STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:9640
Número de Recurso2312/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.312/1995, interpuesto por la entidad AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.078/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 2332/1992, sobre denominación social de entidad aseguradora; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 25 de septiembre de 1992 (por delegación del Ministro), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a otra resolución del Director General de Seguros de 17 de marzo de 1992, por la que se disponía requerir a dicha entidad para que dejara de utilizar en Baleares una denominación diferente a la empleada en el resto del territorio nacional y para que suprima la expresión "Mare Nostrum", no incluida en la denominación social.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 19 del Reglamento de Producción de Seguros Privados, en relación con el artículo 76 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988. Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, en su consecuencia, se case y anule la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de junio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia por la que desestimó el recurso formulado por AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la resolución de la Dirección General de Seguros que le comunicó que "no podrá utilizar en el giro o tráfico mercantil, para su identificación, denominaciones diferentes entre sí y que supongan alteración significativa de su denominación social", requiriéndola "para que deje de utilizar denominaciones diferentes en Baleares -AXA SEGUROS-MARE NOSTRUM- al resto del territorio- AXA SEGUROS-, y para que suprima la expresión MARE NOSTRUM no incluida en su denominación social".

Según la sentencia, la prohibición contenida en el artículo 19.3 del Real Decreto 1348/1995, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, en virtud de la cual "ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra o que induzca a confusión", incluye conceptualmente al "nombre comercial", pues, a juicio de la Sala de instancia, está en juego la finalidad esencial del seguro privado, de tutelar los derechos del asegurado, sin que haya razón admisible que conduzca a la denominación plural pretendida por la recurrente, que origina inseguridad y confusión.

SEGUNDO

  1. Aunque durante la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial, con apoyo en sus artículos 196 y 201, se entendía, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la distinción entre la denominación social y el nombre comercial carecía de fundamento, no admitiéndose la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de nombre distinto a la denominación social; con la promulgación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, una y otro están claramente diferenciados en cuanto a su contenido y funciones.

    Ya en su Exposición de Motivos se expresa que "La regulación del nombre comercial en el EPI adolecía de ciertos inconvenientes derivados de la vigencia del principio de veracidad o autenticidad. Este principio implicaba la necesaria coincidencia entre el nombre del empresario y su nombre comercial. Sin embargo, la Ley va a conceptuar el nombre comercial como un verdadero signo distintivo de la empresa. Por esta razón, no se exige al nombre comercial ningún requisito especial que no se haya exigido a otros signos distintivos: cualquier signo que sirva para identificar una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, puede ser susceptible de protección como nombre comercial".

    Con base en ello, como señala la más moderna doctrina, en tanto que la denominación social se configura como el signo identificador del ente colectivo, como sujeto titular de derechos y deberes y centro de imputación de responsabilidad en el tráfico jurídico, cuya regulación se encuentra contenida en el Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989; el nombre comercial se concibe como el signo distintivo de la empresa en el mercado, frente a la competencia y en su aspecto concurrencial, por lo que, su régimen jurídico, tanto en lo relativo a los requisitos necesarios para su protección como en cuanto a los derechos que otorga, es autónomo e independiente de la denominación social y se encuentra regulado en la Ley de Marcas.

    Esta diferente función de una y otro es puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo. En su sentencia de 21 de octubre de 1994 se dice que "mientras que la denominación social es para la sociedad su nombre propio, exigente para la vida jurídica de la empresa y para acceder al campo de los negocios y transacciones como sujeto de derechos y obligaciones, el nombre comercial, por el contrario, se introduce en la propia actividad empresarial...". En la de 4 de julio de 1995 se advierte que "los conceptos de nombre comercial y razón social...son distintos, pues el primero atiende a la defensa y protección de los consumidores y el segundo, en cambio, tiene por finalidad identificar e individualizar al titular de la empresa".

    Desde el momento que el artículo 76.2 de la Ley de Marcas enumera entre una de las distintas formas de nombres comerciales, "las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas", da a entender claramente que no existe vinculación entre ambos. De esto derivan importantes consecuencias: a) en primer término, que no tiene porque existir identidad entre nombre comercial y denominación social, pudiendo usarse un nombre diferente a la denominación, b) no existe, en segundo lugar, norma que prohiba a una sociedad ostentar lícitamente la titularidad registral de diferentes nombres comerciales, y c) es posible, por último, la utilización de signos o denominaciones de fantasía como nombre comercial, pudiendo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994, "ser sustituido y alterado sin que ello repercuta necesariamente en la propia razón social, que mantiene su condición de principal y generadora de los instrumentos legales de protección a las sociedades, como signos distintivos, en el ámbito competitivo de los mercados, para evitar situaciones de confusionismo o de competencia ilegal."

  2. Las anteriores consideraciones son aplicables al caso presente, sin que sean contradichas por el artículo 19.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. La prohibición que en él se contiene está referida a la denominación social, no al nombre comercial. La preferencia que se establece en su párrafo segundo en favor del que tenga inscrito su denominación en RPI, es para el supuesto de que se utilice como nombre comercial la denominación social, pues en caso contrario se atenderá a la fecha de la autorización.

    Debe, por ello, estimarse el motivo de casación, pues la conclusión a la que llega la sentencia recurrida no se ajusta a lo prevenido en el mencionado precepto, en relación con el 76 de la Ley de Marcas. En efecto, al tener la entidad AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. inscrito en el RPI el nombre comercial MARE NOSTRUM, no hay inconveniente en que lo use en el tráfico económico de un ámbito territorial determinado y no en otros. Lo contrario sería privarle de un derecho a utilizar el nombre comercial inscrito, derecho que le otorga una norma con rango de Ley (art. 78.1 LM).

    Cualquier tipo de confusión o inseguridad se evita: a) mediante la inclusión en la póliza de la denominación social, que es elemento subjetivo que sirve para realizar la imputación de responsabilidad en el marco de las relaciones jurídicas, como así se induce del artículo 27 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y b) mediante la referencia que en el nombre comercial se hace a AXA SEGUROS.

    En último término, debe quedar claro que, por lo hasta aquí dicho, la utilización mencionada queda circunscrita al nombre comercial, pues, aunque el recurrente se refiere en algunas ocasiones al uso como marca, ello requeriría cumplir lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley de Marcas, al margen de que cualquier pretensión en tal sentido se saldrá del marco propio de este recurso, cuya referencia primera es el acto impugnado.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 2.312/1995, interpuesto por la entidad AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia nº 1.078/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de noviembre de 1994; y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2.332/1992, declarando el derecho del recurrente a utilizar AXA SEGUROS-MARE NOSTRUM como nombre comercial; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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