STS 523/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3711
Número de Recurso3678/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3678/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfredo, y posteriormente, por defunción de dicho recurrente, se tuvo por personado como sucesor procesal a su hijo, D. Esteban, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 337/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de mayode 1999, dimanante del juicio de mayor cuantía número 572/93 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de D. Joaquín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid dictó sentencia de 24 de enero de 1997 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 572/93 , cuyo fallo dice:

Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfredo, contra D. Joaquín, representado por Doña Lucila Torres Ruis, y el Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a lo solicitado absolviendo a la parte demandada de la pretensión de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Alfredo se ejercita acción contra D. Joaquín y el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente al actor de cualquier cesión que pueda probarse en autos y de las Cartas expedidas a favor de la línea demandada; se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el del demandado D. Joaquín, para llevar, usar y poseer el Título nobiliario de DIRECCION000.

SEGUNDO: Alegada por la parte demandada la excepción de prescripción, deberá de resolverse sobre la misma con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto. Funda la excepción la parte demandada en que se ha consolidado su derecho por prescripción adquisitiva, pues han transcurrido 34 años desde que se obtuvo la Carta de Sucesión en 1959 por el causante del demandado hasta el momento de la presentación de la demanda, invocando la sentencia del T.S. de 20 de mayo de 1988 . Es consolidada la doctrina del T.S. por la que la posesión de un título nobiliario durante cuarenta años produce la prescripción adquisitiva del mismo, por lo que debe entenderse igualmente prescribible la acción declarativa de mejor derecho a una determinada dignidad nobiliaria, si bien en la más reciente sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 1994 la sala estima que el plazo de prescripción ha de ser de 40 años, los mismos que para adquirir, y por tanto, no habiendo transcurrido dicho plazo en el supuesto de autos, procede la desestimación de la excepción alegada.

»TERCERO: Ambas partes muestran su conformidad en cuanto que el orden de suceder al Título de DIRECCION000, ha de regirse no por el principio de representación, sino por el principio de propincuidad. La Jurisprudencia del T.S. es reiterada al considerar que en la sucesión de la línea colateral rige el principio de la propincuidad en su sentido más puro o estricto. Se trata de determinar la proximidad de grado con el fundador, o el último poseedor legal. ( S.T.S. 14 de abril de 1984 ). El mejor derecho al uso y disfrute del título nobiliario arranca del último poseedor legal de él, con preferente derecho cuando se le concedió, y la consanguinidad con el mismo, de las personas que lo pretendan o discutan. (S.T.S. de 16-11-94 y 7-5-96 ). Si bien algunos sectores doctrinales sostienen que la proximidad ha de referirse al primer titular de la merced, quienes sostienen dicha teoría hacen coincidir el principio de propincuidad con el de representación; la jurisprudencia ha venido diferenciando y distinguiendo dichos principios, siendo el de representación el que rige la línea recta descendiente, y el de propincuidad el que rige la sucesión colateral, a tenor de lo establecido en las leyes de Toro. De la prueba practicada consta acreditado que tras el fallecimiento de D. Vicente quedó abandonado el título de DIRECCION000, hasta su rehabilitación en fecha 9 de julio de 1959 por D. Luis Carlos, y tras su fallecimiento pasó a suceder al título en actual poseedor del mismo y demandado en el presente procedimiento. Ni el actor ni su causante se personaron en el expediente de rehabilitación del título de DIRECCION000, y a pesar del tiempo transcurrido y tras el fallecimiento del anterior poseedor de la merced esperó varios años el actor para proceder a solicitar se declarase su mejor derecho a poseer. Manifiesta el demandante que el último poseedor legítimo no es D. Luis Carlos. Pero del estudio de las actuaciones, no consta que el causante del demandado fuera poseedor ilegítimo del título, puesto que su posesión fue legítima, si bien se le otorga el derecho a poseer el título sin perjuicio de un poseedor de mejor derecho, pero siendo poseedor legítimo de la merced el causante del demandado, y siendo más próximo en grado al mismo el hoy demandado que el actor, procede la desestimación de la demanda en todos sus términos.

»CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 523 de la LEC y dado que se desestima la demanda han de imponerse las costas a la parte actora, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición».

TERCERO

La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 31 de mayo de 1999 en el rollo núm. 333/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Alfredo, contra Sentencia de fecha 24 de Enero de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia n° 16 de Madrid, en autos de Juicio de Mayor Cuantía n° 572/93 , promovidos por la citada parte, contra D. Joaquín, representado por la Sra. Procuradora Dña. Lucila Torres Rius; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO. Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, los mismos ya expuestos en su escrito de demanda, reiterando que no es correcto aplicar el criterio de la "propincuidad", respecto al rehabilitador del título, puesto que éste no es el último poseedor legítimo del título, y está en situación de mejor derecho el apelante; añade, que el rehabilitante D. Luis Carlos, estaba más alejado del primer DIRECCION000, que el padre del actor, situándose respectivamente en octavo grado y noveno grado, por lo que acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, para que en su lugar se dicte otra, en la que se estime en su integridad la demanda formulada por esta parte.

