STS 195/1998, 7 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso293/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución195/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Sevilla, sobre mejor derecho al título noble de Vizconde DIRECCION003; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez; siendo parte recurrida D. Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Arranz de Diego. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Sevilla, contra D. Inocencio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución "inter vivos", o "mortis causa" del Vizcondado de DIRECCION003hecha por cualquiera poseedores del Título que puedan resultar probadas en esta litis, en cuantos dichas cesiones puedan perjudicar al derecho de su representado, se declare el preferente derecho del actor D. Juan Ignaciofrente al demandado D. Inocenciopara poseer, usar y disfrutar, el Título Nobiliario de Vizconde de DIRECCION003, con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando al demandado al pago de las costas y del proceso, si no se allanara en el plazo a la demanda.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de D. Inocencio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que absolviendo en definitiva de la misma a su representado, con expresa imposición de costas al actor.

  3. - Que dandose traslado a las partes, éstas evacuaron el respectivo tramite de replica y duplica, confirmándose en lo dicho en sus escritos originales.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. martín Toribio en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra D. Inocencio, debo absolver y absuelvo a este de todas los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación del actor Don Juan Ignacio, contra la Sentencia, de fecha 1 de Febrero de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de los de esta capital, en los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 1435 de 1991, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 1930, 1932 y 1964, todos ellos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la incorrecta interpretación y no aplicación de los artículos 1, 3.1 y 1936 del Código Civil, Partida IV, Título XXVII; Ley X, Partida II, Título XV; Leyes XL, XLI, XLV. XLVI de Toro; Ley XXV, Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación; Real Pragmática de Felipe III de cinco de abril de 1616; Real Cédula de Carlos IV de veintinueve de abril de 1804 Disposición Final Segunda del Real Decreto de cuatro de mayo de 1948 y artículo 9.3 de la Constitución Española al articularse la sentencia recurrida en la prescriptibilidad de las mercedes nobiliarias cuando los preceptos citados proclaman la imprescriptibilidad de las mismas como modo de adquisición sin que resulte de aplicación al caso de la denominada "Prescripción Inmemorial". TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la LEC se denuncia la incorrecta interpretación de la nueva doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la costumbre inmemorial como correctiva del dogma de la imprescriptibilidad y la incorrecta aplicación de la Ley XLI y XLV de Toro; artículo 1249, 1930, 1940, 1941, 1942, 1950 y 1951 del Código Civil y 14 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción y errónea interpretación de Ley XII, Título I de la Partida II, Ley XV, Título II, Libro VI de la novísima recopilación; el articulo 12 del Real Decreto de veintisiete de mayo de 1912; 4º.2, 6.3, 788, 1218, 1227 y 1271 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de abril de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Arranz de Diego, en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala admita el escrito de impugnación y, desestime los motivos de casación formulados, confirmando la sentencia recurrida.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la de primera instancia, desestima la demanda formulada por don Juan Ignaciofrente a don Inocencioejercitando acción personal de mejor derecho al título del Reino de Vizconde de DIRECCION003, interesando que se declare la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución "inter vivos" o "mortis causa" del Vizcondado de DIRECCION003hechas por cualquiera poseedores del Título que puedan resultar probadas en la litis, en cuanto dichas cesiones puedan perjudicar al derecho del actor frente al demandado para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Vizconde de DIRECCION003. El demandado se opuso a la demanda alegando la prescripción adquisitiva del citado Título a su favor, en virtud de la llamada prescripción probatoria inmemorial y, además, la extinción por prescripción de la acción ejercitada conforme a lo establecido en el art. 1964 del Código Civil por el transcurso de mas de quince años desde que el actor pudo ejercitarla.

