STS 59/2003, 31 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2003
Número de resolución59/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección primera-, en fecha 20 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incapacidad instada por el Ministerio Fiscal y nombramiento de tutor en la sentencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 11/1995, que promovió la demanda del Ministerio Fiscal, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a solicitar del Juzgado: "Tenga por promovido juicio ordinario de menor cuantía para declarar la incapacidad de Agustín , a quien deberá designársele un defensor judicial, cuyo nombramiento se llevará a cabo en pieza separada y para cuyo cargo este Ministerio propone que recaiga en Guadalupe , ya mencionada, sin perjuicio de dar traslado de la presente al demandado para que pueda comparecer con su propia defensa y representación, y tras la tramitación legal pertinente, dejando interesado el recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de que conforme al artículo 208 del Código civil, el Juez, oiga a los parientes más próximos del presunto incapaz, examine a éste por sí mismo, oiga el dictamen de un facultativo y practique cuantas otras diligencias que de oficio ordene practicar, se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado, acordando el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido".

SEGUNDO

El Juzgado por providencia de 9 de noviembre de 1995 declaró rebelde procesal al presunto incapaz don Agustín .

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Valverde del Camino dictó sentencia el 9 de abril de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra D. Agustín legalmente declarado en rebeldía, declaro la incapacidad del demandado para regir su persona y bienes al sufrir un cuadro permanente e irreversible de retraso mental grave con un coeficiente intelectual de 30, nombrando tutora del mismo a Dª Guadalupe , a todos los efectos que legalmente procedan, quien en el plazo de los 15 días siguientes a la firmeza de la presente deberá comparecer ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 685/1996, pronunciando sentencia con fecha 20 de marzo de 1997, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valverde del Camino en fecha 9 de abril de 1996, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la indicada resolución, sin condena en costas".

QUINTO

El Ministerio Fiscal formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 359 (sentencia incongruente).

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 210, 222-2º, 231, 234, 235, 243, 244 y 245 del Código Civil, Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996, de 15 de enero y artículos 1811 a 1829 y 1833 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de enero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que confirmó la del Juez de Primera Instancia, decreta la incapacidad de don Agustín para regir su persona y bienes, al sufrir un cuadro permanente e irreversible de retraso mental grave, con un coeficiente intelectual de 30 y, al tiempo, nombró a doña Guadalupe tutora del mismo a todos los efectos legalmente procedentes.

El Ministerio Fiscal, como parte recurrente, denuncia en el primer motivo infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tachar de incongruente la sentencia, toda vez que resuelve más de lo pedido, pues, al efecto, en el suplico de su demanda lo que interesó es que se dictase sentencia "acordando el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido" el declarado incapaz, y no interesó se le nombrase tutor. La sentencia recurrida sobrepasó esta petición ya que llevó a cabo el nombramiento de tutor en la persona que expresamente designa, la que sólo ostentaba el cargo de defensor y administrador judicial.

Se presenta así un claro y evidente supuesto de incongruencia "ultra petitum", desde el momento en que la sentencia supera lo que se había integrado en el suplico de la demanda, es decir que se da extralimitación decisoria.

Por ello debe acogerse el motivo y, atendiendo a la previsión del artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a NOS resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y no otros de si la sentencia por la que se constituyó el estado civil de la incapacidad del demandado también puede decidir sobre el nombramiento de un tutor y constitución de la tutela, lo que es cuestión de fondo.

SEGUNDO

Al decidir la cuestión del debate procesal, que se dejó anunciada en el motivo anterior, la misma se plantea en el motivo segundo, en el que se aporta infracción de los artículos 210, 222-2º, 231, 234, 235, 243, 244 y 245 del Código Civil, Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de 9/1996, de 15 de enero y artículos 1811 a 1829 y 1833 de la Ley Procesal Civil.

Sostiene el Fiscal que la razón fundamental del recurso la viene a constituir que en la sentencia que declaró la incapacidad no se puede constituir la tutela ni resulta procedente el nombramiento directo de tutor. En este sentido el artículo 210 (reforma operada por la Ley de 24 de octubre de 1983) dice que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya que quedar sujeto el incapacitado (Sentencia de 31-10-1994), es decir si queda sujeto a tutela, curatela o patria potestad prorrogada, (artículo 171 del Código Civil), pero ninguna norma del Código Civil autoriza que en el procedimiento de incapacidad sea dirigido a constituir tutela ni a nombrar tutor, y se puedan integrar estas declaraciones en la sentencia que decide el mismo.

Lo que procede es que, una vez firme la sentencia de incapacitación (artículo 222-2º del Código Civil) la constitución de la tutela y nombramiento de tutor se lleve a cabo en expediente de Jurisdicción Voluntaria, que precisamente se incoará para ejecutar la sentencia que establezca la incapacitación.

La Disposición Adicional de la Ley 13/1983 de 24 de octubre -por la que se reforma el Código Civil en materia de tutela- dispone que se seguirá el juicio de menor cuantía si se trata de procedimiento de incapacitación -lo que recoge el número 2º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y los demás procedimientos derivados de los Títulos IX y X del Libro Primero del Código Civil, se tramitarán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre Jurisdicción Voluntaria.

A su vez la Ley de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor -si bien no resulta aplicable, al tratarse de hechos anteriores-, en su Disposición Adicional 3ª atribuye a la Jurisdicción Voluntaria las actuaciones judiciales con excepción de las declaraciones de incapacitación y prodigalidad.

La jurisprudencia de esta Sala resulta unánime al remitirse a la Jurisdicción Voluntaria y así lo declaran las sentencias de 22 de julio de 1993 y 19 de mayo de 1998, siendo precisa y puntual la de 27 de enero de 1998, ya que trataba de la incapacidad de la madre del aquí demandado y fue dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, y fue casada y anulada por esta Sala.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

Por lo expuesto, procede dar lugar al recurso de casación y, resolviendo la cuestión planteada, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que decretó la incapacidad de don Agustín y decidir que la constitución de la tutela y nombramiento de tutor se llevará a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en expediente de Jurisdicción Voluntaria.

CUARTO

No se hace declaración expresa en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección primera-, en fecha veinte de marzo de 1997, la que casamos y con ello la anulamos, en la particular declaración de dejar sin efecto el nombramiento de la tutora en la persona de doña Guadalupe , procediendo el Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino a la constitución de la tutela en expediente de Jurisdicción Voluntaria.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las instancias.

Notifíquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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