TERCERO. Frente a las anteriores alegaciones, debe de hacerse constar, que como hecho incontrovertido, ha de fijarse que el último poseedor incontrovertido del primer DIRECCION000, D. Benjamín, lo fue D. Vicente, III DIRECCION000 por línea recta descendente. A partir de D. Vicente, al haber fallecido sin descendencia directa, entraría en juego el criterio de proximidad, al transmitirse el título entre colaterales. Igualmente, es indubitado, que tras el fallecimiento de D. Vicente, el título queda vacante, hasta que en fecha de 9 de Julio de 1959, es rehabilitado por D. Luis Carlos, a salvo de mejor derecho de tercero. Es de ver, que nadie en su momento, discutió seguido el oportuno expediente, y aun tras su fallecimiento, el ostentar mejor derecho al título que el rehabilitante, no discutiéndolo, lo cual resulta básico en esta cuestión, el padre del hoy apelante D. Tomás, que podría si a su derecho hubiera convenido, haber opuesto su mayor proximidad, al último DIRECCION000 D. Vicente; en esta situación, el actor- apelante, D. Alfredo, ha de atacar el mejor derecho, del en su día rehabilitador del título D. Luis Carlos, puesto que su padre decayó en sus derechos al no efectuarlo en vida, y al traer causa el demandado, D. Joaquín, del rehabilitador. Y así, el actor, D. Alfredo, ostenta el grado noveno, de propincuidad, al igual que el rehabilitante D. Luis Carlos, que también ostenta el grado noveno, como es de ver del árbol genealógico, no controvertido, obrante como documento sexto al folio 65 de los autos; ante tal igualdad de grado, es evidente, que debe aplicarse el principio de "prior tempore prior iure" y por ello, habría de primarse la rehabilitación del título realizada en 1959, no atacada, por D. Luis Carlos, y por ende, la sucesión en el título nobiliario de su sobrino, D. Joaquín, quien lo ostenta, en sucesión de aquel; reiterándose que el padre del apelante, D. Tomás, decayó en el que podría haber sido su mejor derecho, frente al en su día rehabilitante, al no haberlo opuesto en vida, debiéndose con ello, el apelante, limitar su oposición de mejor derecho, no al actual poseedor, sino al causante de éste, al ser el rehabilitador del título, D. Luis Carlos.

Por lo expuesto, procede desestimar recurso formulado, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO. Habida cuenta la desestimación del recurso planteado, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alfredo se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida vulnera el párrafo segundo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal sentada entre otras en las Sentencias de 16 de noviembre de 1981 (Ar. 4335), 21 de noviembre de 1988 (Ar. 8615), 25 de mayo de 1995 (Ar. 4128) y de 23 de julio de 1993 y 17 de febrero de 1996 .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El hoy recurrente alegó como causa petendi su propincuidad, su mayor proximidad en grado frente al demandado, en relación con el último poseedor legítimo de la merced, el tercer DIRECCION000. El demandado opuso que el punto de referencia no debía ser ese tercer Conde, sino el último poseedor administrativo, y ésta fue la razón recogida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida ha dado un cambio radical al planteamiento de la cuestión, pues la ratio decidendi no es ya que el rehabilitante debe considerarse poseedor legítimo, sino el decaimiento del derecho del padre del recurrente, con lo cual ha introducido una cuestión nueva, no alegada por nadie en el proceso.

Cita la STS de 25 de mayo de 1995 sobre incongruencia por alteración de la causa petendi.

Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

Motivo segundo. «Al amparo del número cuatro del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley 41 de Toro y la doctrina sentada entre otras por la sentencia de 7 de marzo de 1985, 27 de marzo de 1985, 20 de febrero de 1988, 7 de diciembre de 1988, 8 de octubre de 1990, 12 de diciembre de 1990, 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994 .»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

No se da ninguna razón para afirmar porqué decayó el derecho del padre del recurrente, cuando la propia sentencia reconoce que D. Tomás tenía mejor derecho que el rehabilitante.

Objetivamente la única razón que, en nuestro Derecho, permite hablar de decaimiento es la prescripción de acciones o la prescripción adquisitiva de un bien por un tercero. En materia nobiliaria, dado el carácter vincular de los títulos, la prohibición de modificar el orden de suceder, y el carácter relativo de su posesión (cada titular es un simple poseedor) los actos administrativos de otorgamiento de esa posesión siempre se realizan sin perjuicio del tercero ( art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y una doctrina jurisprudencial unánime y reiterada (sentencias de 19 de febrero de 1955, 10 de abril de 1961, 21 de abril de 1991, 25 de junio de 1952 y de 13 de octubre de 1993 ).

Cualquier interesado, cualquier llamado a la sucesión, tiene siempre la posibilidad de ejercer ese mejor derecho, sin que la inacción implique la pérdida del mismo. Tratándose de Títulos de Castilla, habiéndose afirmado su imprescriptibilidad, la reclamación del mejor derecho ante los Tribunales podía efectuarse en cualquier momento.

