STS 1213/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8204
Número de Recurso1481/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1213/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 15 de octubre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa Ciudad, sobre posesión legítima de título nobiliario; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida D. Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Jose Manuel, contra D. Pedro, sobre posesión legítima de título nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: Primero que D. Pedro no es legítimo poseedor del Título de DIRECCION000 por nulidades de vicio de obtención, falsedad y violar el orden sucesorio del Mayorazgo y Título de DIRECCION000, tanto en la rehabilitación, dañada intrínsecamente de nulidad radical, absoluta e insubsanable, como en las sucesivas transmisiones hasta el demandado inclusive, de 1962 y 1968; Segundo la nulidad radical e insubsanable de dicha rehabilitación de 1919 y de las dos sucesiones producidas en el Título en 1962 y 1968; Tercero que se declara así mismo con mejor derecho al Mayorazgo y al Título de DIRECCION000 a D. Jose Manuel, descendiente legítimo de matrimonio del Primer Segundo y Tercer DIRECCION000; y Cuarto haciendo expresa imposición de las costas al demandado por su temeridad y por imperativo del art. 523 de la LEC, demanda que en turno de reparto correspondió al mencionado Juzgado.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la citada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que absolviendo a su representado de la demanda principal y estimando la reconvención declarase: 1º Que D. Pedro, al haber poseído durante más de cuarenta años el título de DIRECCION000, consolidó, frente a todos, por prescripción, dicha dignidad nobiliaria, convirtiéndose así en cabeza de una línea en la que desde su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión en el repetido título de DIRECCION000, y ni contra él ni sus descendientes podrá oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue esta legítima adquisición de título.- 2. Condene al demandante, D. Jose Manuel a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las costas que se causen en el procedimiento". Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito contestando la demanda y suplicando que en su día, previo recibimiento a prueba que dejó interesado, se dictara sentencia de conformidad con los hechos alegados que resulten plenamente probados y de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso controvertido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz de la Serna y Aguilar en nombre y representación de D. Jose Manuel contra D. Pedro, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma .Igualmente, desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de D. Pedro contra D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma.- Se imponen las costas de la demanda a la parte actora y las de la reconvención al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Manuel y de D. Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 15 de octubre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar, en la representación del actor D. Jose Manuel, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Pedro, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar que D. Pedro, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar que D. Pedro, al haber poseído durante más de cuarenta años el título de DIRECCION000, consolidó por prescripción dicha dignidad nobiliaria convirtiéndose en cabeza de una línea en la que su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión en dicho título, sin hacer especial pronunciamiento de las costas, de la primera instancia en lo referente a la reconvención. Confirmando la Sentencia en los demás pronunciamientos que no se oponga a la presente. Imponiéndose las costas de esta alzada al actor D. Jose Manuel.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Manuel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 15 de octubre de 1999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del número 4 del artículo 1.692 LECiv, acusa infracción del art. 6.3 del Código civil y la norma reguladora del Mayorazgo (Título Nobiliario del DIRECCION000).- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv.- El fallo infringe lo dispuesto en el art. 6.4 del Código civil, pues la aplicación de la prescripción adquisitiva de la Ley 41 de Toro enerva indebidamente la consideración de la rehabilitación y de las sucesiones al Título de 1.962 y 1.968 como hechas o ejecutadas en fraude de Ley.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.936 del propio Cuerpo legal.- El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.4º LECiv., infringe la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 3 de julio de 1.997), la cual (ya ha sido aplicada por esa Excma. Sala a la que nos honra dirigirnos) impide la prescripción por la imprescriptibilidad del derecho al nombre y por la vuelta al derecho histórico, en el que se sucede siempre al fundador o primer concesionario del Títiulo y no al anterior poseedor o detentador del propio Título.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv.- El fallo infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que dice aplica y que, sin embargo, está dictada para otros supuestos distintos al caso que nos ocupa, o que incluso contiene pronunciamientos favorables a esta parte, tanto en lo que afecta a la aplicación de la prescripción adquisitiva aplicable a los Títulos nobiliarios, como en lo relativo a la interrupción de la prescripción de 1.931 a 1.948.- El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.4º LECiv.- El Fallo infringe lo dispuesto en el art. 1.252 del Código civil a aceptar una estimación parcial de la demanda reconvencional del Sr. Pedro y ampliar desmesurada e injustificadamente la cosa juzgada y crear una nueva línea inatacable de linaje sin la voluntad Real.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jorge Deleito García. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jose Manuel, demandó por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía a D. Pedro y al Ministerio Fiscal, solicitando se declarase: que D. Pedro no es legítimo poseedor del Título de DIRECCION000 por nulidades de vicio de obrención, falsedad y violar el orden sucesorio del Mayorazgo y Título de DIRECCION000, tanto en la rehabilitación, dañada intrínsecamente de nulidad radical, absoluta e insubsanable, como en las sucesivas transmisiones hasta el demandado inclusive, de 1962 y 1968; la nulidad radical e insubsanable de dicha rehabilitación de 1919 y de las dos sucesiones producidas en el Título en 1962 y 1968; el mejor derecho al Mayorazgo y al Título de DIRECCION000 de D. Jose Manuel, descendiente legítimo de matrimonio del Primer Segundo y Tercer DIRECCION000.

