STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1168
Número de Recurso8003/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8003/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Noya Otero, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PROMOTECNICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 830/1990, con fecha 13 de junio de 1994, sobre Nombre Comercial y Marca, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y PROMOTECNIC, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PROMOTECNICA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador D. José Luis Pinto Marabotto), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 15 de febrero y 28 de marzo de 1995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación contra la sentencia de instancia al amparo del Art. 95-.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de lo prevenido en el nº 1 en relación con el nº 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por infracción de lo establecido en el Art. 14 de la Constitución Española, que proclama que, los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del nº 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto que rechaza la alegación de genericidad del nombre comercial nº 112.678 PROMOTECNIC, S.A., para actividades en grupos de comunicación, prensa, radio y televisión, hecha por el demandante atribuyéndole el carácter de denominación de fantasía, precedida por el prefijo PROMO y el término TECNIC. El Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, en su número 5º del Art. 124, prohibe las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares, distinguiendo la doctrina y jurisprudencia entre genericidad propia que relaciona el género y la especie y genericidad impropia o comprendida dentro de las denominaciones adoptadas por el uso, que las convierten en dominio público y no apropiables en exclusiva por nadie. Ahora bien, dentro ya de la genericidad impropia o de uso común, el carácter genérico de una frase no constituye siempre y necesariamente la suma de la genericidad de sus nombres integrantes, sino que en ciertos casos la combinación de dos o más elementos o vocablos comunes pueden originar un conjunto con substantividad propia y carga expresiva suficiente para cumplir su misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del usuario un producto o un servicio determinado, permitiéndose la inscripción registral de aquellas marcas que van formadas por elementos comunes o usuales que cumplan con aquella función distintiva. En el caso presente la sentencia recurrida sin negar el carácter común o usual del prefijo PROMO y del término TECNIC, califica de denominación de fantasía con fuerza diferenciativa y por tanto, al llegar a dicha conclusión, la sentencia no infringe lo preceptuado en el Art. 124. nº 5º, del Estatuto, y procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

Tampoco es admisible el segundo motivo de casación articulado por el recurrente alegando infracción del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, pues se trata de una alegación puramente formal y carente de fundamento que debe ser rechazada de plano, dado que constituye una simple invocación teórica de tal principio constitucional sin proponer siquiera una comparación con ninguna otra marca y sin establecer diferencias comparativas limitándose a señalar que con anterioridad el Registro le denegó el mismo como nombre comercial nº 111.969 PROMOTECNICA, S.A., y sin tener en cuenta que el precedente administrativo no vincula, y que un precedente que puede ser ilegal no sirve para establecer comparaciones de desigualdad, dado que lo que se pretende es no consagrar indefinidamente la ilegalidad y confusión registral, sin perjuicio de que en el supuesto que cita el recurrente nos presenta un supuesto en el que el nombre comercial nº 111.969 PROMOTECNICA, fue denegado por genérico por el Registro de la Propiedad Industrial, denegación consentida por el interesado que no interpuso contra ella recurso de reposición ni la atacó en vía jurisdiccional, por lo cual no cabe duda que en cualquier caso, la desigualdad alegada sería provocada por él al haber consentido su denegación, y procede desestimar el motivo de casación que examinamos y con él la totalidad del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8003/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Noya Otero, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1994, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 830/1990, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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