Sólo podría afirmarse la desaparición del derecho nobiliario del padre del recurrente y de éste, si la línea del demandado hubiese adquirido el título por prescripción y para ello hubiese sido necesaria su posesión por un período de 40 años, conforme a la doctrina iniciada por las sentencias de 5 de marzo de 1985 y 27 de marzo de 1985 y reiterada por múltiples sentencias.

Esa prescripción adquisitiva por un tercero es la única que motiva la desaparición del derecho. La doctrina de ese Alto Tribunal, sobre la inexistencia de prescripción extintiva de la acción, es también reiterada ( sentencias de 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994 entre otras). Esa prescripción extintiva fue alegada por el demandado y rechazada por el Juzgado de Primera Instancia.

Motivo tercero. «Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera el art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la doctrina recogida entre otras en las sentencias de 3 de noviembre de 1962, 1 de abril de 1959 y de 28 de noviembre de 1972.» El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

La tesis de la sentencia recurrida es que, por no haberse atacado la rehabilitación, debe aceptarse la misma. Sentado que el rehabilitante ha fallecido se sienta la tesis de que no puede reclamarse un título rehabilitado. Una vez producida una rehabilitación, bastaría cederlo a un hijo para que éste (ocupando según la tesis de la sentencia el puesto del padre) aumente la distancia del parentesco en un grado. Es obvio que, en un sistema basado en cómputo de grados de parentesco, la ampliación voluntaria y artificial del número de grados altera la aplicación de la propincuidad.

Con ello la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la doctrina de la Sala sobre la naturaleza jurídica de la rehabilitación. La rehabilitación no constituye una nueva gracia, sino una reavivación de la antigua, mediante la cual se vuelve a vincular la merced en la estirpe y en el orden de suceder recogido en el acto de creación (sentencia de 1 de abril de 1959 y de 28 de noviembre de 1972 ).

La afirmación de que debió atacarse en su momento es contraria a la naturaleza de la rehabilitación y a la posibilidad de alegar un mejor derecho en el momento en que los interesados lo consideren más oportuno. Así lo permite la cláusula de sin perjuicio de tercero y al limitar esa posibilidad la sentencia recurrida incurre en la violación denunciada.

Motivo cuarto. «Al amparo del número cuatro del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley de Partidas 2-Título XV de la Partida II y Auto acordado de 1714, y la doctrina señalada entre otras por las sentencias de 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y específicamente por las sentencias de 25 de junio y 28 de octubre de 1955 y 19 de junio de 1976 sobre el concepto de poseedor legal.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Al aplicar el principio de propincuidad o proximidad de grado la sentencia desconoce los criterios de aplicación del mismo, conforme a una doctrina unánime de la Sala (por todas sentencia de 17 de octubre de 1984 , DIRECCION001, y 13 de octubre de 1993, DIRECCION002). El mejor derecho genealógico viene determinado por la mayor proximidad en grado de la partes con el último poseedor legal o legítimo del título.

La sentencia recurrida, de hecho, atribuye ese carácter al rehabilitante. Esa afirmación contradice la doctrina jurisprudencial sobre quién debe reputarse poseedor legal, a efectos nobiliarios. Poseedor legal sólo es aquella persona de quien se pretende derivar un derecho a suceder y a quien se reconoce su derecho a haber ostentado el título.

Cita la STS de 19 de junio de 1976 (Aranzadi 2818) sobre el carácter de poseedor legal del título en relación con aquel del cual los litigantes derivan el derecho a poseer la merced. En el mismo sentido, la STS de 13 de octubre de 1993 .

Pues bien, en el caso presente, resulta obvio que D. Luis Carlos (el rehabilitador) no puede nunca ser considerado como poseedor legítimo, porque cuando en 1959 pidió la rehabilitación no era el que tenía mejor derecho, por no ser el más propincuo pariente ni del fundador ni del tercer Conde, el n° 24 del árbol. En esa fecha vivía el rehabilitante (n° 19 del árbol, pues su padre había muerto en 1905, folio 170) a 9 grados del tercer Conde (n° 24 del árbol); y D. Tomás (n° 6 del árbol y nacido en 1906, folio 108 y fallecido en 1982, folio 118), a 8 grados. Es patente que en 1959 el mejor derecho era del Sr. Tomás, padre del recurrente, sobre el del rehabilitante y así lo reconoce la propia sentencia recurrida.

Los únicos poseedores legítimos que reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia (poseedores administrativos con mejor derecho que las partes y de los que las partes deriven sus derechos) son el primero, segundo y tercero DIRECCION000. Por pertenecer a una misma línea es indiferente quien se tome como referencia, el primero (fundador), o el último, el tercer DIRECCION000.

Motivo quinto. «Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley de Partidas 2-Título XV de la Partida II y Auto acordado de 1714, y la doctrina señalada entre otras por las sentencias de 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida inaplica indebidamente el principio de propincuidad no sólo en cuanto a la persona respecto a la cual debe efectuarse el cómputo (el último poseedor legítimo), sino también en cuanto a las personas que deben efectuar ese cómputo.