La sentencia recurrida acoge las excepciones alegadas por el demandado y en el segundo de sus fundamentos jurídicos tiene por acreditados los siguientes hechos: a) en la reivindicación del título nobiliario de Vizconde de DIRECCION003aparece en los autos, pues se admite por ambas partes, que a don Mauricio, el día 21 de marzo de 1819, le fue otorgado, por el rey Fernando VII, para sí, sus hijos y sucesores, el título de Vizconde de DIRECCION003, así consta en la fotocopia de la Guía Oficial del Ministerio de Justicia que se aporta con el escrito de demanda; b) la sucesión en la posesión, uso y disfrute de dicho título de vizconde de DIRECCION003transcurre por su cauce normal hasta el día 17 de septiembre de 1933, fecha en la que fallece soltero y sin descendientes Don Juan Ignacio, de 19 años de edad, (la certificación de defunción está unida al folio 1.013) hermano del demandado y primogénito del matrimonio formado por Don Luis Albertoy Doña Luz, quien había obtenido la carta de sucesión en el citado título de Vizconde de DIRECCION003, en 28 de octubre de 1928, por fallecimiento de su madre Doña Luz, así se acredita en los folios 988 y siguientes del procedimiento; c) a partir de la expresada fecha de 17 de septiembre de 1933, en la que fallece Don Luis Alberto, sucede en la posesión, uso y disfrute del título, como mero precarista, el tercer hijo varón del referido matrimonio, Don Agustín; a este respecto conviene recordar, que al advenimiento de la República se promulgó el Decreto de 1º de junio de 1931 y después la Ley de 30 de diciembre del mismo año, que impidieron las sucesiones normales en materia nobiliaria, razón por la cual Don Agustínno pudo obtener oficialmente carta de sucesión en el título, cuya posesión ostenta hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de julio de 1938 en el frente de Castellón, durante la guerra civil, así consta en la comunicación de la Diputación y Consejo Permanente de la Grandeza de España a Don Inocencio, Vizconde de DIRECCION003, en la que se autoriza a usar el título que ostentaba su hermano Agustínhasta su fallecimiento en 27 de julio de 1938, expresándose en la misma comunicación, que es de fecha 12 de noviembre de 1940, que podrá usar el título en la forma circunstancial que el presente permita y se le previene que para la validez legal del uso de tal Dignidad deberá obtener, en su día, el correspondiente Real Despacho, cumpliendo previamente con las disposiciones legisladas, este documento aparece aportado con el escrito de contestación a la demanda y a los folios 200 y 201 se unen dos certificaciones expedidas por Don Isidroy Don Pedro Antonio, teniente médico y capitán mayor respectivamente, del séptimo batallón del Regimiento de Infantería DIRECCION004nº NUM000, en las que se da fe del fallecimiento, en el frente de Castellón, del Alférez Don Agustín, Vizconde de DIRECCION003; d) en 31 de julio de 1940, don Inocenciosolicita de la Diputación Permanente de la Grandeza de España autorización para utilizar el título de Vizconde de DIRECCION003, siéndole concedida en 12 de noviembre de 1940, en la comunicación referida en la letra anterior; e) en 17 de abril de 1950,.....,don Inocenciosolicita la convalidación en la sucesión en el Título de Vizconde de DIRECCION003, que le transmitió la Diputación de la Grandeza por fallecimiento de su hermano Don Agustíny S.E. el Jefe de Estado, con fecha 7 de diciembre de 1951, expide Decreto, en el que "de conformidad con lo preceptuado en el real Decreto de 27 de mayo de 1912 y segunda disposición transitoria de Decreto de 4 de junio de 1948 (este Decreto desarrolla la Ley ya citada de 4 de mayo de 1948) previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, Vengo en convalidar, sin perjuicio de tercero, de mejor derecho, la sucesión concedida por la Diputación de la Grandeza, del Título de Vizconde de DIRECCION003a favor de Don Inocencio, vacante por el fallecimiento de su hermano Don Juan Ignacio", expidiéndose la carta de sucesión en 9 de mayo de 1952; así se justifica, por medio de la comunicación dirigida por el Ministerio de Justicia al Sr. Decano de la Diputación de la Grandeza, unida al folio 205 de los autos, mientras que la Carta de Sucesión figura en el folio 212; f) según se deduce de las pruebas, documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, confesión y testifical practicadas a los folios 115, 129, 130 y 131 del procedimiento, desde el día 12 de noviembre de 1940, en que se le concede autorización, por la Diputación de la Grandeza, para la utilización de la Dignidad de Vizconde de DIRECCION003, el demandado Don Inocencioha utilizado, de manera pacífica y sin interrupción, tanto en sus relaciones familiares, como profesionales, culturales y sociales, el título de Vizconde de DIRECCION003, sin que Don Everardo, padre del actor, utilizará jamás el título de Vizconde de DIRECCION003, pese a tener preferente derecho frente a su hermano Don Inocencio, de donde se deduce que este último siempre fue considerado por aquél y su familia, como legítimo poseedor del repetido título de Vizconde de DIRECCION003, puesto que Don Everardonunca reivindicó la sucesión en el mismo, contrariamente a como lo hizo respecto de los títulos de marqués de DIRECCION005y marqués de DIRECCION006, que se le conceden por Decreto de 13 de enero de 1956, el primero, y por Decreto de 20 de junio de 1952, el segundo, folios 1036 y 142.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los restantes al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por errónea aplicación de los arts. 1930, 1932 y 1964 del Código Civil, al considerarse extinguida por prescripción la acción declarativa ejercitada por el actor por haber transcurrido más de quince años desde que adquirió la mayoría de edad y errónea interpretación de la doctrina contenida en las sentencias de 6 de marzo de 1991 y 21 de febrero de 1992.

