s denegaba el uso de las etiquetas.

Por lo tanto, Codorniú S.A. dejó transcurrir seis meses (desde Diciembre de 1997 hasta Mayo de 1998, inclusive) para interponer un recurso ordinario cuyo plazo de interposción es de un mes, según señala el artículo 114 de la Ley 30/92.

Así pues, y tal como indica la parte recurrente en su escrito de demanda, estamos ante un recurso, el contencioso, que es inadmisible por dirigirse contra una resolución (las de fechas 11, 13 y 14 de Noviembre 1997) que eran firmes por no haberse interpuesto el recurso administrativo dentro del plazo legalmente previsto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82,c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (que ordena que se declare inadmisible el recurso que se plantee contra los actos no susceptibles de impugnación) en realción con el artículo 40,a) que declara que no se admitirá el recurso contencioso contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma."

Tras ello reseñamos el primer apartado del siguiente fundamento jurídico, es decir elCUARTO: La consecuencia de que estemos ante un recurso contencioso que es inadmisible por dirigirse contra una resolución firme en vía administrativa, es que hace innecesario entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. No obstante, esta Sala considera que procede efectuar algunas consideraciones sobre la cuestión de fondo y ello pues, también por esta clase de motivos, procede la anulación de la resolución recurrida".

CUARTO

Sentado el marco vamos a examinar los motivos que sustentan los recursos de casación anunciados, principiando por los esgrimidos por el Abogado del Estado si bien al hilo de los mismos examinaremos aquellos que, en esencia, concuerdan con los sostenidos por la representación de Codorniu S.A.

Formula el Abogado del Estado su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 19.1.a) y h) del propio cuerpo legal, LJCA 1998, al entender infringida la norma sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo. Sostiene que el mero interés en la legalidad y el concreto interés en que sus competidores -los de Castellblanch S.A.- se sometan a la legalidad, sentados expresamente en la sentencia de instancia, no confiere legitimación así como que el alegato, no probado, de que la presunta ilegalidad perjudica a Castellblanch S.A. no le confiere legitimación ya que, en su caso, la competencia ilícita o desleal por parte de la recurrida puede ejercitarse por otra vía jurisdiccional que no es precisamente la contencioso-administrativa.

Cuestión que examinaremos al tiempo que el motivo cuarto esgrimido por Codorniu S.A. al amparo, como todos los suyos del 88.1. d) LJCA, aquí concretado en que la sentencia recurrida aplica el art. 28.1.apartado a) de la LJCA 1956, norma derogada en su integridad, e infringe además el art. 19.1. apartado a) de la LJCA 1998 y el art. 31 de la ley 30/1992 y la jurisprudencia aplicable. Contesta Codorniu SA el mismo párrafo que el Abogado del Estado mas con cita completa del razonamiento de la Audiencia Nacional sustentado en "En este sentido y aplicando la referida jurisprudencia al caso de los presentes autos, no hay duda de que la empresa recurrente - Castellblanch S.A., tiene un interés directo en el asunto debatido, que no es otro que la validez o no de las etiquetas utilizadas por su principal competidor en el mercado, y ello no solo por un interés genérico por la legalidad sino también para la salvaguarda de los derechos de los consumidores y como por un concreto interés en que su competidor se someta a la legalidad del mismo modo en lo que deba hacer la propia recurrente".

Insiste Codorniu S.A. en que Castellblanch S.A. no razonó acerca de cómo le perjudicaba la aprobación de las etiquetas y que, en todo caso, al igual que mantiene el Abogado del Estado, de entender existente una infracción de normas sobre la competencia debía acudir al procedimiento establecido en la ley 3/1991, de 10 de enero. También que carecía de la condición de interesado en el expediente administrativo, en los términos del art. 31 de la ley 30/1992, donde ni siquiera intentó personarse pese a tener conocimiento del mismo por la presencia de su presidente en el Consejo Regulador. Por ello le niega legitimación para alegar la nulidad de la Orden en base a cuestiones formales.