Al afirmar que el demandado trae causa del rehabilitador está aplicando el derecho de representación en la línea del rehabilitante, lo que es totalmente contrario al principio de propincuidad.

Pero además es inadmisible que ese derecho se aplique a una de las partes y se rechace a la otra. Si se admite la representación, y que el demandado sucede a su causante, no hay razón ninguna para que el recurrente no ocupe la posición de su padre.

La alternativa, no es, como equivocadamente realiza la sentencia y además de forma discriminatoria, aplicar la representación, sino, en su caso, determinar la fecha a que debe referirse el cómputo.

Si esa fecha no es la de la demanda, sino la de la rehabilitación, por ser cuando una persona ejercita el derecho a obtener un título nobiliario, la comparación debe efectuarse entre los miembros de las diversas líneas vivos en aquella época. En ese caso la sentencia recurrida reconoce expresamente que D. Tomás tenía mejor derecho que el rehabilitante. Lo que afirma es que ese derecho decayó. No siendo así, la aplicación correcta de la propincuidad determina el mejor derecho del recurrente.

La sentencia recurrida al referir la propincuidad no a las partes del proceso, ni a los vivos con derecho cuando se produjo la rehabilitación, sino a una de las partes (el recurrente) y a generaciones anteriores (ya desaparecidas) para el demandado, aplica de forma indebida el principio de propincuidad.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con el poder acreditativo de mi personalidad, tenga por formalizado en tiempo y forma recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal contra sentencia de la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de mayo de 1999 , lo admita y, confiriéndole los trámites de Ley, declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Joaquín, tras denunciar que el escrito de interposición del recurso incumple lo prevenido en el art. 1707 de la L.E.C. de 1881 , ya que no basta la cita de los preceptos infringidos sino que ha de explicarse pormenorizadamente el concepto en que lo han sido, y el recurrente se ha limitado a denunciar los que a su juicio no han sido respetados pero sin argumentar en ningún momento el porqué, se termina solicitando de la Sala que «tenga por evacuado el trámite de impugnación del recurso, y en su día dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme la dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2004, acreditada la defunción del recurrente en casación, D. Alfredo, se tuvo por cesado en su representación al Procurador Sr. Vázquez Guillen; y se tiene por personado como sucesor procesal del recurrente a D. Esteban por medio del Procurador mencionado.

OCTAVO

Para la vista del presente recurso se fijó el día 11 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) D. Alfredo ejercitó acción contra D. Joaquín, solicitando que se declarase que es mejor el derecho genealógico del actor sobre el del demandado para poseer el Título nobiliario de DIRECCION000.

2) El último poseedor no controvertido del primer DIRECCION000 fue D. Vicente, tercer DIRECCION000 por línea recta descendente, el cual falleció sin descendencia directa, por lo que el título quedó vacante. El 9 de julio de 1959 fue rehabilitado por D. Luis Carlos, a salvo de mejor derecho de tercero.

3) El padre del demandante D. Tomás, que podría haber opuesto en el expediente de rehabilitación su mayor proximidad al último DIRECCION000, no lo hizo.

4) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender, sustancialmente, que, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en la sucesión entre colaterales rige el principio de la propincuidad, y de que el mejor derecho al uso y disfrute del título nobiliario arranca del último poseedor legal de él, el poseedor legítimo de la merced fue el causante del demandado, y era más próximo en grado al mismo el demandado que el actor.

5) La sentencia de apelación confirmó este pronunciamiento, por entender, en síntesis, que, ostentando el actor y el rehabilitador D. Luis Carlos el mismo grado noveno de propincuidad, debe aplicarse el principio prior tempore prior iure [el primero en el tiempo es mejor en el derecho] y por ello, ha de primarse la rehabilitación del título realizada en 1959, no atacada por el padre del actor en vida, por lo que decayó en su derecho, a pesar de que podía haber opuesto su mayor proximidad al último DIRECCION000.

SEGUNDO

La alegada incongruencia de la sentencia.

En el motivo primero de casación, interpuesto bajo la fórmula «al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881]. La Sentencia recurrida vulnera el párrafo segundo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal sentada entre otras en las Sentencias de 16 de noviembre de 1981 (Ar. 4335), 21 de noviembre de 1988 (Ar. 8615), 25 de mayo de 1995 (Ar. 4128) y de 23 de julio de 1993 y 17 de febrero de 1996 », se alega, en síntesis, que mientras el demandante alegó como causa petendi [causa de pedir] su propincuidad, su mayor proximidad en grado frente al demandado, en relación con el último poseedor legítimo de la merced, el tercer DIRECCION000 -a lo que se opuso el demandado-, la sentencia recurrida ha alterado la causa petendi, pues la ratio decidendi [razón de decidir] es el decaimiento del derecho del padre del recurrente, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución [CE ].

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

No existe por parte de la sentencia recurrida alteración de la causa petendi o hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda, puesto que el principio de proximidad de grado o propincuidad se aplica por la misma de conformidad con lo solicitado en la oposición a la demanda, al propio tiempo que se rechaza la forma de cómputo propuesta por la parte actora.

