STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7970
Número de Recurso1616/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 7 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y el INSS contra la sentencia de 20 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 en autos seguidos por Dª Sara frente al INSS, la TGSS y el INSALUD sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida de alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente el nombramiento, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta resolución y al INSALUD a cumplir con la obligación de cotización correspondiente a la situación de alta de la trabajadora demandante, todo ello con efectos a la fecha en que la actora fue contratada con carácter eventual".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor Dª. Sara , con fecha 3 septiembre 1999 fue nombrada con carácter eventual como médico de Refuerzo en el Equipo de atención Primaria de Lugones, para prestar servicios de lunes a viernes, desde las diez de la noche hasta las ocho de la mañana del día siguiente, no prestando servicios los domingos y algunos festivos, en cuyos días no cotiza el Instituto Nacional de la Salud demandado.- 2º. Solicitó la actora ante la Tesorería General de la Seguridad Social el Instituto Nacional de la Salud, la declaración de su derecho a mantener su situación de alta durante todos los días mientras esté vigente la relación de servicios, solicitud que le fue denegada.- 3º. Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 12 de noviembre de 2.002, correspondiendo su conocimiento, por turno ordinario de reparto a éste Juzgado de lo Social, que la admitió a trámite por auto de fecha 21 de noviembre de 2.001, señalando para la celebración del juicio el día 18 de diciembre de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud y el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Dª. Sara , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de la TGSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida consta que el 3 de septiembre de 1999 la demandante Sra. Sara fue nombrada, con carácter eventual, médico de refuerzo en el Equipo de Atención Primaria de Lugones para prestar servicios de lunes a viernes desde las 10 de la noche a las 8 de la mañana; no trabaja los domingos y algunos festivos. El Insalud (hoy Ingesa) sólo cotiza a la Seguridad Social los días de efectiva prestación de servicios y cursa la baja cuando finalizan. Solicitó la actora de la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a mantener su situación de alta los días entre servicios, mientras esté vigente la relación entre partes. Agotada la vía administrativa, el 12 de noviembre de 2001 presentó demanda frente a la Tesorería y el Insalud. Solicitó en el escrito rector del proceso, que se declarase el derecho de la demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, no sólo los días de prestación de servicios efectivos, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Insalud, y se condenase a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella, interpusieron recursos de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud que fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de febrero de 2003. La Tesorería recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina para sostener, como ya hiciera en la instancia y en suplicación, que la actora carece de acción al plantear una pretensión "meramente declarativa, sin interés directo actual". Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, invoca como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2001.

La actora de este proceso sostiene en su escrito de impugnación que el recurso debe ser desestimado porque además de no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ésta no se da entre las sentencias comparadas. Por su parte el Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

Son ciertos los dos defectos procesales que pone de manifiesto la parte recurrida en su impugnación y que hacen inviable el recurso. En primer lugar, el escrito de interposición se limita a destacar los datos fácticos de las sentencias contrastadas que la parte recurrente considera iguales y relevantes en relación con la única cuestión que plantea. Lo hace, sin embargo, de modo insuficiente para cumplir el mandato del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que dicho escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Pues es doctrina constante de esta Sala que para cumplir tal mandato la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (Ss. de 27 de mayo 1.992 (rec. 1324/91) y 20 de julio de 2.000 (rec. 1248/99) entre otras muchas). Y en el caso, el mencionado escrito omite tanto la exposición de determinadas circunstancias fácticas de inequívoca relevancia, como su comparado examen a efectos de la contradicción.

TERCERO

Mas relevante resulta aun, a los citados efectos, que las resoluciones sometidas al juicio de comparación, como también se alega en el escrito de impugnación, no resultan contradictorias entre si, al menos en cuanto a la única cuestión que monopoliza el debate casacional: si existe o no un interés directo actual en la actora que justifique el ejercicio de su acción. Así lo ha declarado ya esta Sala en las recientes sentencias de 3-11-03 (rec. 3823/02), 10- 11-03 (rec. 3819/02) y 1-12-03 (rec. 3740/02) resolviendo recursos muy similares al presente y en los que se invocaba como referencial la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001, con argumentos que pasamos a reproducir.

La sentencia referencial resuelve la pretensión, deducida el año 1.998 por una ATS/DUE que había prestado servicios para el Insalud en virtud de sucesivos nombramientos de personal sanitario no facultativo eventual para la realización de funciones de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria y, en ocasiones, de sustitución. Cuando se trataba de refuerzos, se le daba el alta únicamente los días de prestación de servicios, a cuyo fin se realizaba un nuevo nombramiento en cada ocasión; y no se cotizaba por ella los lunes posteriores a los fines de semana trabajados, ni el día que seguía al festivo en el que había prestado servicios. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora ha haber permanecido en alta en el Régimen General los 42 días correspondientes a los períodos que se relacionan en el hecho sexto de los probados - 32 nombramientos entre octubre 93 y diciembre 94 - en que trabajó como refuerzo así como a que se ingresaran las cuotas correspondientes a dichos días. La Sala de Suplicación razonó que, no existiendo una controversia prestacional de la que se derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de las bases reguladoras, se está en presencia de una pretensión meramente consultiva que excede del ámbito funcional de los Tribunales. Estimó el recurso y desestimó la demanda.

CUARTO

A pesar de la semejanza en los supuestos enjuiciados existen diferencias de relevancia que eliminan la contradicción. Así, mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de cotizaciones referidas a períodos en los que la relación jurídica entre demandante e Insalud está viva, la de contraste se refiere a servicios prestados con anterioridad en el tiempo y respecto de relaciones temporales ya extinguidas; de ahí que ni la sentencia de instancia ni la recurrida se pronuncien respecto a la afiliación y cotizaciones de los períodos anteriores a la presentación de la demanda. De otro lado, en el caso de la recurrida existe un sólo nombramiento desde 1.999 que ha mantenido vigente la relación entre las partes durante todos los domingos y festivos en que no ha existido prestación de servicio, mientras que en el de la referencial se realizaba un nombramiento cada vez que se requerían los servicios de refuerzo y, no existía por tanto relación alguna entre las partes en los períodos comprendidos entre los sucesivos nombramientos. Finalmente, la pretensión deducida en estos autos está referida a que se mantenga el alta en los períodos de inactividad, mientras que en la referencial se postula el alta y cotización en los lunes o días siguientes a festivo en que si se prestaron servicios.

No son por tanto iguales los hechos enjuiciados, ni las pretensiones deducidas. Pues, a efectos de resolver la cuestión planteada, no es lo mismo que se solicite el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del nombramiento, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como se solicitaba en la de contraste; pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones puede sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrarse en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta que pudiera solicitarse (sentencia de 6 de mayo de 1996); mientras que el mantenimiento del alta durante la vigencia del nombramiento tiene una consideración distinta en orden a su actualidad.

El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley Procesal a los que nos acabamos de referir, constituía causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad social que, en este momento procesal, deviene en causa para su desestimación. Y así lo debe acordar esta Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TGSS contra sentencia de 7 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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