STS, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Angel Martin Aguado, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT - CC.OO) y el Letrado D. Bernando García Rodríguez en nombre y representación FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA - TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por FED EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC00 (FECOHT-CCOO) y ampliada por escrito de fecha 13 de abril de 2005 y nº 57/2005 formulada por FED EST TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL, contra EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FED EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC00 (FECOHTCCOO) y ampliada por escrito de fecha 13 de abril de 2005 y nº 57/2005 formulada por FED EST TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT- CCOO y MINISTERIO FISCAL, contra EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.-El conflicto colectivo deducido alcanza a la práctica totalidad de los centros de trabajo que la empresa EL CORTE INGLES S.A. tiene en las diferentes Comunidades Autónomas. La normativa convencional de cobertura es el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 10-08-2001 ). SEGUNDO.- La práctica empresarial consistente en la entrega a los clientes de la demandada de un ticket o resguardo de compra en el que figuraba el número personalizado (clave numérica) del vendedor que realizaba la operación, ha sido modificada de manera gradual, desde 1995 en el centro comercial de Pozuelo, y desde 2003, paulatinamente, mediante la introducción de otros datos del vendedor, como son o el nombre del mismo, o uno de sus apellidos, o los dos, o su identificación comprenda o de siglas que representen alguno de tales datos, y anteponiendo en algunos casos la expresión `Aten. Sr/Sra.#. TERCERO.- Los ticket de compra emitidos por otros establecimientos comerciales y hosteleros diferentes a la empresa demandada utilizan descripciones de sus vendedores o dependientes análogas a la señalada en el anterior ordinal. CUARTO.- El colectivo afectado también porta distintivos de identificación, sistema éste a cuya implantación paulatina, planteada en Acta conjunta del Comité Intercentros y la empresa demandada 5/1993, y desde acta 2/1994, se refiere el acta conjunta de 19-11-1997, habiendo solicitado explicaciones el Comité acerca del por que de no portarlos en algunos centros, junta a la reiteración del deseo de que se dejase a opción del trabajador la elección del nombre y apellidos por el que quiere ser conocido, siendo obligatorio llevarlos durante la permanencia en el centro. QUINTO.- La empresa en fecha 20.11.2003 da contestación a los puntos planteados por el Comite Intercentro en la reunión de 26.6.2003, como consta en el acta conjunta, en la que dicho Comité exigió a la empresa que siguiese un criterio idéntico al de las chapas de identificación, dejando a elección el trabajador los datos indentificativos que deben figurar, bien el nombre, bien un apellido, y así respecto de la identificación de los trabajadores en el tickets de compra, aquella manifiesta que ésta en fase de implantación en determinados Centros Comerciales de unos nuevos terminales informáticos conocidos como Storeflow. Estos de forma directa identifican y extraen a través del número de identificación del colaborador su nombre y apellidos del fichero de vendedores que posee el Centro. El nombre y apellidos del trabajador solo aparecen en el tickets de compra; por el contrario, no se imprime nunca en los talones y documentos de venta, ni en el rollo de control diario de cada terminal de venta de los centros comerciales en los que se encuentra instalado este sistema. Esta iniciativa se ha planteado con el fin de mejorar tanto la atención al cliente como la gestión comercial de la empresa. El Comité traslada su malestar a la Empresa ysolicita que sea voluntad del trabajador quien decidas y elija el nombre y apellido que desea que aparezca en el citado ticket pidiendo la máxima flexibilidad en ese sentido. La empresa manifiesta que la medida solicitad por el Comité se podrá llevar a cabo en próximas fechas, de las que se informará a la Comisión Permanente de este órgano. Para ello, el trabajador afectado deberá comunicar al Departamento de Personal de cada centro en cuestión, la opción que ha elegido, matizando que la misma, en ningun caso, debe perjudicar la imagen de la Empresa, en el Acta conjunta de 16.12.2004 el Comité insta a la empresa que de las instrucciones oportunas para solucionar los problemas planteados en algunos centros acerca de la comunicación de la opción por los trabajadores. SEXTO.- El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje levantó Acta de Desacuerdo en fecha 28.02.2005".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "1º.- Ratificar la acumulación acordada en el acto del juicio oral de las demandas nº 37/2005 formulada por FED EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC00 (FECOHT-CCOO) y ampliada por escrito de fecha 13 de abril de 2005 y nº 57/2005 formulada por FED EST TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. 2º Declarar la adecuación del cauce procesal de conflicto colectivo articulado por los demandantes, desestimando, por ende, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta. 3º.- Desestimar la excepción de prescripción articulada por los codemandados y, 4º Desestimar las demandas formuladas por FED EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) y FED EST TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de casación, por FECOHT-CCOO, UGT. El de CCOO, se articula en dos motivos que se amparan en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero que la sentencia incurre infracción de los artículos 2.2 y 7.4 y 6 de la Ley Organica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 18.1 y 4 de nuestra Constitución, y se aparta de la doctrina constitucional recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 142/1993 de 22 de abril, 202/1999 de 8 de noviembre y 292/2000 de 30 de noviembre y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 1992 y, en el segundo, infracción de los artículos 3 y 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con los artículos 18.1 y 4 de nuestra Constitución y 4.2.e ) del Estatuto de los Trabajadores. El de UGT - con igual amparo procesal que el anterior-, denuncia en el primer motivo infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza entre los derechos fundamentales el derecho a la intimidad personal, así como el artículo