El decaimiento del derecho del causante del demandante constituye un mero argumento para justificar la razón por la cual se toma como referencia -para calcular la proximidad de grado- a la persona misma del demandante -en relación con el rehabilitador del título- y no, como solicita el demandante, a la persona de su causante. Por lo demás, no constituye un argumento nuevo en la apelación: la sentencia de primera instancia contiene una alusión indirecta a este mismo decaimiento («Ni el actor ni su causante se personaron en el expediente de rehabilitación del título de DIRECCION000»).

La congruencia debe existir entre el fallo y los fundamentos determinantes de la ratio decidendi ( SSTS de 3 de julio de 1979, 20 de febrero de 1993 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchas) y sólo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes- diversos de los alegados.

CUARTO

La alegada indebida declaración de extinción del derecho a la sucesión del título.

En el motivo segundo, interpuesto con la fórmula «Al amparo del número cuatro del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley 41 de Toro y la doctrina sentada entre otras por la sentencia de 7 de marzo de 1985, 27 de marzo de 1985, 20 de febrero de 1988, 7 de diciembre de 1988, 8 de octubre de 1990, 12 de diciembre de 1990, 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994 », se alega, en síntesis, que, no existiendo prescripción de la acción, y realizándose los actos administrativos de otorgamiento de la posesión sin perjuicio de tercero, sólo podría firmarse la desaparición del derecho nobiliario del padre del recurrente y de éste por prescripción, la cual no ha concurrido.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La Ley 41 de Toro , al referirse a las formas de prueba del mayorazgo, admite, en defecto del título constitutivo, la costumbre inmemorial probada por testigos que depongan sobre la forma de suceder de los bienes por el tiempo de cuarenta años.

Dicha Ley forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 1948.

Al amparo de la misma se ha construido por la jurisprudencia la doctrina acerca de la adquisición por usucapión mediante posesión pacífica y no interrumpida por el tiempo de cuarenta años, con la consiguiente extinción del mejor derecho de terceros, como única excepción al principio de imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios.

Debe desestimarse la causa de oposición a la admisión de ese motivo de casación, fundado en no expresarse la razón legal en la que se apoya la alegación de la vulneración de la Ley histórica citada. La efectividad del derecho a la tutela judicial nos permite tener en consideración que de la fundamentación del motivo se desprende el concepto en que se considera infringida la Ley 41 de Toro y la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, consistente en considerar indebidamente declarada la extinción del derecho a la reclamación de la merced, fundada en la aplicación de una causa distinta de las previstas en la citada Ley y en la jurisprudencia que la interpreta, es decir, distinta de la prescripción del derecho a reclamarla.

No obstante lo anterior, el motivo debe ser desestimado, puesto que la sentencia recurrida no declara que se haya extinguido el mejor derecho al título por falta de prueba o de ejercicio. Antes bien, se limita a tomar en consideración el hecho de que el causante del demandante, antes de su fallecimiento, no hizo uso de su mejor derecho en el expediente de rehabilitación instado por el causante del demandado ni en un pleito civil posterior. De este hecho, directamente relacionado con los efectos del expediente de rehabilitación, infiere consecuencias en orden a la forma de realización del cómputo de la cercanía parental con el último poseedor legítimo aplicando el principio de propincuidad -proximidad de grado sin tener en cuenta la preferencia de líneas-, para llegar a la conclusión de que el cómputo debe hacerse entre el demandante y el rehabilitador del título; y no entre el padre del primero y dicho rehabilitador.

El nervio de la cuestión jurídica planteada en el recurso tiene, en consecuencia, que referirse a los efectos del expediente rehabilitador y debe resolverse a tenor de lo que se razona en relación con el siguiente motivo de casación.

SEXTO

Alcance de los efectos de la rehabilitación en relación con el principio de propincuidad.

En el motivo tercero, interpuesto con la fórmula «Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera el art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la doctrina recogida entre otras en las sentencias de 3 de noviembre de 1962, 1 de abril de 1959 y de 28 de noviembre de 1972 », se alega, en síntesis, que en un sistema basado en cómputo de grados de parentesco, la ampliación voluntaria y artificial del número de grados, fundada en no haberse atacado la rehabilitación, altera la aplicación del principio de propincuidad y desconoce la naturaleza de la rehabilitación, que se concede sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y que no constituye una nueva gracia, sino una reactivación de la antigua, mediante la cual se vuelve a vincular la merced en la estirpe y en el orden de suceder que arranca del acto de creación.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que es admisible la cita de preceptos administrativos de rango inferior a la ley cuando regulan derechos de carácter sustantivo y guardan relación con una ley civil. En el caso examinado, el Real Decreto invocado forma parte de las normas de sucesión en materia de títulos nobiliarios rehabilitadas mediante disposiciones con fuerza de ley. Por ello no puede estimarse la petición de inadmisión del motivo.

El expediente de rehabilitación se otorga sin perjuicio de tercero y, dado el carácter vinculado y perpetuo de los títulos nobiliarios sujetos al orden regular de suceder, dicho expediente no altera los derechos del óptimo poseedor y, en consecuencia, no consolida derechos ajenos a los propios del titular del mejor derecho a suceder, aun cuando éste no haya intervenido en el expediente rehabilitador, no se haya visto favorecido por éste o haya hecho dejación de sus derechos.