El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando que se declarase que D. Pedro, al haber poseído durante más de cuarenta años el título de DIRECCION000, consolidó, frente a todos, por prescripción, dicha dignidad nobiliaria, convirtiéndose así en cabeza de una línea en la que desde su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión en el repetido título de DIRECCION000, y ni contra él ni sus descendientes podrá oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue esta legítima adquisición de título.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, desestimando también la reconvención. Ambas desestimaciones se produjeron entrando en el fondo del asunto.

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes (la demandada por la desestimación de su reconvención), la Audiencia desestimó el de la parte actora, y estimó parcialmente el de la demandada-reconviniente D. Pedro "en el sentido de declarar que D. Pedro, al haber poseído durante mas de cuarenta años el titulo de DIRECCION000, consolidó por prescripción dicha dignidad nobiliaria, convirtiéndose en cabeza de una línea en la que su arranque habrá de seguirse el orden regular de sucesión en dicho título, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia en lo referente a la reconvención".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Jose Manuel.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 6.3 del Código civil y la norma reguladora del Mayorazgo (Título Nobiliario del DIRECCION000). El primero prescribe la nulidad de los actos contrarios a la ley, y el Título de concesión de la merced nobiliaria, al recibir las cláusulas del Mayorazgo, prohíbe que en el Título sucedan, por la vía que sea, persona que no sean descendientes del linaje Emilio. En su fundamentación se combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la aptitud de los títulos nobiliarios para ser ganados por prescripción adquisitiva de cuarenta años. Entiende el recurrente que no puede cobijar esa institución falsedades e incumplimientos legales, como los que imputa a la rehabilitación del Título por el abuelo del demandado y que describe. Se sostiene también que la prescripción adquisitiva no puede contradecir la norma creadora del Título, que es la ley por la que ha de regirse, permitiendo que en él suceda una persona que no pertenece al linaje Emilio como ocurre con los Pedro rehabilitante y sucesores). Se resalta que con la prescripción adquisitiva se tuerce la voluntad Real al dar entrada en un Mayorazgo/Título Nobiliario a falsarios civiles, a personas fuera de los llamamientos a aquél.

El motivo no puede ser acogido, pues pugna con una reiteradísima doctrina de esta Sala que, desde la sentencia de 7 de marzo de 1.985, ha mantenido la aplicación de la prescripción adquisitiva del título nobiliario cuando se ha poseído durante cuarenta años, pública, pacífica y no interrumpidamente. El recurrente vuelve a utilizar los usuales argumentos en contrario a aquella aplicación y que aquella jurisprudencia reiteradísima no aceptó. La sentencia de 9 de febrero de 1.999 declara: "........ la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación de sucesor y otras figuras nobiliarias singulares --como la prescripción adquisitiva de cuarenta años-- provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión en una cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión" (fundamento jurídico cuarto). La sentencia de 20 de febrero de 2.003 afirma que la prescripción adquisitiva de los cuarenta años "prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, pública y no controvertida por tal plazo" (fundamento jurídico segundo). La sentencia de 11 de junio de 2.001 entiende que "el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por el plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe "(fundamento jurídico tercero). Esta última sentencia es confirmada por la citada de 20 de febrero de 2.003 (fundamento jurídico segundo in fine). Con anterioridad ya había declarado la misma doctrina la sentencia de 12 de diciembre de 1.990 (fundamento jurídico cuarto).

La desestimación del motivo primero lleva consigo la del segundo, en el que se acusa de fraude de ley la rehabilitación del título por el abuelo del demandado.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, acusan la infracción por no aplicación del art. 1.936 del Código civil y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1.997. En sus fundamentaciones se argumenta en favor de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios.

Ambos motivos se desestiman coherentemente con la de los dos anteriores. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1.997 no se refirió para nada a la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios, es el recurrente el que la aplica por sí para argumentar su tesis, basándose en que el Tribunal Constitucional declaró que el derecho histórico sobre los títulos nobiliarios no era contrario a la Constitución, por lo que el tradicional principio favorable al varón sobre la hembra en la sucesión de la merced nobiliaria podía seguir manteniéndose. En fin, olvida el recurrente que la doctrina tradicional se basa fundamentalmente en una interpretación de la Ley 41 de Toro, es decir, en el derecho histórico aplicable a los títulos nobiliarios.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la jurisprudencia de esta Sala, pues las sentencias que dice aplicar están dictadas para otros supuestos distintos al caso de autos, e incluso contiene pronunciamientos favorables al recurrente, en lo que afecta a la aplicación de la prescripción adquisitiva a los títulos nobiliarios, así como en lo relativo a la interrupción de la prescripción desde 1.931 a 1.948. En su fundamentación se afirma que hay que descartar aquellas sentencias que no se refieren a una Rehabilitación, como la del título litigioso; las demás que aplican la prescripción adquisitiva no son vinculantes para el DIRECCION000, pues en ellas la Rehabilitación se realiza por personas que están dentro de los llamamientos al Título, mientras que en Cartagena un espurio linaje, no llamado, es quien detenta precariamente el Título, en contra de las normas del Mayorazgo de obligada recepción para los llamamientos en dicho Título de DIRECCION000. En fín, se afirma que en todo caso se produjo una interrupción de la prescripción de 1.931 a 1.948, de manera que no se cumplieron los cuarenta años.