Sostiene Castellblanch S.A. al oponerse a ambos recursos que no invocaba un mero interés abstracto en la legalidad sino que esgrimía un verdadero y efectivo interés subjetivo legítimo, puesto que la actuación de la Administración le perjudicaba directamente, y paralelamente beneficiaba también directamente a una Empresa competidora suya, en el mismo mercado y en el mismo sector, lo que fue debidamente entendido por la sentencia de instancia. Insiste en el llamado "interés competitivo" para que Codorniu S.A. no se oculte cuando elabora cavas baratos. Tiene razón. No se ha aportado cuadro alguno acerca del volumen de negocios de una y otra empresa mas constituye hecho notorio la rivalidad existente entre el grupo Freixenet, del que forma parte la empresa Castellblanch S.A. , y el grupo Codorniu. Así no solo por su reiteración ante los Tribunales de Justicia en conflictos de distinta naturaleza sino también en los medios de comunicación social al referirse a su implantación en el mercado del Cava.

Nuestra jurisprudencia se ha decantado por un cierto casuismo en el reconocimiento de la legitimación (SSTS 19 de mayo de 1997 y 16 de diciembre de 2002) aunque, en breves términos coinciden este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 122/1998, de 15 de junio y 69/2003, de 9 de abril) en identificar el derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Además el Tribunal Supremo ha ido reconociendo como susceptible de ser incluido en el concepto interés legítimo sin renunciar a su carácter personal otros tipos de beneficios como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales y los de carrera (STS 4 de febrero de 2004).

Hemos de concluir que aún siendo cierto que no se ha acreditado materialmente el citado perjuicio también lo es que constituye hecho notorio que puede producirse en aquellas situaciones, relativamente frecuentes en distintos sectores de producción no solo en el vinícola , en que grupos empresariales operan en el mercado con primeras, segundas y hasta terceras marcas fabricando o envasando productos de distintos niveles de calidad y precio sin que, de una simple lectura de las etiquetas, pueda identificarse adecuadamente la citada realidad. Procede, pues, aceptar su legitimación en consonancia con lo ya manifestado por este Tribunal en su sentencias de 8 de marzo y 21 de junio de 1985 , con cita de otras anteriores, respecto a que el criterio espiritualista , flexible y abierto que presidía ya la interpretación del "interés directo" contemplado en el apartado a) del art. 28 LJCA 1956 engarzado con el art. 24 CE, permite el llamado interés competitivo entre empresas para recurrir conectándolo con un concepto de perjuicio y de contenido económico.

Es cierto que no se ha acreditado materialmente el citado perjuicio mas constituye hecho notorio que puede producirse en aquellas situaciones, relativamente frecuentes en distintos sectores de producción no solo en el vinícola , en que grupos empresariales operan en el mercado con primeras, segundas y hasta terceras marcas fabricando o envasando productos de distintos niveles de calidad y precio sin que, de una simple lectura de las etiquetas, pueda identificarse adecuadamente la citada realidad.

No estamos, pues, ante la pura defensa de intereses generales que implicarían la carencia de legitimación de Castellblanch SA para recurrir sino ante un notorio interés competitivo que, independientemente de las posibilidades que confiere la normativa sobre Defensa de la competencia ante la jurisdicción civil, en los supuestos específicos allí enumerados, no obsta a que esta jurisdicción pueda conocer de actuaciones como las aquí concernidas.

El motivo, debe de ser desestimado, tanto en lo que se refiere a lo expuesto por el Abogado del Estado como por la sociedad Codorniu. Aceptamos la legitimación de Castellblanch S.A. aunque declaramosque la cita legal efectuada no se ajustaba a la legalidad vigente por ser aplicable la Ley jurisdiccional de 1998 y el concepto del interés legítimo frente al interés directo. Sin embargo, en esencia, ambos conceptos son coincidentes aunque el interés legítimo se proyecte más ampliamente que el directo.

QUINTO

Al hilo del citado primer motivo esgrimido por el Abogado del Estado vamos a examinar el tercer motivo aducido por Codorniu S.A. respecto a que la recurrente forma parte del Consejo Regulador del Cava y por tanto carece de legitimación para impugnar una Orden Ministerial revocatoria de un acuerdo de aquel órgano. Aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate puesto que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 20 a) de la LJCA 1998 al considerar que Castellblanch, SA pese a ser miembro colegiado del Consejo regulador del Cava no esta afectado por la prohibición contenida en el meritado artículo. Sostiene Castellblanch S.A. al oponerse al recurso que no cabe confundir la condición de miembro de un órgano administrativo con la de miembro de una sociedad privada que participa en la elección de las personas que hayan de formar parte del Consejo Regulador del Cava.