La jurisprudencia tiene declarado, de conformidad con los principios que rigen el Derecho nobiliario, que la abdicación por parte de uno de los sucesores del fundador del título no altera los derechos de los demás sucesores que de él traen causa, pues los sucesores de un título nobiliario son llamados todos ellos en virtud de la única apertura de la sucesión al momento de fallecimiento del fundador y los sucesivos llamamientos no confieren la propiedad del título en concepto de heredero, sino la posesión civilísima de éste en concepto de óptimo poseedor.

La única excepción a estos principios deriva del reconocimiento por la jurisprudencia de la institución de la usucapión de títulos nobiliarios, mediante la que trata de entroncarse el régimen del Derecho nobiliario con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica impuestas por el ordenamiento, con especial relieve a partir de la Constitución.

En el caso examinado, no concurren los requisitos para la usucapión por el demandado, según declaró la sentencia de primera instancia sin controversia en la apelación ni en este recurso.

Aun así, la sentencia recurrida considera que el hecho de que el ascendiente -en línea directa y en primer grado- del demandante no atacara la rehabilitación otorgada a favor del ascendiente del demandado impide tener en consideración el mejor derecho de aquél, en cuanto necesita fundarse en el de su causante.

Esta posición no puede ser aceptada. Dado que la rehabilitación se efectuó cuando se había extinguido la línea sucesoria, se aplicó el principio de propincuidad o proximidad de grado sin preferencia de líneas. Sin embargo, el hecho de que el causante del demandante, como titular de mejor derecho en aplicación estricta de dicho principio, no se personara en el expediente o no impugnara su resultado con posterioridad, no cierra la vía a que los futuros sucesores puedan reclamar su mejor derecho, pues el expediente de rehabilitación nada prejuzga en cuanto a este último.

Es cierto que pudiera decirse que el principio de propincuidad impide al que reclama su mejor derecho hacer valer los derechos derivados de un ascendiente en línea directa. Puede citarse una sentencia de esta Sala, que parece llegar a la conclusión de que hacer valer frente a una rehabilitación los derechos de un causante fallecido en tales condiciones de parentesco comportaría introducir el principio de representación del causante por el descendiente en la sucesión del título, cuando ésta debe regirse por el principio de propincuidad.

Esta argumentación no podría ser atendida en el caso que se examina. Cuando, como consecuencia de la extinción de la línea, la merced nobiliaria se transmite al pariente más propincuo, la sucesión a partir de este momento continúa de manera regular atendiendo a la preferencia de líneas, grado, sexo y edad. En Derecho nobiliario, el principio de representación significa únicamente que la línea preferente atribuye el mejor derecho con independencia del fallecimiento de los anteriores sucesores, en función de la preferencia de grado, sexo y edad; pero, dado que la apertura de la sucesión es única, no significa propiamente, como se entiende en el Derecho hereditario, que se suceda en lugar del fallecido, sino en virtud de la consanguinidad con el fundador.

En consecuencia, nada impide que a partir de una rehabilitación basada en el principio de propincuidad por haberse agotado la línea sucesoria, puedan hacerse valer derechos derivados de la sucesión en línea directa, siempre que, de acuerdo con la primera premisa, la sucesión tenga lugar con carácter posterior al momento de la rehabilitación. Y, al igual que el rehabilitador es causante de sus parientes en línea directa, también quien tiene mejor derecho frente a él, aunque no haya sido considerado en el expediente o en su resolución, es causante de los descendientes pertenecientes a su línea.

Aboga en favor de esta interpretación el carácter restrictivo que debe revestir la aplicación del principio de propincuidad, establecido inicialmente como norma excepcional de sucesión a la Corona en los casos de extinción de la línea sucesoria con el fin de evitar la situación de vacante. Este principio, en efecto, reviste un carácter excepcional en el marco de la sucesión de los títulos nobiliarios, toda vez que su aplicación puede introducir alteraciones en el principio de permanencia del título en el seno de la estirpe que tiene su origen en el fundador.

En el caso examinado, el causante del demandante ostenta una mayor proximidad de grado respecto del último poseedor del título reconocido por ambas partes (el tercer DIRECCION000) y nada impide que el demandante, en calidad de descendiente directo en primer grado, pueda esgrimir su mejor derecho respecto del demandado, descendiente igualmente en primer grado de rehabilitador. La comparación resultante debe establecerse, en consecuencia, entre el causante del demandante, del que arranca el mejor derecho, y el rehabilitador, en cuanto es causante del demandado. La prueba practicada en autos revela inequívocamente que el causante del demandante, aplicando el principio de propincuidad, ostenta un grado de parentesco más próximo con el tercer DIRECCION000 que el rehabilitador.

Con esto, resulta indiferente que la comparación del grado de parentesco del demandante con el del demandado arroje también un resultado favorable al primero (puesto que la preferencia entre los sucesores del llamado en aplicación del principio de propincuidad no depende únicamente de la proximidad de grado, sino nuevamente de la preferencia de línea mientras ésta no se extinga).