La sentencia recurrida funda su estimación de la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la doctrina contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1988 y 5 de mayo de 1993, que admiten la prescripción extintiva de quince años. No obstante es de tener en cuenta la evolución experimentada en esta materia por la jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario y que puede considerarse ya consolidada. Tal cambio jurisprudencial se inicia con la sentencia de 21 de febrero de 1992 al afirmar que "la jurisprudencia interpretadora de la imprescriptibilidad para la posesión civilisima ha sido puntual en cuanto sólo ha admitido la adquisitiva de los cuarenta años, pero no la extintiva aducida, no obstante la sentencia de 20 de febrero de 1988, que es única y en cierto modo dispar de la doctrina positiva consolidada. La prescripción adquisitiva parte de la situación de encontrarse vacante un título y en estado de abandono y su consolidación supone la extinción del derecho preferencial, pero no por el transcurso de los quince años, sino por el de los cuarenta, en posesión continuada sin haberlo dejado caducar y a fin de dar cobertura jurídica de firmeza a la realidad fáctica que se presenta" y añade que "la prescripción adquisitiva, como declaró la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1991, lleve insita la extintiva, en cuanto el titular decae en su derecho en favor de quien operó la adquisitiva, al venir a ser ambos aspectos o vertientes diversas, pero conexionadas, ya que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho y ejercitado éste, antes del transcurso de los cuarenta años, la extinción no se ha verificado, confirmándose la propia naturaleza del Derecho Nobiliario que rectamente entendido posibilita el reintegro de las mercedes honoríficas al orden preferencial correspondiente". Doctrina que se reitera en la sentencia de 16 de noviembre de 1994 en la que después de afirmar el carácter único de la sentencia de 20 de febrero de 1988 en orden a mantener la prescripción extintiva de quince años por lo que la misma no constituye doctrina legal (a lo que no se opone, aclaramos ahora, la sentencia de 5 de mayo de 1993 ya que en ella se desestima la excepción por no haber transcurrido el plazo de quince años alegado) establece que "si es doctrina ya consolidada y uniforme de esta Sala la de que la prescripción adquisitiva o usucapión de un título nobiliario se produce por la posesión ininterrumpida del mismo durante cuarenta años (sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio y 27 de julio de 1986, 5 y 23 de enero, 5 de junio y 27 de julio de 1987, 21 de junio de 1989, 8 octubre de 1990, 6 marzo de 1991, entre otras), resultaría contrario a la más elemental lógica jurídica el establecer que la acción para hacer valer el mejor derecho a una dignidad nobiliaria se extingue (prescripción extintiva) por el transcurso de quince años, ya que ello conduciría al absurdo jurídico de que el mero detentador de un Título sin haber consolidado su derecho por la usucapión de cuarenta años se vería protegido frente a quien ostentara un mejor derecho genealógico a dicho Título, a quien se negaría el ejercicio de su referido mejor derecho por no haber usado el mismo dentro del plazo de quince años, con los que se produciría una situación de mera interinidad, que podría incluso ser de veinticinco años, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello comporta en la que existiría un mero detentador del Título nobiliario en cuestión sin haber consolidado su derecho al mismo (por no haber transcurrido el repetido plazo de la usucapión del mismo) y, simultáneamente otra persona con mejor derecho que aquél a la referida dignidad nobiliaria, a la que se negaría el ejercicio de su expresado mejor derecho por no haberlo hecho dentro del plazo de quince años, debiendo, por tanto, en evitación de ese absurdo jurídico, establecerse una equiparación cronológica entre los plazos de las prescripciones adquisitiva y extintiva del mejor derecho a las dignidades nobiliarias, que debe ser el de cuarenta años, como en este sentido ya viene apuntado en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1991", criterio, añade, que ha sido ratificado posteriormente por la sentencia de 21 de febrero de 1992. Finalmente, esta línea doctrinal, contraria al criterio de la sentencia de 20 de febrero de 1988, culmina en la sentencia de 26 de diciembre de 1996 que recoge expresamente los argumentos de la de 16 de noviembre de 1994.

