STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:1421
Número de Recurso5883/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 5883 de 2003 interpuesto por ESTEBAN GABARRÓ, S.A., representado procesalmente por D. IGNACIO VALVERDE CANÓVAS, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 695 de 1999 , que declaró no ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1998 y 24 de marzo de 1999, que concedieron la inscripción del nombre comercial nº 211.442, " ESTEBAN GABARRÓ, S A ".-

En este recurso es parte recurrida la entidad GABARRÓ HERMANOS, S.A., representada a través del Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO personado en este recurso en sustitución de la Procuradora anteriormente designada, Dª. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando la demanda presentada por GABARRÓ HERMANOS, S.A., debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1998 y 24 de marzo de 1995, ( sic ), que concedieron la inscripción del nombre comercial nº 211.442 " ESTEBAN GABARRÓ, S.A.". Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " ESTEBAN GABARRÓ , S.A., a través de su Procurador Sr. VALVERDE CÁNOVAS, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 12.1.a), 76 y 81 de la Ley de Marcas de 1988 y jurisprudencia aplicable. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas por las que se concedió el nombre comercial nº 211.443 " ESTEBAN GABARRÓ, S.A.".-

TERCERO

La parte recurrida, GABARRO HERMANOS,S.A., a través de su Procuradora Sra. LORRIO ALONSO, posteriormente sustituida en el proceso por el Procurador Sr. GANUZA FERREO, en el escrito correspondiente opuso, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, y posteriormente, con carácter subsidiario, formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia declarando la inadmisión del recurso, y para el caso de no estimarse, se confirmase en su integridad, la sentencia recurrida con desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2003, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente impugna la sentencia de 14 de Marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de Marzo de 1.999 que confirmó, en vía de recurso ordinario, la de la propio Oficina de fecha 5 de Junio de 1.998 que había concedido el nombre comercial "Esteban Gabarró, S.A." para proteger "la comercialización de maderas y corchos", pese a la oposición que había formulado la Sociedad "Gabarró Hermanos, S.A" como titular del nombre comercial número 82.293 para " las transacciones mercantiles de su negocio de compraventa de maderas y sus derivados, su transformación, manipulación y comercialización y, en general, el ejercicio de cuantos derechos, actividades y atribuciones se refieren a dicha clase de bienes" así como de otras marcas en las que se utiliza la palabra Gabarró dedicadas al tema de la madera e incluso en su propia denominación incluyen dicho término, así la número 1.954.525 "Maderas Gabarró".

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta el fallo estimatorio en las siguientes consideraciones:

[...] " De la interpretación conjunta de los artículos 81 y 12.1 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1980 , hay que llegar a la conclusión de que en derecho español no pueden acceder al Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas, los nombres comerciales que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otro nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un tipo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para que pueda producir su genuino efecto la prohibición relativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988 es preciso que se den los siguientes requisitos: 1º) Que entre el nombre comercial que se pretende registrar y los signos o marcas oponentes haya identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual; 2º) Que los nombres comerciales enfrentados amparen productos, servicios o actividades idénticas o similares; y 3º) que debido a ello haya posibilidad de confusión en el mercado o riesgo de asociación. A) En el presente supuesto la entidad Esteban Gabarró, S.A. , pretendió inscribir el nombre comercial " ESTEBAN GABARRÓ, S.A. ", para distinguir " la comercialización de maderas y corchos ". A tal petición se opuso la entidad Gabarró Hermanos, S.A. titular del nombre comercial " GABARRÓ HERMANOS, S.A. ", así como de las marcas GABARRÓ y MADERAS GABARRÓ. Los nombres comerciales y las marcas enfrentadas son denominativas, por lo que procede únicamente analizar si entre los signos enfrentados existe la identidad o similitud fonética. En este sentido hay que tener en cuenta que en la palabra Esteban, que utiliza uno de los nombres, y el término maderas, que utiliza otro, no puede existir la identidad o semejanza aludida por la Ley, ya que ambos términos son genéricos y no pueden ser utilizados con exclusividad por nadie. En cambio, donde hay una identidad absoluta es en el término GABARRÓ, que es característico de algunos negocios madereros y que responde al nombre de las dos empresas enfrentadas. B) El nombre comercial que se pretende registrar pretende amparar " la comercialización de maderas y corchos " y el nombre comercial oponente ampara " las actividades de transacciones mercantiles del negocio de compraventa de maderas, y sus derivados, la transformación, manipulación y comercialización y, en general, el ejercicio de cuantos derechos, actividades y atribuciones que se refieran a dicha clase de bienes ". Aunque las finalidades que se inscriben en la Oficina Española de Patentes y Marcas sean distintas, es lo cierto que están englobadas las del mero nombre comercial entre los amparados por el nombre comercial que se considera preferente. C) Por todo ello el Tribunal, teniendo en cuenta que en ambos nombres figura la palabra GABARRÓ y que todos los servicios protegidos por la marca que se pretende están incluidos en los amparados por la ya registrada, considera que la convivencia de ambos nombres podría originar confusión en el mercado y generar el riesgo de asociación que la Ley pretende evitar, razón por la cual procede estimar la demanda declarando la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada en este procedimiento ".