Tampoco puede tomarse en consideración que la comparación (que efectuó la sentencia recurrida) entre el demandante y el rehabilitador arroje en este caso un resultado favorable a éste (por cierto, no en virtud del principio prior tempore potior iure, sino por su mayor edad), pues dicha comparación parte del presupuesto de que la rehabilitación abre una nueva sucesión y extingue el mejor derecho que pudiera ostentar un tercero en el momento de la rehabilitación. Esta proposición es inaceptable de acuerdo con los principios del Derecho nobiliario y, especialmente, con el principio de vinculación perpetua en que se inspiran sus instituciones.

Finalmente, no puede fundarse la posición de la sentencia recurrida en entender que el último poseedor legítimo es el rehabilitador. La noción de poseedor legítimo, en cuanto también es susceptible de introducir alteraciones en la permanencia del título en la estirpe, tiene un carácter de excepción por su finalidad instrumental ligada a la imposibilidad o dificultad de probar directamente la proximidad de grado con el fundador. En consecuencia, sólo puede aceptarse como poseedor legítimo aquel que, aunque no exista prueba directa del parentesco, genera una certeza razonable - bien por aceptación de las partes, bien en virtud de la prueba de los hechos- sobre su mejor derecho respecto del fundador, y del cual puede partirse como referencia indubitada para examinar el mejor derecho controvertido en el proceso. El último poseedor legítimo, en consecuencia, debe determinarse en relación con cada proceso en concreto y en función de las circunstancias del mismo.

En el caso examinado, resulta evidente que el rehabilitador no puede ser considerado como último poseedor legítimo sin resolver antes la cuestión -que es precisamente la que se discute- sobre si puede hacerse valer en el proceso el mejor derecho que ostentaba frente a él el causante del demandante. Nadie duda de que el demandado ostenta una mayor proximidad de grado respecto del rehabilitador, tanto si se tiene en cuenta la preferencia de línea, como si no. Pero afirmar que el rehabilitador es el último poseedor legítimo es hacer supuesto de la cuestión: pues implica aceptar como premisa la proposición de que el descendiente del DIRECCION000, que ostenta mejor derecho que el rehabilitador, no puede fundar el derecho del demandante; y, en un razonamiento circular, sentar como conclusión la misma proposición.

Al no entenderlo así, la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que, en relación con el precepto citado como infringido, establece cuáles son los efectos del acto administrativo de rehabilitación, frente al cual es inmune el principio de vinculación perpetua que rige la sucesión de los títulos nobiliarios, incluso en los casos en los cuales la delación se efectúa excepcionalmente aplicando el principio de propincuidad.

OCTAVO

Para los razonamientos que se contienen en el anterior fundamento se han visto especialmente los siguientes antecedentes legislativos y jurisprudenciales:

1) Las SSTS de 6 de abril de 1992, 22 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1994, 31 de enero de 1997, 26 de septiembre de 1997, 21 de noviembre de 1997, 22 de junio de 2000, 26 de septiembre de 2000 y 23 de febrero de 2006 , entre otras, sobre imposibilidad de citar como infringidos en el recurso de casación preceptos administrativos de rango inferior a la ley si no regulan derechos de carácter sustantivo y no guardan relación con una ley civil.

2) El artículo 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en relación con la Ley de 4 de mayo de 1948, y las SSTS de 21 de febrero de 1992 y 11 de mayo de 2002 , sobre los efectos de la concesión administrativa y de la rehabilitación del título.

3) Las SSTS de Sentencia Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1965, 7 de diciembre de 1988 y 21 de febrero de 1992 sobre los efectos no vinculantes sobre los sucesores de la cesión o abdicación del título.

4) Las SSTS de 27 de marzo de 1985, 14 de junio de 1986, 7 de julio de 1986, 14 de julio de 1986, 5 de junio de 1987, 20 de febrero de 1988, 7 de diciembre de 1988, 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992 y 11 de junio de 2001 , entre otros, sobre la usucapión de títulos nobiliarios.

5) Las SSTS de 16 de noviembre 1981, 31 de diciembre de 1965, 14 de abril de 1984, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y 7 de mayo de 1996 sobre la aplicación del principio de propincuidad.

6) La STS núm. 371/1996 (Sala de lo Civil), de 7 mayo , aludida en relación con la relación entre hacer valer frente a una rehabilitación los derechos de un causante fallecido y el principio de representación.

7) En relación con la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , la Ley Segunda del Título XV, Partida II, de las Partidas y la Ley Quinta, Título I, Libro III, de la Novísima Recopilación, sobre el principio de propincuidad en la sucesión a la Corona .

8) Las SSTS de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 19 de junio de 1976, 14 de abril de 1984, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993, 26 de diciembre de 1996 y 30 de diciembre de 2004 (que precisa el concepto y resume la doctrina sobre la materia) en relación con el concepto de último poseedor legal o poseedor legítimo.

NOVENO

Restantes motivos de casación.