Todo ello conduce a la estimación del motivo y al rechazo de la excepción de prescripción extintiva por transcurso de quince años opuesta por el demandado y acogida por el Juzgador "a quo", si bien ello no supone, por sí solo, la estimación del recurso.

Tercero

En el motivo segundo se denuncia la incorrecta interpretación y no aplicación de los arts. 1, 3.1 y 1936 del Código Civil; Partida IV, Título XXVII, Ley X; Partida II, Ley II, Título XV; Leyes XL, XLV, XLVI de Toro; Ley XXV, Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación; Real Pragmática de Felipe III de cinco de abril de 1616; Real Cédula de Carlos IV de veintinueve de abril de 1804; Disposición final segunda del Real (sic) Decreto de 4 de mayo de 1948 y art. 9.3 de la Constitución Española al articularse la sentencia recurrida en la prescriptibilidad de las mercedes nobiliarias cuando los preceptos citados proclaman la imprescriptibilidad de las mismas como modo de adquisición sin que resulte de aplicación al caso la denominada "prescripción inmemorial".

El motivo no puede prosperar. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1990 "la reimplantación de esta prescripción extraordinaria, y su admisión en el ordenamiento jurídico español, tiene sus antecedentes más próximos (prescindiendo de otras referencias anteriores) en la sentencia de fecha 9 de junio de 1964 relativa a los mayorazgos y en la interpretación de la Ley 41 de las de Toro, aplicable por la doble remisión de las leyes de 11 de octubre de 1820 y 4 de mayo de 1948. Esta doctrina jurisprudencial se ha venido consolidando a virtud de las sentencias de 7 y 2 de marzo de 1985; 14 de junio, y 7 de julio de 1986; 5 y 23 de enero, 5 de junio y 27 de julio de 1987; 20 de febrero y 7 de diciembre de 1988; y 29 de abril de 1989, entre otras, conjunto doctrinal pacifico que ha supuesto un cambio de orientación de la jurisprudencia en la aplicación de las normas jurídicas, fundado en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas que resulta ocioso repetir nuevamente, y que ha sido positivamente sancionado por el Tribunal Constitucional en Auto de 23 de mayo de 1988"; doctrina jurisprudencial consolidada que se recoge en otras sentencias posteriores como son las de 12 de diciembre de 1990, 6 de marzo y 12 de junio de 1991, además de las citadas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución. Ello no supone, como se aduce en el desarrollo del motivo, una alteración por esta Sala del sistema legal de fuentes; como dice la sentencia de 12 de diciembre de 1990 "la jurisprudencia, aun cuando en principio no pueda configurarse como fuente estricta o formal del Ordenamiento a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Código Civil, es evidente que aquélla viene a complementar y remodelar dicho Ordenamiento a través de la doctrina reiterada que establezca, como se reconoce en el párrafo 6 del mismo precepto, por lo que no cabe desconocer la verdadera "transcendencia normativa" de la jurisprudencia, tal como expresamente se dice en la Exposición de Motivos del nuevo Título Preliminar de 1974".

