STS 153/2002, 20 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1141
Número de Recurso2053/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución153/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda sobre título nobiliario, interpuesto por Don Rosendo , representado por el Procurador, D. Pablo Hornedo Muguiro, siendo parte recurrida Don Marco Antonio , DIRECCION000 , representada por la Procuradora, Dña. Teresa Uceda Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, Don Rosendo , promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Marco Antonio sobre título nobiliario en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título litgioso, incluida la Real Carta de Sucesión expedida al demandado, se estime la presente demanda y se declare que es mejor y preferente el derecho genealógico de mi mandante, Don Rosendo frente al demandado, Don Marco Antonio y frente a las posibles personas que comparezcan, para usar, disfrutar y poseer con sus honores y prerrogativas el Título Noble de DIRECCION000 ; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda y estime la reconvención y, en consecuencia, declare que el demandante, D. Rosendo , carece en absoluto de derecho al Título de DIRECCION000 y condene al mismo a estar y pasar por la precedente declaración, y al pago de las costas."

Conferido traslado para réplica a la parte actora, ésta renunció a dicho trámite. Se opuso a la demanda reconvencional formulada, que evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare que D. Rosendo tiene derecho a usar, disfrutar y poseer con todos sus honores y prerrogativas el título noble de DIRECCION000 , con expresa imposición de costas al reconviniente por su temeridad.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra D. Marco Antonio , contra el Ministerio Fiscal y contra quienes se consideren con mejor derecho al uso y disfrute del Título Nobiliario y estimando la reconvención formulada por el Sr. Marco Antonio , debo declarar y declaro que el actor reconvenido carece en absoluto de derecho al Título de DIRECCION000 , condenando al actor reconvenido a estar y pasar por la referida declaración, con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada contra el mismo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Majadahonda, en sus autos nº 300/91, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Rosendo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por inaplicación de los arts. 1228 y 1218 del C.c. y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable al caso citada en el motivo. Por inaplicación de la reiterada jurisprudencia contenida en relación con las costas en asuntos de naturaleza nobiliaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rosendo promovió juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Don Marco Antonio , el Ministerio Fiscal y contra cualesquiera personas que se consideren con mejor derecho al uso y disfrute del título nobiliario de DIRECCION000 , postulando una sentencia declaratoria de nulidad o ineficacia de todo acto o disposición contraria a la ley concesionaria del referido título, incluida la Real Carta de Sucesión expedida al demandado, declarándose asimismo que es mejor y preferente el derecho genealógico del actor, para usar, disfrutar y poseer con sus honores y prerrogativas el referido Título Noble.

Comparecido el demandado, se opuso a la demanda, suplicando que se desestimara la misma y formulando reconvención terminó postulando que se declarara que el actor carece de derecho al referido título de DIRECCION000 .

Las pretensiones de la demanda principal fueron totalmente desestimadas y acogida la reconvencional por la sentencia de 18 de julio de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº1 2 de Majadahonda, siendo confirmada dicha sentencia por la resolución de apelación de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 1997.

Contra tal fallo de segundo grado jurisdiccional ha interpuesto la representación y defensa de Don Rosendo un recurso de casación conformado en una variada impugnación motejada impropiamente como "motivo único de casación".

Recoge el motivo "único" tres sucesivas infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, ya que se acoge al nº 4º del art. 1692 LEC. En primer lugar, la infracción de los artículos 1228 y 1218 del Código Civil. Segundo, la inaplicación de una jurisprudencia que cita y, por último, la "tercera infracción" hace referencia a las costas procesales en asuntos de naturaleza nobiliaria.

Con independencia que el tema de las costas debió ser objeto de un motivo independiente y no de una parte del "único", no ha combatido el recurso extraordinario de casación la excepción, acogida en la instancia, de la prescripción adquisitiva del derecho al título o usucapión a favor del demandado y se ha limitado a la impugnación de algún razonamiento en algún fundamento jurídico de la sentencia de apelación.