18.4 de la Constitución en cuanto establece que la Ley limitará el uso de la informatica para garantizar la intimidad personal de los ciudadanos, en relación con lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 1/1982, de 5 de mayo (artículos 2.1 y 2, 7.4 y 6 ) y, 15/1999 de 13 de diciembre (artículos 3 y 6 ), y doctrina del Tribunal Constitucional recogidas en las sentencias que al efecto cita y, en el segundo infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal

CUARTO

Se impugnó el recurso por las partes, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las demandas acumuladas se interesaba se declarase la nulidad de la practica de empresa de hacer constar en los tiques, resguardos o justificantes de compra que se entregan a los clientes, el nombre y apellido, o apellidos, del trabajador vendedor que interviene en la operación de venta, así como las expresiones, siglas o abreviaturas "Sr/Srta" que anteceden en su caso a los datos personales anteriores y, que tal decisión ha modificado la práctica o uso empresarial mantenido de forma inveterada hasta el año 2003, consistente en que el resguardo de compra solo aparecía un número que identificaba al vendedor y, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a mantener la practica o uso empresarial unilateralmente modificado.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional después de declarar la adecuación del cauce procesal de conflicto colectivo y rechazar la excepción de prescripción, desestimó las demandas formuladas, absolviendo de sus pedimentos a las demandadas. Contra dicha sentencia formularon sendos recursos de casación la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería - Turismo y Juego de UGT. El de CCOO, se articula en dos motivos que se amparan en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero que la sentencia incurre infracción de los artículos 2.2 y 7.4 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y, a la propia imagen, en relación del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 18.1 y 4 de nuestra Constitución y, que se aparta de la doctrina constitucional recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 142/1993 de 22 de abril, 202/1999 de 8 de noviembre y 292/2000 de 30 de noviembre, así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 1992 ; en el segundo, denuncia infracción de los artículos 3 y 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con los artículos 18.1 y 4 de nuestra Constitución y 4.2.e ) del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso de UGT -con igual amparo procesal que el anterior-, denuncia en el primer motivo infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza entre los derechos fundamentales el derecho a la intimidad personal, así como el artículo 18.4 de la Constitución en cuanto establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar la intimidad personal de los ciudadanos, en relación con lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 1/1982, de 5 de mayo (artículos 2.1 y 2, 7.4 y 6 ) y, 15/1999 de 13 de diciembre (artículos 3 y 6 ), y doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias que al efecto cita; en el segundo infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Procede resolver ambos recursos conjuntamente dada la similitud de las denuncias y argumentos, que en síntesis sostienen en sus motivos que la práctica empresarial de la entrega a los clientes de un tique o resguardo de compra en el que consta la existencia de los datos del vendedor consistentes en su nombre y apellido o apellidos, así como anteponer la expresión "Aten. Sr/Srta", sin recabar el consentimiento expreso del trabajador afectado infringe las normas legales que al efecto se citan, en cuanto constituye intromisión ilegítima en el ámbito protegido por el derecho fundamental a la intimidad personal, al no estar expresamente autorizada por la Ley y, no existe un interés empresarial o de tercero que justifique la plasmación en un documento comercial de tales datos personales, cuando además, la celebración del contrato de trabajo no implica la limitación de tal derecho, pues los poderes de dirección y organización del empresario no pueden ejercerse en menoscabo o limitación de los derechos fundamentales del trabajador y, por otra parte se trata de una decisión empresarial que no es necesaria o imprescindible.