Cuarto

El motivo tercero denuncia incorrecta interpretación de la nueva doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la costumbre inmemorial como correctiva del dogma de la imprescriptibilidad y la incorrecta aplicación de la Ley XLI y XLV de Toro; art. 1249, 1930, 1940, 1941, 1942, 1950 y 1951 del Código Civil; y 14 de la Constitución Española al no haberse tomado en consideración para la determinación de la prescripción la buena fe del prescribiente, los actos u omisiones realizados por los ascendientes, la posesión civilisima con infracción de la jurisprudencia dimanante de las sentencias que se dirán en cuanto confieren protección posesoria frente a la prescripción del denominado óptimo poseedor de carácter relativo frente a terceros de mejor derecho.

El motivo, además de reiterativo de lo alegado en el que le precede, contiene una reprobable amalgama, casacionalmente hablando, de cuestiones fácticas y jurídicas; así se cita como infringido el art. 1249 del Código Civil referido al elemento de hecho de la presunción, inatacable en este extraordinario recurso con cita de ese precepto a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril; se atacan la buena fe del poseedor prescribiente y la determinación del transcurso del plazo prescriptivo cuestiones asimismo de hecho cuya apreciación corresponde al Juzgador de instancia, todo ello con cita de preceptos, aparte el art. 1930, aplicables a la prescripción adquisitiva ordinaria que la sentencia recurrida ni cita ni aplica, ni correcta ni incorrectamente; lo únicos preceptos del Código Civil que se recogen en la sentencia recurrida son los relativos a la prescripción extintiva de quince años a la que se refiere el motivo primero del recurso ya examinado.

La Sala no alcanza a comprender como puede haber sido infringido por la Sentenciadora de instancia el art. 14 de la Constitución ni que discriminación interdictada por ese precepto constitucional puede derivarse del acogimiento de la excepción de la prescripción adquisitiva opuesta por el demandado.

Dice la sentencia de 7 de marzo de 1985 que "la posesión inmemorial presuponía una permanencia en la posesión del título lo que no hubiera sido posible sin un título original legitimo, de modo que la dejación de derechos por los prellamados, en estrecho lazo con el transcurso del tiempo, es sucedáneo idóneo para la convalidación de la adquisición de una merced nobiliaria; a lo que cabe añadir la seguridad jurídica que produce la prescripción con la eliminación de numerosos pleitos"; de ahí que la alegación del recurrente de no afectarle los actos y omisiones realizadas por los ascendientes, haría caer por tierra, una vez que se ha consumado la prescripción adquisitiva, la doctrina jurisprudencial y la seguridad jurídica al permitir iniciar nuevos procedimientos frente al poseesor que ha adquirido la merced por título de prescripción.