El motivo se desestima porque introduce en la doctrina de la Sala sobre la prescripción adquisitiva una limitación para el prescribiente que ella nunca ha formulado. El recurrente trata de elevar a condicionamiento o limitación de la prescripción adquisitiva circunstancias personales que concurrían en los litigantes de los pleitos que fueron fallados, pero nunca elevó esta Sala tales circunstancias a requisitos sine qua non para alegar la doctrina de la prescripción extintiva.

La interrupción de la posesión del Título de DIRECCION000 alegada por la recurrente ha sido tratado acertadamente en la sentencia recurrida (desde el punto de vista jurídico, no gramatical), que declara al efecto (fundamento jurídico cuarto, párrafo penúltimo): "En relación con el computo del plazo, otra de las cuestiones alegadas por la parte actora que entiende que no se puede tener en cuenta el periodo comprendido entre el Decreto de 1 de junio de 1.931 que derogaba la legislación sobre derechos nobiliarios y el Decreto de 4 de junio de 1.948 que revitalizó dicha legislación, esta cuestión ha sido ampliamente resuelta por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dos de 6-3-91, en el sentido de tener en cuenta dicho periodo a efecto de computar la prescripción adquisitiva, dado que la vitalidad del propio derecho los mantuvo en uso, se siguieron disfrutando en las relaciones normales, fuera del ámbito meramente oficial, incluso por la actuación de la Diputación de la Grandeza, a la que se concedió validez en dicho periodo, de forma que la legislación de 1.948, revitalizó, volvió a dar fuerza a algo que no estaba muerto, por tanto el cese de la posesión no se produjo, se entiende que no se creo una situación ex novo, no se privó de legitimidad a dicho periodo intermedio, lo único que hubo fue un paréntesis e que se privó de protección jurídica. En base a todo ello entendemos que estamos ante una posesión inmemorial que excede bastante de los 40 años exigidos para la prescripción inmemorial, sumando los periodos de posesión tanto del demandado, como de su padre, y de su abuelo dado que de conformidad con lo establecido en el art. 1.960 del C.c. permite para el cómputo del tiempo necesario para la prescripción completarlo al suyo el de sus antecesores".

CUARTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.252 Cód civ., al aceptar una estimación parcial de la demanda reconvencional del demandado-reconviniente y ampliar desmesurada e injustificadamente la cosa juzgada y crear una nueva línea de linaje sin voluntad Real. En su fundamentación se vuelve a atacar la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la prescripción cuarenta años a la adquisición de los títulos nobiliarios.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida no ha hecho otra cosa que obtener las consecuencias de aquella doctrina (establecimiento de cabeza de línea).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio San Miguel y Orueta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de enero de 2.001. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Sin hacer declaración sobre el depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...de los arts. 1274 a 1276, en relación con el 1261 CC por no haber estimado la nulidad del contrato por falta de causa. Cita las SSTS 17 de diciembre de 2004 y 31 de enero de El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la bas......
  • SAP Barcelona 222/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
    • 19 Abril 2023
    ...reitera la doctrina establerta des de 1985, amb profusió de remissions i detallada exposició de l'evolució seguida. La de 17-12-2004 (ROJ: STS 8204/2004) referma la usucapió de 40 anys en contra de la tesi del recurrent que entenia que havia que estar per a tot al títol constitutiu, que pro......
  • SAP Madrid 443/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...derecho del poseedor en aras de la certidumbre del derecho, la seguridad jurídica o la paz social". Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del año 2004 indicaba: "Entiende el recurrente que no puede cobijar esa institución falsedades e incumplimientos legales, como ......
2 artículos doctrinales
  • La prohibición de pacto comisorio en los contratos de garantía, justificación y alcance
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...de facultades dominicales de una finca a cambio de un canon anual). Este es el sentido del ar tícu lo 1274 del Código Civil (STS de 17 de diciembre de 2004), y al que se aplican los requisitos de existencia y veracidad 40 . Y que, en su faceta subjetiva, la causa es el motivo práctico por e......
  • La posesión civilísima de los títulos nobiliarios
    • España
    • La sucesión nobiliaria
    • 3 Mayo 2013
    ...infringido el artículo 1973 que es aplicable a la prescripción extintiva y no ha sido aplicado por la sentencia recurrida”. O la STS de 17 de diciembre de 2004: “… estamos ante una posesión inmemorial que excede bastante de los 40 años exigidos para la prescripción inmemorial, sumando los p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR