STS, 8 de Julio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2525/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón y D. Juan Ignacio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 2 de Abril de 1.991, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de los mencionados actores contra PROTECCION Y CUSTODIA S.A, representada y defendida por el letrado D. Alvaro García-Cape lo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ramón y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 2 de abril de 1991 en virtud de demanda formulada contra la empresa "Protección y Custodia, S.A." y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de Abril de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores D. Jose Ramón y D. Juan Ignacio prestaban servicios laborales para la empresa "PROTECCION Y CUSTODIA, S.A.", dedicada a vigilancia y Seguridad, en virtud de Contrato de Trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84, de 31 de Octubre, por el que se regulan los Contratos en prácticas, suscribiéndose el mismo en fecha 21.6.88, ostentando los actores la categoría profesional de vigilante jurado y percibiendo un Salario mensual de 118.000.- ptas, con inclusión de prorrata de pags extraordinarias.- 2º.- Que el indicado contrato fue prorrogado sucesivamente hasta que la empresa demandada comunicó por escrito de fecha 17.12.90 su propósito de dar por concluida la relación laboral con los actores, con efectos del día 31.12.90.- 3º.- Que los demandantes concurrieron en las pasadas elecciones Sindicales por la Candidatura de la Central "U.S.O.", resultando elegido el actor D. Juan Ignacio .- 4º.- No consta determinada que tal actividad Sindical guarde relación alguna con la comunicación de cese en la prestación de servicios efectuada por la empresa demandada.- 5º.- Que solicitan los demandantes la declaración de Despido radicalmente nulo o subsidiariamente nulo o Subsidiariamente Improcedente por entender que se procede por la demandada a impedir el ejercicio legítimo de actividades sindicales.- 6º.- Que alegan asimismo los actores la existencia de fraude de ley en la Contratación Laboral efectuada entre partes, constando que los actores prestaron servicios con anterioridad a la fecha de la firma del contrato con la demandada, en otras empresas de Seguridad con el carácter de Contratación temporal.- 7º.- Que la empresa demandada comunicó al Comité de la misma la reestructuración por reducción de servicios tanto en "RENFE" como en el BANCO HISPANO AMERICANO, al poseer excedente de plantilla." La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la pretensión ejercitada por D. Jose Ramón Y D. Juan Ignacio , sobre Despido formulado contra la empresa "PROTECCION Y CUSTODIA, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

El FISCAL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 15 de Julio de 1.992 y en el que aduce cuatro consideraciones sobre la materia controvertida que es la de si el título administrativo de vigilante jurado permite el contrato de trabajo en prácticas, así como las consecuencias que de ello se derivan y la interpretación de la normativa en el Real Decreto nº 629/1970 de 10 de Marzo y Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1.981, con las modificaciones introducidas por el R.D. 783/83 que regulan las funciones de los vigilantes jurados de seguridad, y en relación con el art. 11,1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, que regula los contratos en prácticas. El FISCAL manifiesta, en síntesis, sobre el particular, que la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia amparándose en la sentencia de 20 de Marzo de 1.990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que el título- nombramiento de vigilante jurado debe comprenderse incluido entre los mencionados en el art. 11,1 del Estatuto de los Trabajadores y que permiten la contratación de trabajo en prácticas. Y por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990 de esta Excma. Sala, establecen que el título-nombramiento de vigilante jurado es un acto administrativo de control de una aptitud personal que no se vincula a ninguna modalidad previa de estudios definida. Por todo ello, solicita de esta Sala que case y anule la referida sentencia dictando otra nueva en la que declare la doctrina correcta según la tesis que propugna.-

CUART0.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida PROTECCION Y CUSTODIA S.A. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Junio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala, propio de este recurso de casación, es el relativo a si el llamado título-nombramiento de vigilante jurado, que ostentan los actores , constituye o no un título hábil para justificar la celebración de un contrato de trabajo en prácticas, y, por consiguiente, si el cese de la relación laboral acordado por la empresa por cumplimiento del plazo pactado es, a su vez, constitutivo o no de un despido sin amparo en causa legal.