Para el examen de las cuestiones planteadas, procede señalar que la exposición de motivos de la Ley 1/1982, sobre la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, expresa que "En el artículo 2 se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen este determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto de cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas ... La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículos 7 y 8 de la Ley

. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo 8 de la Ley ".

En los aludidos preceptos, el artículo 7.6 establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley "la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga". A tenor de este precepto la utilización del nombre, tendrá la consideración de intromisión ilegítima cuando se realice para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. En el supuesto de autos se trata de la utilización del nombre del trabajador por la empresa en el tique de venta pero que no tiene un fin publicitario comercial o de naturaleza análoga, sino que su finalidad es la de dar a conocer al cliente, la identidad del trabajador que intervino en la operación mercantil, sin ofrecer una imagen de cualesquiera otros de los aspectos vinculados a la intimidad, como puedan ser domicilio, edad, estado civil (pues de la expresión "Aten. Sr/Srta" cuyo uso es de trato social respetuoso, no cabe deducir aquella circunstancia, ni aún de forma implícita dado que además de comprender ambos sexos, se utiliza tanto para referirse a persona soltera, casada, viuda o divorciada), por lo que no lleva la puesta en peligro de la esfera de la intimidad del interesado y en consecuencia no quebranta el contenido esencial del derecho como afirma la sentencia de instancia. Cuando además como se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, tales datos consignados en el resguardo coinciden con los facilitados en la placa cuando ésta se porta por el trabajador (lo cual queda a elección de la persona afectada), aún cuando sea cierto que tales datos personales contenidos en la placa de identidad no se trasladan físicamente por su uso a terceros, que no son indeterminados sino aquellos que guardan con la empresa la relación de clientes. Tal práctica de empresa aunque sea por razones de política comercial, entre ellas la de mejorar la atención al público y la fidelidad a los clientes, no implica situar estas razones en posición prevalente o jerárquica sobre el derecho a la intimidad, si no que se corresponde a la lógica de las consecuencias dimanantes de la existencia del contrato de trabajo, cual es, que la de que el cliente de la empresa conozca el nombre del vendedor con el que llevó a cabo la operación de compra, sin necesidad de interpretar la clave numérica o número personalizado utilizado en los resguardos de compra (hecho probado segundo) o incluso tener que preguntar por el nombre del trabajador ante una posible reclamación, pues no se trata de datos personales que estén especialmente protegidos o que sin el consentimiento del trabajador escapen a su poder de disposición, sino de aquellos que se utilizan en todo tipo de relaciones humanas en contacto con el público. La alegación de que los aludidos datos se pueden coordinar con los que son objeto de divulgación general, como el domicilio y el número de teléfono (por ejemplo a través de la guía telefónica), con lo que se ofrece una imagen casi completa de los aspectos vinculados a su intimidad, decae en cuanto si el cliente estuviese interesado en conocer estos otros aspectos, también podría realizar tal coordinación partiendo de los datos consignados en la placa de identificación, al igual que verificar otros datos en registros públicos, como el Registro de la Propiedad, en relación con la vivienda.