En el motivo cuarto, bajo la fórmula «al amparo del número cuatro del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley de Partidas 2-Título XV de la Partida II y Auto acordado de 1714, y la doctrina señalada entre otras por las sentencias de 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y específicamente por las sentencias de 25 de junio y 28 de octubre de 1955 y 19 de junio de 1976 sobre el concepto de poseedor legal», se alega, en síntesis, que la sentencia, al aplicar el principio de propincuidad, desconoce que el mejor derecho genealógico viene determinado por la mayor proximidad en grado de las partes con el último poseedor legal o legítimo del título, pues la sentencia atribuye este carácter al rehabilitador mientras que según la jurisprudencia debe considerarse poseedor legal a aquél del cual los litigantes derivan el derecho a poseer la merced; y en 1959 el mejor derecho era del causante del demandante sobre el rehabilitador, como reconoce la sentencia recurrida.

El motivo debe ser estimado.

DÉCIMO

Este motivo está en estrecha relación con el motivo tercero, por lo cual deben darse aquí por reproducidos los argumentos en que hemos apoyado su estimación.

UNDÉCIMO

En el motivo quinto, bajo la fórmula «al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida vulnera la Ley de Partidas 2-Título XV de la Partida II y Auto acordado de 1714, y la doctrina señalada entre otras por las sentencias de 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 », se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida inaplica indebidamente el principio de propincuidad no sólo en cuanto a la persona respecto a la cual debe efectuarse el cómputo (el último poseedor legítimo), sino también en cuanto a las personas que deben efectuar ese cómputo, pues, al afirmar que el demandado trae causa del rehabilitador está aplicando el derecho de representación en la línea del rehabilitante, lo que es totalmente contrario al principio de propincuidad, además de que además es inadmisible que ese derecho se aplique a una de las partes y se rechace a la otra. Si la fecha en que debe realizarse el cómputo no es la de la demanda, sino la de la rehabilitación, por ser cuando una persona ejercita el derecho a obtener un título nobiliario, la comparación debe efectuarse entre los miembros de las diversas líneas vivos en aquella época, pues sólo cabe referir la propincuidad a las partes del proceso, o a los vivos con derecho cuando se produjo la rehabilitación, pero no, como hace la sentencia, a una de las partes (el recurrente) y a generaciones anteriores (ya desaparecidas) para el demandado.

El motivo debe ser estimado.

DUODÉCIMO

Este motivo guarda estrecha relación con el motivo tercero, que ha sido estimado, por lo cual deben tenerse por reproducidos aquí los argumentos en que se ha fundado dicha estimación.

DECIMOTERCERO

La estimación de varios de los motivos de casación comporta la procedencia de casar la sentencia recurrida y, manteniendo incólume por sus propios fundamentos el pronunciamiento sobre la desestimación de la excepción de prescripción que no ha sido controvertido en el presente recurso, dictar una nueva sentencia en coherencia con lo razonado al estimar tales motivos, con las pertinentes disposiciones en cuanto a las costas causadas en la instancia, en la apelación y en este recurso de casación, y en relación con el depósito constituido, en función de lo que disponen los arts. 523, 896 y 1715 LEC 1881 .

DECIMOCUARTO

No se ha citado a la vista al Ministerio Fiscal, ni procede considerarlo en el fallo, pues, según la doctrina sentada por esta Sala en auto de esta Sala de 21 de junio de 2005 (recurso núm. 1446/2001 ), las razones que determinaron en su día la atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal necesaria en los procesos sobre derechos honoríficos, y que, en esencia, se encuentran en el reconocimiento en el ejercicio de tales derechos de la existencia de un interés general, y aun de un interés público, no parece que puedan considerarse vigentes tras la promulgación de la Constitución y con la nueva Ley de Enjuiciamiento, atendida la consideración actual que a la luz de las disposiciones de la norma fundamental merecen los títulos nobiliarios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, que fue sustituido por su hijo D. Esteban, contra la sentencia de 31 de mayo de 1999 dictada en el rollo núm. 333/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Alfredo, contra Sentencia de fecha 24 de Enero de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia n° 16 de Madrid, en autos de Juicio de Mayor Cuantía n° 572/93 , promovidos por la citada parte, contra D. Joaquín, representado por la Sra. Procuradora Dña. Lucila Torres Rius; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Alfredo, contra Sentencia de fecha 24 de Enero de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia n° 16 de Madrid, en autos de Juicio de Mayor Cuantía n° 572/93 , promovidos por la citada parte, contra D. Joaquín, representado por la Sra. Procuradora Dña. Lucila Torres Rius, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la excepción de prescripción, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfredo, contra D. Joaquín, representado por Doña Lucila Torres Ruis, y el Ministerio Fiscal y declaramos la nulidad o ineficacia jurídica frente al demandante de cualquier cesión y de las Cartas expedidas a favor de la línea demandada, declarando que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el demandado D. Joaquín, para llevar, usar y poseer el Título nobiliario de DIRECCION000.

  4. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. No ha lugar a imponer las costas de la apelación.

  5. No ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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