TERCERO

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1, letra d), del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Denuncia como infringidos los artículos 12.1.a), 81 y 76 de la Ley de Marcas 32/1988 y de diversas sentencias de este Tribunal que reseña, así como las análogas y concordantes, en cuanto sostiene que la interpretación de la Sala de Instancia priva de raíz a la recurrente de poder utilizar su denominación social como nombre comercial, vulnerando el principio de igualdad y libertad de empresa reconocidos constitucionalmente, por cuanto la remisión que efectúa el artículo 81 a la Ley de Marcas, la protección de estos signos distintivos en el tráfico mercantil debe realizarse de una forma plena e independiente respecto a cada uno de ellos, lo que no ha respetado la sentencia recurrida.

Por otro lado añade que el hecho de que los nombres comerciales coincidan en el vocablo Gabarró no es óbice para la denegación del nombre comercial que tiene concedido, pues ello supondría tanto como aislar dicho elemento de un modo forzado en contra del impacto natural y suficientemente diverso que se produce globalmente en cada uno de los nombres comerciales enfrentados, atribuyendo así la sentencia el monopolio de un apellido para el ejercicio de actividades diferentes a la que ella desarrolla e incluso a las semejantes e idénticas.

Por fin sostiene el reconocimiento de una mayor permisibilidad en los supuestos de marcas o nombres comerciales significados por apellidos personales y familiares, señalando que para el supuesto de nombre comercial la interpretación del concepto de semejanza o similitud debe ser amplia y generosa.

CUARTO

Antes de comenzar con el estudio del motivo de casación, procede que desestimemos la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la correcurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 93.2 de la Ley Jurisdiccional en cuanto de ellos resulta que la Sala dictará Auto de inadmisión en los siguientes casos: b) si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; c) si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Basta la lectura del escrito de recurso de casación para rechazar tal inadmisibilidad. En primer lugar, porque el recurso no se refiere exclusivamente a hechos, sino a la interpretación que la Sala ha hecho de determinados preceptos de carácter estatal; cuestión distinta es la valoración de si esa aplicación es razonable y motivada que es algo reservado al fondo. En segundo lugar, la fundamentación de recurso de casación contiene la suficiente argumentación para permitir un examen individualizado de la cuestión en razón de los propios argumentos aducidos en relación con los hechos y la aplicación del derecho que tampoco puede decirse a priori que carezca manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Entrando en el examen del motivo de casación entendemos que no puede prosperar. En primer lugar, la única cautela que la Ley de Marcas reconoce a la aplicación de la normativa de marcas a los nombres comerciales es la que expresamente recoge el mencionado artículo 81, que solamente excluye la proyección a los nombres comerciales de aquellas normas cuya aplicación resultara incompatible con su propia naturaleza, Pero en modo alguno ocurre semejante incompatibilidad con las normas que pretenden evitar la confusión en el mercado entre las distintas marcas, que son plenamente aplicables a los nombres comerciales. En efecto, respecto a éstos concurre el mismo interés público en salvaguardar la distintividad propia de los signos entre los propios nombres comerciales y respecto a las marcas, puesto que igualmente pernicioso que la confusión o asociación entre distintas marcas resulta la confusión o asociación entre nombres comerciales o entre marcas y nombres comerciales; en este último caso, por ejemplo, se podría hacer creer equivocadamente al público consumidor que una marca perteneciera a una determinada empresa por confusión o asociación con el nombre comercial de ésta. De ahí que no resulte vulnerado tampoco el artículo 76 de la propia Ley de Marcas en cuanto se limita a establecer el concepto de nombre comercial, distinguiéndolo, es cierto de la definición de marca, pero al que le es de aplicación lo relativo a las marcas, en lo que no sea, como hemos dicho incompatible con su naturaleza.

Es cierto, por otra parte, que existe jurisprudencia referida a una mayor flexibilidad en la aceptación de un nombre comercial cuando el mismo coincide con la razón social de la empresa solicitante. Pero dicha flexibilidad tiene sin duda el límite de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas para evitar la confusión o asociación entre signos distintivos y, apreciado el riesgo de que se produzca tal confusión o asociación, el registro del nombre comercial se hace inviable. Y así hemos rechazado expresamente en las sentencias de 14 de Noviembre, 1º de Diciembre de 2.003 y 27 de Diciembre de 2.004 el criterio de aminoración de la exigencia de diferencias para los signos que coincidan con la denominación, razón social o anagrama de la entidad peticionaria, que si bien pudo tener acogida en la anterior normativa legal que es la que aplica la jurisprudencia que cita el motivo, es difícilmente aceptable en la nueva Ley de Marcas, con la exigencia de los requisitos para proceder a la inscripción; de lo contrario, como decíamos en esas sentencias aplicando ya la Ley de Marcas, una de las finalidades que se trata de conseguir a través del registro, la defensa de los consumidores, quedaría frustrada en los casos en que permitiera dar protección a una marca, en este caso, a un nombre comercial que puede confundirse con otro ya inscrito.

En segundo lugar, y despejadas ya las objeciones de la parte actora sobre el rigor con el que se puede aplicar a los nombres comerciales el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , es preciso recordar la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, debido al carácter extraordinario del recurso de casación, limitado a la revisión de la recta interpretación del derecho. Así, al consistir el juicio efectuado por la Sentencia recurrida sobre la incompatibilidad entre el nombre comercial solicitado y las marcas opuestas en una apreciación motivada, que no incurre en error de derecho respecto a los criterios de comparación entre marcas establecidos por una abundante jurisprudencia y que no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, nos está vedado proceder a su revisión.

QUINTO

El rechazo del motivo comporta la desestimación del recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR, y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por "ESTEBAN GABARRO, SA" contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso Contencioso-Administrativo 695/1999 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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