En cuanto a la extensión de los efectos de la posesión civilisima al actor recurrente que éste postula, dice la sentencia de 27 de marzo de 1985, refiriéndose a la Ley XLV de Toro que es la primera del Título XXIV del Libro XI de la Novísima Recopilación, que "rectamente interpretada conduce a la conclusión de que la posesión civilisima en ella establecida sólo opera a favor del heredero y no de cualquier pariente del causante, de suerte que para ampararse en el remedio posesorio de la misma hay que probar la condición de verdadero y propio sucesor del Mayorazgo pues cuando los llamamientos, por ser generales, pueden comprender a más de una persona, la posesión civilisima favorece únicamente a aquélla entre todas que sea precisamente el heredero, dada la individualidad del Mayorazgo, es decir, a quélla que tenga entre todos los posibles llamados el mejor derecho absoluto, de acuerdo con la posesión civilísima como posesión real y verdadera que sólo puede reconocerse a una persona, pues lo que dicha Ley cuarenta y cinco pretende es proteger al heredero único del Mayorazgo, congruentemente con la sustancia de esta Institución, que, con una mayor extensión, excedería sus límites naturales"; en igual sentido, afirma la sentencia de 21 de febrero de 1992 que "de esta manera opera la posesión civilisima a favor del heredero óptimo y de mejor derecho absoluto y no de cualquier pariente del causante (sentencias de 9 de junio de 1964 y 27 de marzo de 1985)". Indiscutido en autos que el actor-recurrente no es el hijo primogénito del prellamado don Everardo, no puede invocar a su favor la posesión civilisima que sanciona la Ley XLV de Toro. Por todo ello procede la desestimación de este tercer motivo.

Quinto

El cuarto y último motivo del recurso, siguiendo la equivocada técnica casacional de invocar en un mismo motivo, preceptos de distinta naturaleza y contenido, alega infracción y errónea interpretación de la Ley XII, Título I de la Partida II; Ley XV, Título II, Libro VI de la Novísima Recopilación; el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912; 4º-2, 6-3, 1218, 1227 y 1271 del Código Civil por cuanto se considera la disponibilidad de los títulos nobiliarios y no se contempla la cesión de los mismos como renuncia abdicativa no concurriendo al caso los presupuestos legales para que ésta pueda producirse; se denuncia igualmente infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que expresamente cita.

Siendo correcta la doctrina expuesta en el alegato del motivo, la misma no es aplicable al caso; la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se encuentra en el acogimiento de las excepciones opuestas por el demandado de prescripción adquisitiva del Título en litigio y en la extintiva de la acción ejercitada y no en el reconocimiento de una cesión de la merced al demandado por su hermano, padre del actor; no pueden interpretarse en el sentido que pretende el recurrente de reconocimiento por la sentencia "a quo" de una cesión del Título entre los referidos hermanos, los términos en que el Juzgador se expresa al decir en su sexto fundamento de derecho que "se insiste por la representación del actor, en esta alzada, en la nulidad de las cesiones operadas sobre el Título de Vizconde de DIRECCION003por sus distintos poseedores, sin concretar a que cesiones se refiere, como tampoco lo hace en su escrito de demanda, quizás porque no se ha acreditado su existencia, puesto que lo que sí se deduce de los elementos probatorios examinados, es la consecución de un acuerdo entre los hermanos para la distribución de los títulos y dignidades de la familia", añadiendo que "cabe presumir,...., la existencia de un pacto entre los hermanos de la InocencioAgustín, para distribuirse entre ellos los títulos nobiliarios de la familia", declaraciones que, apreciadas en el contexto de la resolución, tienen el sentido de hacer patente la conducta de Don Everardoal no oponerse a la utilización por su hermano don Inocenciodel Título de Vizconde de DIRECCION003, pero, se repite, sin que tales declaraciones constituyan la "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Sexto

No obstante la estimación del primer motivo del recurso, rechazando esta Sala la aplicación de la prescripción extintiva de quince años que acoge la sentencia de instancia, no procede la casación de ésta ya que transcurrido el plazo de cuarenta años desde que en 12 de noviembre de 1940 el demandado don Inocenciocomenzó a usar el título de Vizconde de DIRECCION003autorizado por la Diputación de la Grandeza hasta la interposición de la demanda inicial de este litigio en 5 de diciembre de 1991, e incluso cuando el padre del actor don Everardofalleció en el año 1982, y adquirido por prescripción el título por el hoy demandado, tal prescripción adquisitiva lleva consigo la extintiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada a lo largo de esta resolución.

Séptimo

La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente así como la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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