Sostiene que la cita que realiza la sentencia del art. 20 a) de la LJCA 1998 es parcial al afirmar que "en ningún caso procede entender que se ha producido infracción de lo previsto por el artículo 20 a) de la Ley 29/1998, que prohibe interponer recurso contencioso contra la actividad de una Administración Pública a los órganos de la misma" por cuanto ha omitido el inciso final del artículo relativo a "los miembros de sus órganos colegiados". Siendo innegable la condición de miembro del Consejo Regulador del Cava del Sr. Bonet, Presidente del Consejo de Administración de Castellblanch, S.A. rebate la interpretación que la sentencia realiza del art. 20 a) LJCA al residenciarlo exclusivamente en la prohibición de recurrir resoluciones que emanaran del propio Consejo Regulador pero no de otro órgano distinto.

Examinemos las disposiciones citadas. Ninguna duda ofrece que, a tenor de la Orden de 14 de octubre de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que aprobó el Reglamento de la denominación de origen "Cava" y de su Consejo regulador, su art. 39.1. lo reputa un organismo desconcentrado del citado Ministerio con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en el citado Reglamento. Su composición detallada viene enumerada en el art. 41. Resaltemos que su Presidente lo designa el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador mientras de sus 13 vocales que serán renovados cada cuatro años, 12 serán elegidos de acuerdo con la normativa electoral que se establezca al efecto, en una asignación taxativa a los Registros 1,2,3 y 4, representando las principales áreas productivas, bodegas cooperativas elaboradoras de vino base y los diferentes segmentos de dimensión empresarial del sector. Y del art. 42 destacamos que las personas elegidas deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar así como que causará baja el Vocal que durante la vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula el citado Reglamento bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Finalmente el art.48, apartado segundo, regula que los acuerdos adoptados por el Consejo serán recurribles en alzada ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Tal marco legal engarzado con el contenido del apartado a) del art. 20 de la LJCA 1998 no puede conducir a la interpretación que realiza Codorniu S.A. acerca de la ausencia de legitimación para recurrir de Castellblanch S.A. por su condición de miembro del Consejo Regulador.

Es consustancial a nuestra legislación la prohibición de recurrir para los órganos integrantes de una Administración Pública en razón al principio de personalidad jurídica única de las Administraciones Públicas. Mas la primera cuestión a destacar es que, aunque el recurrente denomina órgano al Consejo no estamos ante un órgano del Ministerio de Agricultura, supuesto en el que de accionar el Consejo Regulador del Cava encajaría literalmente en el art. 20 a) de la LJCA 1998. Aquí estamos frente un organismo público desconcentrado, en la propia terminología del art. 39.1 de la Orden de 14 de octubre de 1991. Es decir que goza de personalidad jurídica diferenciada , al contrario de lo que acontece con los órganos jerárquicamente ordenados que constituyen la Administración General del Estado, art. 3.2 Ley 6/1997, de 14 de abril. Constatamos, por ello, que constituye claramente una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado por desconcentración de su Ministerio de Agricultura. Posee una tesorería propia que se nutre esencialmente de determinados porcentajes sobre exacciones parafiscales además de las subvenciones, legados y donativos que reciban. Aunque creado con anterioridad a la promulgación de la Ley 6-97, de 14 de abril, Ley organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, encaja adecuadamente en los organismos públicos a que se refiere su art. 41 y siguientes en desarrollo del apartado tercero del articulo tercero.

No puede, en consecuencia, ser calificado de órgano en los términos a que se refiere el apartado segundo del art. quinto de la Ley 6/1997, de 14 de abril, al reputar la consideración de órganos a las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Estamos ante una entidad de participación en la que la personalidad de los miembros que la constituyen se mantiene independiente y absolutamente diferenciada del organismo constituido. La lógica de tal argumento se evidencia desde el momento en que de prosperar la confusión de sujetos pretendida por la recurrente ninguna empresa, importante, mediana o pequeña, querría formar parte de un organismo de participación que limitase de esa manera su capacidad de actuación.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso del Abogado del Estado se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 28 en relación 25 LJCA. Sostiene que la doctrina expresada en el fundamento de derecho cuarto más arriba referido en relación con el tercero resulta absolutamente incorrecta por cuanto la recurrente en instancia, Castellblanch S.A., alegó la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra los acuerdos del Consejo Regulador de 11, 13 y 14 de noviembre de 1997 mas no de la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de noviembre de 1998 que no puede reputarse firme ni consentida.