No cabe olvidar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1994, de 11 de abril, en su fundamento séptimo ha señalado en cuanto al derecho fundamental a la intimidad que "La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato, por especial que éste pueda ser. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida en que éste exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar. Todo ello porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E .) o de la intimidad de ésta".

Cabe también discutir que, si por la naturaleza del trabajo contratado en este caso (como vendedor en contacto con el público), podemos considerar que las tareas encomendadas al trabajador implicaban la restricción de su derecho a permanecer en el anonimato de tal suerte que pudiera entenderse que era la propia voluntad del trabajador -expresada al celebrar el contrato- la que legitimaba la misma, pues es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en tal derecho por su propia naturaleza, como son las actividades en contacto con el público o accesibles a él, por lo que no puede entenderse que quebranta el derecho a la intimidad de la persona, dar a conocer la identidad del trabajador, cuando queda dentro del triple ámbito de la actividad de venta que abarca a empresatrabajador-cliente, cuando ello por sí solo no conlleva los datos necesarios para acceder a informaciones relativas directamente a su vida íntima, personal y familiar y, así se desprende del ya mencionado artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando únicamente tiene la consideración de intromisión ilegítima "la utilización del nombre para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga"; y ya anteriormente se razonó y así lo hace la sentencia combatida, que la utilización del nombre en el supuesto de autos no tiene un fin comercial aún cuando se realice dentro de esta actividad, pues va dirigida única y exclusivamente a que quede identificado (hacia el cliente y no hacia un tercero indeterminado) el vendedor que intervino en la operación comercial de venta en representación de la empresa, por lo que concurre en la aludida práctica el requisito de racionalidad, a lo que cabe añadir que tal información a la que se accede continuamente en las relaciones sociales, no permite confeccionar un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole que sirvan para cualquier otra utilidad que constituya un potencial perjuicio para el individuo. El uso del nombre, si por algo se define, es por cubrir la necesidad vital de distinguirse de los demás, de identificar a las personas en sus relaciones sociales y jurídicas, teniendo por tanto una proyección externa que, por sí solo y sin ir acompañado de más datos, difícilmente cabe en el concepto de intimidad legal y constitucionalmente protegido cuando su uso se produce en el seno de una relación laboral como la descrita, pues es acorde con los usos y costumbres vigentes, siendo una medida idónea, necesaria y proporcionada que sirve a la fundamental tarea de dignificar la persona, evitando su cosificación, individualizándolo del resto de sus compañeros, dotándole de la dignidad que le corresponde al evitar designarlo con una clave numérica como un mero factor de producción, además de que implica que el trabajador se vea dotado de una "herramienta más" (que se aúna a otras como las tarjetas de visitas de las que disponen vendedores y comerciales) para incrementar la calidad de su trabajo en el trato con el cliente, llegando en ocasiones a repercutir de manera objetiva en las expectativas de venta y comisiones del trabajador. Para concluir, procede aducir, que la expresión "Sr/Srta." no vulnera derecho fundamental alguno, sino que como ya se indicó anteriormente obedece a una formula de cortesía en las relaciones humanas, siempre pendiente de evolución según los usos sociales de cada época; así aparece que en el diccionario de la Real Academia Española tales expresiones tienen varias acepciones, una de las cuales, en relación a "Señorita" es "Tratamiento de cortesía que se da a maestras de escuela, profesoras, o también a otras muchas mujeres que desempeñan algún servicio, como secretarias, empleadas de administración o del comercio, etc".

TERCERO

Por lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuestos por el Letrado D. Angel Martin Aguado, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT - CC.OO) y el Letrado D. Bernando García Rodríguez en nombre y representación FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA - TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por FED EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC00 (FECOHT-CCOO) y ampliada por escrito de fecha 13 de abril de 2005 y nº 57/2005 formulada por FED EST TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL, contra EL CORTE INGLES S.A., FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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