STS, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1913/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Plácido, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 279/1995, de fecha 16 de diciembre de 1998 , interpuesto contra la Resolución de 10 de Enero de 1995, de nombramiento de funcionarios de la Escala Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, correspondiente a la convocatoria de pruebas selectivas a dicho Cuerpo de 27 de Mayo de 1993 que fue publicada en el DOGC nº 1753 de 4 de Junio de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 279/1995, de fecha 16 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva dispone: " DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la Resolución dictada por LA GENERALITAT DE CATALUÑA de 10 de Enero de 1995 (D.O.G.8.1.95), por la que se hace público el nombramiento de funcionarios de la Escala del Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la actora carece de legitimación activa para impugnar un procedimiento de selección, en el que voluntariamente no se presentó al segundo ejercicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de Don Plácido. La recurrente articula como motivos, al amparo del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por violación de los principios de congruencia de la sentencia y tutela judicial efectiva, alegando violación del artículo 24.1 de la Constitución Española ; incongruencia omisiva de la sentencia y violación del artículo 80 de la ley de la Jurisdicción , y 238.3 de la LOPJ , en tanto no resuelve los problemas de fondo planteados, entendiendo además que la legitimación es una cuestión de fondo. Con carácter alternativo formula un segundo motivo de oposición, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por violación de lo dispuesto en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

La letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, por escrito de 17 de enero de 2003 se opone al presente recurso, en síntesis, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso por los propios fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 279/1995, de fecha 16 de diciembre de 1998 , interpuesto contra la Resolución de 10 de Enero de 1995, de nombramiento de funcionarios de la Escala Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, correspondiente a la convocatoria de pruebas selectivas a dicho Cuerpo de 27 de Mayo de 1993 que fue publicada en el DOGC nº 1753 de 4 de Junio de 1993.

La recurrente alega como primer motivo, al amparo del ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la violación de los principios de congruencia de la sentencia y tutela judicial efectiva, consagrados artículo 24.1 de la Constitución Española ; incongruencia omisiva de la sentencia y violación del artículo 80 de la ley de la Jurisdicción , y 238.3 de la LOPJ , en tanto no resuelve los problemas de fondo planteados, entendiendo además que la legitimación es una cuestión de fondo.

Como acertadamente recuerda el Abogado del Estado, el artículo 81.1 de la LJCA de 1956 dispone que la sentencia podrá contener "alguno" de los siguientes pronunciamientos: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso. Es decir, la Ley impone al juzgador que termine su resolución con una de estas dos alternativas. Ciertamente esta es una decisión del legislador, y no puede descartarse que en un momento determinado se opte por la solución contraria, como sostiene el recurrente desde una interpretación de la actual legislación que no se comparte, esto es, que el Juez haya de resolver, a pesar de admitir la inadmisibilidad, todas las cuestiones de fondo. Pero ni es la solución legal, ni aunque pudiera ser constitucionalmente admisible, la más aconsejable, pues en primer lugar iría en contra del principio de economía procesal, haciendo perder a los órganos judiciales un tiempo precioso en resolver unas cuestiones de fondo con un resultado práctico absolutamente inútil, que podría ser utilizado para resolver otros asuntos pendientes, y en segundo lugar, lejos de contribuir a una satisfacción del justiciable, aumentaría su desconfianza en un sistema judicial que reconociéndole su derecho en cuanto al fondo, se lo niega por motivos formales.

Por eso, como sostiene la parte recurrida, cualquier pronunciamiento sobre la estimación o desestimación del recurso contencioso administrativo en una sentencia que declara la inadmisibilidad supondría una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por lo tanto carece de fundamento el primer motivo que se aduce de contrario en el presente recurso de casación Así se mantiene por este Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de mayo de 1977, 26 de septiembre de 1986 y 24 de diciembre de 1986 , que sostiene que, de estimarse la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad reguladas en el artículo 82 de la LJ , es innecesario enjuiciar el fondo del asunto. Dice la última de estas sentencias que :"se invoca para fundamentar la rescisición que se postula, el inciso final del propio apartado g) del artículo 102.1 LJ antes citado, con base en el hecho que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas ya que invocada y razonada en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, esta cuestión no ha sido objeto de análisis, ni de pronunciamiento con infracción de los artículos 80 y 82 f) en relación con el 58.4, todos de la Ley jurisdiccional , resulta obvio que este concreto motivo de revisión ha ser examinado en primer lugar, pues de estimarse su concurrencia y se entendiera que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera del plazo establecido, la declaración consiguiente a tal extemporaneidad conllevaría la innecesariedad de enjuiciar los restantes motivos de revisión aducidos".

TERCERO

En lo que respecta al segundo motivo de casación invocado con carácter alternativo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA de 1956 , tampoco puede estimarse. Sostiene el recurrente que la sentencia ha cometido una infracción del artículo 28 de la LJCA de 1956 y de la jurisprudencia dictada a su amparo y el actor, en su condición de funcionario de la Delegación de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat, invoca un doble interés, directo, efectivo, legitimo y trascendente, respecto a los nombramientos efectuados en la resolución impugnada: por una parte, alega que el actor pretendía ocupar una de las plazas cubiertas mediante el proceso de selección y nombramiento impugnados, de manera que de prosperar el recurso renacería el derecho a promocionarse en su carrera funcionarial. Y de la otra, alega que pasa a depender funcionalmente de las personas que ocupan los cargos cuyo nombramiento ha sido impugnado.

El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001,15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.

Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración esta sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990 ), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria.

A todo ello se une que los motivos de fondo que alega el recurrente en cuanto al acto impugnado son de un lado, que el acuerdo del Tribunal Calificador por el que hacía público los aspirantes que habían superado las pruebas, no incluía los que no las habían superado, lo que en modo alguno le afectaría al recurrente, que había abandonado voluntariamente el proceso selectivo al no presentarse al segundo ejercicio. Que la publicación de la puntuación de los aspirantes que habían superado la primera fase de concurso-oposición daba lugar a que todos ellos tuvieran notas superiores a diez puntos, lo que la actora entiende que vulnera las bases, pues siendo la prueba de cada ejercicio de diez puntos, la media no podía ser superior a esta cifra. Argumento que no puede ser hecho valer por quien ha abandonado el proceso selectivo y que afecta ya a la realización material del mismo. Y finalmente, que se produjo un relevo en la Composición del Tribunal de dos de sus miembros, lo que en principio ni tiene porque tener efecto invalidante, puesto que puede obedecer a renuncias justificadas, ni consta que diera lugar tampoco a la recusación o impugnación por parte del recurrente que participó con estos miembros del tribunal calificador. Es decir, no nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afecten a presupuestos que impidieran la participación del recurrente y en última instancia la superación de las pruebas, supuestos en los que quizá la solución en cuanto a la legitimación hubiera sido distinta.

CUARTO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al imponerlo así el artículo 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la cuantía máxima de 1500 euros, en lo referente a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 1913/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Plácido, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 279/1995, de fecha 16 de diciembre de 1998 , interpuesto contra la Resolución de 10 de Enero de 1995, de nombramiento de funcionarios de la Escala Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, correspondiente a la convocatoria de pruebas selectivas a dicho Cuerpo de 27 de Mayo de 1993 que fue publicada en el DOGC nº 1753 de 4 de Junio de 1993.

  2. Condenar a recurrente al abono de las costas del presente recurso hasta la cuantía máxima de 1500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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