Motivo el antedicho que guarda relación con el segundo esgrimido por Codorniu S.A., ya que lo centra también en los párrafos último del fundamento tercero y primero del fundamento cuarto antes citado. En referencia a tales pronunciamientos alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate puesto que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos -que además están derogados- 82 c) y 40 a) de la LJCA de 1956 cuando considera que el recurso ordinario interpuesto por Codorniu SA contra las resoluciones dictada en fechas 11, 13 y 14 de noviembre de 1997 por el Consejo Regulador del Cava es un recurso contencioso-administrativo y no, como es en realidad, un recurso ordinario administrativo. Se centra, pues, Codorniu S.A. en la infracción de las normas que regulan la inadmisibilidad de los recursos por extemporaneidad.

Aún cuando la defensa de Castellblanch S.A. al oponerse a los recursos de casación mantiene que se han cometido errores gramaticales y de dicción obvios e intranscendentes aislando los párrafos de su contexto y mantiene, en consecuencia, la bondad de la sentencia recurrida, lo cierto es que el alegato de artificiosidad en los motivos de casación del Abogado del Estado carece de apoyatura al igual que la falta de buena fe procesal imputada a Codorniu S.A. al formular el motivo de casación.

Es indudable que los artículos 28 y 69 c) de la LJCA 1998 son de aplicación al supuesto de autos por razones temporales por cuanto el escrito inicial de interposición del recurso contencioso- administrativo fue presentado el 16 de enero de 1999. También que, como sostiene la defensa de Castellblanch S.A. al oponerse al recurso, su redacción es similar al contenido de los artículos 82c) y 40 a) de la LJCA de 1956 utilizados por la sentencia impugnada. Pero lo cierto es que tales disposiciones están aplicadas indebidamente en la sentencia al razonar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque luego entra en el examen de la Orden Ministerial para anularla con argumentos de fondo.

Claro resulta el tenor del art. 28 LJCA 1998 respecto a que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". E innegable es que el recurso contencioso-administrativo fue formulado por Castellblanch S.A. y no por Codorniu S.A., mientras el recurso administrativo previo si fue presentado por Codorniu, S.A. No estamos, pues, ante un acto reproducción de otro anterior firme sino ante uno que se pretende consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma . Mas la sentencia mezcla erróneamente el sujeto activo en vía administrativa, la empresa Codorniu S.A., y el accionante en vía jurisdiccional, la empresa Castellblanch S.A.

No conviene olvidar, y por tal razón procedimos a enumerar los hechos principales en fundamentos anteriores, que el recurso administrativo fue entablado por Codorniu S.A. frente a la resolución del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava dando lugar a la estimación del mismo mediante la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de noviembre de 1998 mientras esta última Orden fue recurrida jurisdiccionalmente por Castellblanch S.A. Por ello es obvio que no puede ampararse una extemporaneidad de un recurso administrativo en la regulación reservada en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa al procedimiento jurisdiccional, es decir al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente aquella resolución administrativa cuya impugnación es reputada extemporánea por la sentencia de instancia.

Es, pues, el recurso administrativo previo de Codorniu S.A. que dio origen a la Orden Ministerial impugnada por Castellblanch S.A. el que se pretende reputar extemporáneo por la sentencia. En cambio para decretar tal extemporaneidad se acude al art. 40 a) LJCA 1956, no solo inaplicable por razones temporales, sino tampoco por razones de fondo, aún entendiendo su similitud con el vigente art. 28 LJCA 1998. Recuérdese el tenor del art. 28 LJCA 1998 respecto a que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" de tenor similar a su precedente art. 40 a) LJCA 1956".

SEPTIMO

Siguiendo con los motivos más arriba enumerados que se enjuician en paralelo procede examinar si tras asumir que la inadmisibilidad del recurso declarada por la sentencia es la del recurso administrativo presentado por Codorniu S.A. están debidamente aplicados o no los artículos de la LJCA invocados. Opuso en instancia Castellblanch S.A. y reitera al oponerse a los recursos de casación que las resoluciones administrativas del Consejo Regulador del Cava, antecedentes de la Orden Ministerial anulada, habían quedado firmes y, en consecuencia, el Ministerio no podía revocarlas.