SEGUNDO

Los actores, que prestaban sus servicios como vigilantes jurados en la empresa demandada dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, en virtud de unos contratos en prácticas, fueron cesados por ésta mediante comunicación escrita aduciendo extinción por cumplimiento del plazo pactado.

Presentaron demanda de despido, solicitando la declaración de su nulidad radical y subsidiariamente de su nulidad simple o improcedencia. Su pretensión fue desestimada íntegramente por la sentencia de instancia, la cual, a su vez, fue confirmada en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 20 de Mayo de 1.992, que es la impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone el presente recurso e invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 7 de Febrero y el 26 de Marzo de 1.990. Examinadas estas sentencias se observa que, en efecto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas; por lo que es obvio que concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Los preceptos que el recurrente estima como infringidos son los contenidos y examinados en las sentencias referenciales, a los que luego haremos mención.

La unificación de doctrina sobre el tema sometido a debate ha sido ya decidida por la Sala en sentencias de 11 y 14 de Mayo, y 1 y 26 de Octubre de 1.992, y en las de 30 de Enero, 1 de Febrero y 12 de Marzo de 1.993, al resolver los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina en asuntos idénticos al de esta litis, en el sentido de ratificar su doctrina anterior, expresada en las sentencias referenciales de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990, reiterando que el título-nombramiento de vigilante jurado carece de aptitud para servir de fundamento a un contrato en prácticas, y que el cese del trabajador por finalización del plazo pactado constituye un despido. Es ocioso reiterar toda la argumentación desarrollada en dichas sentencias, y por ello conocida. Basta la expresa remisión a las mismas, amén de señalar que del examen de los preceptos que analizan, entre ellos el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, 1 del Real Decreto 1992/1984, y 1 y 2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de Marzo, debe concluirse que el nombramiento de vigilante jurado "mas que la expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público" (sentencia de 1 de octubre de 1.992, y las que en ella se citan). Resta señalar, en relación con el tema del fraude de ley (alegado en el recurso así como también, anteriormente en la demanda y en trámite de suplicación), que como se dice en la sentencia de 14 de mayo de 1992, citada a tal fin por la de 26 de Octubre, "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15,1, primer inciso, de dicho texto legal, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia de la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido."

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Ello comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La argumentación desarrollada en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia es de suyo suficiente para que haya de estimarse en parte la demanda y parcialmente el recurso de suplicación, con declaración de la improcedencia del despido, ya que la comunicación de cese se hizo por escrito y con expresión de causa y fecha de efectos (véase artículo 55,1 del Estatuto de los Trabajadores), sin que, por otra parte, concurra ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 108,2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sobre el despido nulo; máxime cuando figura en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que no consta que la actividad sindical desarrollada por los actores guarde relación alguna con la comunicación de cese. Deben pues, producirse los efectos previstos en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 116,1 de la citada Ley Procesal, teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salario contenidos en el relato histórico; con la particularidad referente, en cuanto a la opción, a uno de los actores que resultó elegido miembro del Comité de Empresa.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de suplicación formulado por aquellos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 2 de Abril de 1.991. Casamos y anulamos dicha sentencia.

Y resolviendo el debate planteado en suplicación por los actores D. Jose Ramón Y D. Juan Ignacio estimamos en parte el recurso con revocación de la sentencia de instancia; y estimando en parte la demanda deducida por aquellos declaramos que su cese constituye un despido improcedente, y en consecuencia condenamos a la empresa PROTECCION Y CUSTODIA S.A. a que les readmita en su puesto de trabajo o bien les indemnice en cuantía de 448.400 ptas; concediendo la opción al trabajador D. Juan Ignacio y a la empresa respecto del otro trabajador; dicha opción se ejercitará en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, con la advertencia de que, caso de no optar en el referido plazo, se entiende que procede la readmisión. Y en todo caso también condenamos a la empresa a que les pague los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despidos -31 de Diciembre de 1.990- hasta la notificación de esta sentencia o hasta que los trabajadores hayan encontrado nuevo empleo si tal colocación es anterior a la sentencia y se pruebe por el empresario lo pericibido para su descuento.

Sin perjuicio del derecho de la empresa a reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles posteriores a la presentación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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