Ello obliga a traer a colación lo vertido por el Tribunal Constitucional sobre la materia. En primer lugar mencionamos la significativa sentencia 43/1992, del 30 de marzo. Dice la meritada sentencia " Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a este último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente, disconforme con la garantía que en este sentido establece el art. 24.1 CE.

En definitiva, el órgano judicial no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así, puede concluirse, desde esta perspectiva, que la sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

O la más reciente sentada en las SSTCC 188/2003, de 28 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre acerca de que en aquellos casos en que la Administración soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un interesado, notifica un acto de ejecución del acto no resuelto, reabre los plazos legales de impugnación de aquellos actos resolutorios sin que pueda aplicarse la causa de inadmisión de acto consentido.

Doctrina del Tribunal Constitucional que debe engarzarse con la interpretación restrictiva que presidía la interpretación del derogado art. 40 a) LJCA 1956 en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE) (STS 23 de julio de 1991) y la reiterada y veterana doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo (entre otras 23 de octubre de 1989, 28 de enero de 1991, 6 de julio de 1993) acerca de que si el acto previo no se ha notificado, o se ha hecho en forma defectuosa no puede devenir firme ni consentido pues no ha comenzado aún el plazo para su impugnación. Firmeza que ha de ser debidamente acreditada por quien oponga la causa de inadmisibilidad. Si partimos de que la firmeza del acto en cuestión exige la correcta y adecuada notificación del antedicho acto mal puede invocarse la firmeza de las Resoluciones del Consejo Regulador del Cava de 11, 13 y 14 de noviembre de 1997 anuladas por la Orden Ministerial recurrida ante la Audiencia Nacional. Hemos reflejando anteriormente que en el expediente administrativo no solo no consta que las Resoluciones del Consejo Regulador del Cava, tal cual opuso Codorniu SA en instancia y reitera al esgrimir el motivo del recurso de casación, indicasen los recursos que procedían y ante quién debían interponerse, en la propia notificación, art. 58.2 y art. 89.3 ley 30/1992, sino que, además, la propia resolución administrativa recurrida en instancia pone de relieve el incumplimiento de tales preceptos por el organismo obligado a ello, razón que determina la flexibilidad en el cómputo de los plazos procesales, art. 48 Ley 30/1992. Y, a mayor abundamiento, constaba suspendida la eficacia de la denegación, según reitera el pleno del Consejo Regulador el 17 de junio de 1998.

Por todo ello debemos acoger el motivo de casación sobre el erróneo razonamiento de la sentencia de instancia acerca de la extemporaneidad del escrito presentado por Codorniu S.A. el 3 de junio de 1998.

OCTAVO

El tercer motivo de casación aducido por el Abogado del Estado lo formula al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción del art. 359 LE Civil (218 Ley 1/2000) por cuanto la sentencia tras afirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo entra en el fondo y anula la Orden. Mantiene que si el recurso es inadmisible no se podría entrar en el fondo y anular aquello que se inadmite.

También aquí muestra su oposición Castellblanch S.A. al aducir se basa en el mismo equivoco que el anterior por lo que sostiene que la alegación de incongruencia cae por su base.

Sin embargo el motivo debe ser admitido con base en los razonamientos expuestos en el fundamento anterior ya que la inadmisibilidad no se predicaba del recurso contencioso- administrativo sino del administrativo previo.

NOVENO

Los razonamientos anteriores conducen también a acoger el motivo quinto del recurso de casación formulado por Codorniu S.A. que sostiene la infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto puesto que la sentencia infringe el art. 114 de la Ley 30/1992 y los artículos 248.3 LOPJ y 372 LE Civil e inaplica los artículos 116, 58.2 y 89.3 de la ley 30/1992. Discrepa Codorniu del contenido de la sentencia que literalmente afirma "Por lo tanto, Codorniu S.A., dejó transcurrir seis meses (desde diciembre de 1997 hasta mayo de 1998, inclusive) para interponer un recurso ordinario cuyo plazo de interposición es de un mes, según señala el artículo 114 de la ley 30/1992" . La ya mencionada ausencia de notificación en forma de la Resolución del Consejo Regulador del Cava vedaba la aplicación del citado art. 114 en los términos efectuados.

DECIMO

Despejados los motivos formales entraremos en la cuestión de fondo. Sentamos ya que no procede examinar el primero de los esgrimidos por la representación de Codorniu, S.A. al amparo del art. 88 1,d) LJCA 1998, esto es la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Castellblanch, art. 69 LJCA, al sostener la infracción del art. 43.2 c) de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por defender que las etiquetas presentadas por Codorniu SA habían sido autorizadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Cava. Tal cual defiende Castellblanch S.A. el motivo debe ser rechazado por cuanto el recurrente plantea una cuestión nueva -la aprobación de las etiquetas por silencio administrativo- que no suscitó nunca, ni en vía administrativa en el escrito reputado recurso ordinario dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ni en vía jurisdiccional al oponerse al recurso contencioso-administrativo iniciado por Castellblanch S.A.

UNDECIMO

Aceptada la temporaneidad del recurso administrativo formulado por Codorniu S.A. que dio origen a la Orden Ministerial impugnada en la instancia jurisdiccional por Castellblanch S.A. procede entrar en los motivos del recurso de casación, en cuanto al fondo, esgrimidos por el Abogado del Estado y por Codorniu S.A.

Formula un último motivo el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduciendo que se han infringido los art. 79 de la Ley de Marcas y 13 del Real Decreto 212/1992 del etiquetado, al prever ambas normas la posibilidad de que la identificación del elaborador de productos se verifique por medio del nombre comercial, el cual fue admitido por el Registro de Embotelladores de la Dirección General de Producción e Industrias Alimentarias de la Generalidad siempre que estén amparados por el Registro de la Propiedad Industrial por lo que cumpliendo la recurrida tales requisitos la sentencia de instancia infringió el ordenamiento jurídico.

Motivo que vamos a analizar en paralelo con el sexto esgrimido por Codorniu S.A., al amparo 88 1d) LJCA, como todos los suyos, invocando infracción del art. 112 del Reglamento de la Ley 2 de diciembre de 1970, art. 3.2. del Reglamento CEE 233/1992, de 13 de julio, modificado por Reglamento 1429/1996, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos, el 9 de la Ley de sociedades anónimas y los artículos 76 y 78 de la ley 32/1988, de 10 de noviembre, la de Marcas, vigente al tiempo del acto impugnado.

Opone Castellblanch S.A. que tales normas no desvirtúan el contenido de los fundamentos de la sentencia ni tampoco el Abogado del Estado dice absolutamente nada en su escrito de formalización del recurso de casación , mientras respecto a los motivos de Codorniu S.A. defiende la interpretación llevada a cabo por la sentencia de instancia ya que lo contrario implica a su entender un fraude a los consumidores.

Recordemos el exacto contenido de las normas esgrimidas.

El art. 13 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, vigente al tiempo de las actuaciones, estatuye claramente que "Se hará constar el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio".

El art. 9 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece en su apartado a) que en los Estatutos de la sociedad se hará constar "la denominación de la sociedad".

Los artículos de la Ley de Marcas, 10 de noviembre de 1988, concernidos son:

Artículo 76.1. Se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirva para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad de las actividades idénticas o similares.

  1. Podrán, especialmente, constituir nombres comerciales:

    1. Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

    Art. 78.1. El registro del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en la presente Ley.

  2. La solicitud de nombre comercial deberá especificarse la actividad empresarial que pretende distinguirse con el nombre solicitado y acompañar la correspondiente alta de licencia fiscal en dicha actividad.

  3. Cuando se quiera utilizar la denominación del nombre comercial como marca de producto o de servicio, deberá procederse a estos registros separadamente.

    Art. 79. El nombre comercial únicamente podrá ser transmitido con la totalidad de la empresa.

    El art.. 112 del Decreto 835/1972, Viñas, Vino y Alcohol, de desarrollo de la Ley de 2 de diciembre de 1970, vigente hasta su derogación por la Ley de la Viña y del Vino promulgada en el 2003. Las etiquetas de los productos dedicados al consumo,..........., llevaran impreso el nombre o razón social de la firma que expida el producto, el número en Registro de la planta envasadora o embotelladora,...... Registro de envasadores de vino que la actualmente vigente Ley de la Viña y del vino obliga a llevar a cada Comunidad Autónoma comunicando los datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Disposición Adicional Cuarta).

    El art.. 3.2. del Reglamento CEE 2332/92, de 13 de julio, del Consejo, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los Vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, bajo el epígrafe de designación de los productos al referirse al etiquetado hace referencia a que incluirá además de las indicaciones del apartado 1 "el nombre o la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, y...".

DUODECIMO

Observamos que nuestra legislación sobre marcas, vigente al tiempo del conflicto, permitía sin género de dudas la existencia de nombres comerciales para identificar a una persona jurídica en el ejercicio de su actividad estableciendo, eso sí, un significativo límite para impedir equívocos y fraudes como es que su transmisión va estrictamente vinculada a la transmisión de la totalidad de la empresa. Marca y empresa no pueden deslindarse. Absorbidas por Codorniu SA las empresas que giraban bajo los nombres de Rondel S.A. y las otras concernidas en las etiquetas cuestionadas es obvio que aquella podía utilizar los citados nombres comerciales, registrados a su favor en el Registro de la Propiedad Industrial y coincidentes con la razón social al gozar de autorización tras su inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas dependiente de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias de la Generalidad de Cataluña. Razón social cuyo reflejo permite, entre otras denominaciones de obligada constancia, el Reglamento sobre etiquetado de productos, vigente también a la sazón al tiempo de las actuaciones. Inscripción que tras haber accedido al Registro de Industrias Agrarias de la Generalidad de Cataluña permite, en consecuencia, identificar a los responsables de los productos envasados y controlar su actividad. Identificación que debe resultar clara para la administración y aunque sería deseable que también lo fuera para los consumidores la normativa vigente en materia de etiquetado acredita que no es así . Basta con observar las etiquetas de los productos alimenticios de las llamadas líneas blancas en las que, raramente, el consumidor puede identificar al fabricante al figurar ordinariamente el distribuidor del producto.

Si nada especificaba la normativa comunitaria acerca de que debía comprender la noción "nombre o razón social", al contrario que acontece con múltiples Directivas que expresan el contenido de los conceptos utilizados en las mismas, debía acudirse a la normativa societaria interna.

Por ello constituye interpretación restrictiva del Reglamento CEE 2332/92, de 13 de julio entender que el nombre o razón social del elaborador no puede comprender un nombre comercial debidamente registrado cuando el entonces vigente Decreto 835/1972, en su artículo 112, exigía no sólo la impresión del nombre o razón social de la firma que expida el producto, y el número de Registro de la planta envasadora, requisitos ambos debidamente cumplimentados por Codorniu S.A.

El conjunto de la normativa citada conduce a que no resulta aceptable el argumento de la sentencia de instancia acerca de que constituye perjuicio a los consumidores el uso de un nombre comercial oportunamente registrado porque obliga a iniciar una serie de pesquisas para conocer quien elabora el producto que se está consumiendo. Tampoco el argumento de instancia acerca de que no pueda utilizarse el mismo criterio para la denominación de origen Cava que para la denominación de Origen Rioja que si permite la inclusión en las etiquetas de un nombre comercial que las firmas tengan registrado como de su propiedad siempre que se acrediten los requisitos exigidos por el art. 29 bis de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1998.

Expuesto más arriba el tenor literal de la normativa que se considera infringida por la sentencia de instancia hemos de aceptar el motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado y el esgrimido por la defensa de Codorniu S.A. ya que la interpretación del concepto "nombre comercial" debe realizarse integrando todas las normas con su exacto contenido y la realidad social en las empresas mercantiles. Procede, pues, aceptar el motivo sin que sea preciso examinar el último formulado por Codorniu S.A. Ello conduce a casar la sentencia de instancia y en su lugar confirmar la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1998.

A mayor abundamiento la normativa actualmente vigente, Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, desarrollando el Reglamento de la Comisión 753/2002, de 29 de abril de 2002, desarrollando determinadas disposiciones del Reglamento del Consejo 1493/1999, establece en su artículo cuarto: "El embotellador, el envasador o, para los vinos espumosos, el elaborador, responsable del producto según la normativa vigente, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en él".

DECIMOTERCERO

No hay razones para una expresa imposición de costas, art. 139 LJCA causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonara las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los motivos más arriba enumerados de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Codorniu S.A. frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Nacional , Sección cuarta, en el recurso contencioso-administrativo 36/1999 formulado por Castellblanch S.A. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 18 de noviembre de 1998 que fue declarada nula y casando la sentencia de instancia debemos dictar otra por la desestimamos el recurso contencioso-administrativos interpuesto por Castellblanch S.A. contra la citada Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1998 que declaramos ajustada a derecho. Todo ello sin expresa imposición sobre las costas de instancia ni las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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