SEGUNDO

El primer submotivo aduce, como ha quedado expuesto, inaplicación de los artículos 1228 y 1218 del Código Civil en el tercer fundamento de la sentencia recurrida. parte la recurrente en casación de que la Sala de instancia deja bien claro que el usucapiente ha de citar entre los llamados o vocados al título, o sea, que nunca podrá ser rehabilitado, ni tampoco adquirido por usucapión un título por aquel que no está entre los llamados. El submotivo funda su pretensión casacional aduciendo infracciones cometidas por la Sala, pero, con independencia que trata el motivo de hacer una nueva valoración probatoria diferente de la utilizada por la Sala, pues presenta valoración de la documentación aportada por ella en los autos, lo que no le autoriza la vía casacional emprendida, es que además olvida que quedó reconocido por ambas partes y así lo explicita la sentencia a quo en su fundamento jurídico primero que el actor es pariente del primer poseedor por línea colateral, y del que le separan quince grados civiles y el demandado, según el actor es también pariente del primer poseedor, pero de peor derecho al ser su parentesco más lejano, con arreglo al susodicho principio de propincuidad. Pero el demandante modificó su postura en el escrito de conclusiones, alegando la falta de título en el demandado, por ser falso su árbol genealógico y la imposibilidad de usucapión. Con los escritos alegatorios de las partes, queda delimitada la contienda procesal, pero no se permite a las partes alterar las bases fácticas de su pretensión en un escrito meramente instructorio, como es el de conclusiones, que no permite el cambio de los elementos fácticos de los escritos de las partes, como se deduce del art. 670,12º LEC. 1881.

Aún habría que añadir para el rechazo de tal impugnación casacional cuando se refiere "a una mera y simple partida de bautismo extendida por un cura párroco en el año 1560", con lamentable olvido de que a la sazón no existían partidas de nacimiento, pues la Ley del Registro Civil no se dictó hasta 1870.

Pero, con independencia de tales defectos que se consignan y del otro segundo submotivo que pretenden hacer de un recurso de casación una tercera instancia, aunque tuviesen que acogerse tales "submotivos" primero y segundo, no podrían ser estimados, porque es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, que no cabe estimar un recurso (o el correspondiente motivo o motivos) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos de los que se tuvo en cuenta -sentencias, entre otras muchas, de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999-.

Se repite por ello que aunque se estimasen tales "submotivos", lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos, lo que desde luego se niega, el resultado sería el mantenimiento del fallo recurrido por la aplicación de la usucapión o prescripción adquisitiva del título. Olvida o pretende olvidar el recurrente, que el título de DIRECCION000 se encontraba vacante y fue rehabilitado en 1920, por el abuelo del actual poseedor, como se deduce del propio documento nº 1 de la contestación a la demanda y al citado abuelo le sucedió su hija y madre del demandado, del que éste lo recibió -documentos 2 y 3 de tal escrito- y ello supone que tal DIRECCION001 desde 1920 permanece sin interrupción en la línea del demandado, en posesión pública, quieta y pacífica desde el referido año 1920 hasta la interposición de la demanda en 1991 -que se notifica al demandado y se le emplaza en 1992- y ello supone más de setenta años del uso de la referida merced.

En el otro "submotivos" cita el recurrente determinadas sentencias sobre la virtualidad probatoria de los documentos públicos y, perdido ya todo el control que exige la casación, critica el Informe de la Diputación de la Grandeza y el del Consejo de Estado, con lamentable olvido de que está ante un recurso extraordinario de casación y no ante una nueva instancia y ello llega a extremos insospechados cuando se refiere al escrito de conclusiones de la primera instancia. No obstante, lo más grave es que ignora o pretende ignorar la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción adquisitiva por el transcurso de cuarenta años en la misma línea con base y apoyo en la Ley 41 de Toro y de una reciente, pero muy copiosa jurisprudencia al respecto. Como la Sala a quo cita en el fundamento jurídico cuarto de su resolución desde las sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio y 7 de julio de 1986, 21 de julio de 1989 y 24 de enero de 1995 esta este Tribunal tiene que añadir aún las más recientes de 13 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 7 y 17 de marzo de 1998 y 11 de junio de 2001. Pues bien, dicha doctrina consiste sustancialmente en que la posesión por tiempo inmemorial (40 años) prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, pública, pacífica y no controvertida por tal plazo, porque dicho precepto, casi inmemorial, no sólo acredita y prueba la constitución del título, sino la modificación o alteración del propio orden sucesorio y perjudica por ello a los sucesores prellamados. Incluso la prescripción adquisitiva del título produce la extintiva durante igual periodo -sentencias de 21 de febrero de 1992, 26 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1998-. Finalmente, la más reciente sentencia al respecto, de 11 de junio de 2001 mantiene que la prescripción inmemorial señalada requiere tan sólo una posesión continuada y sin interrupción durante cuarenta años de plazo, sin necesidad de la concurrencia de otro requisito. Ello hace decaer y perecer el motivo "único" en todo lo recogido en él no referente a las costas, que será examinado a continuación, pero separadamente por tratarse de cuestión diferente.

TERCERO

Se refiere el recurso a la inaplicación de una reiterada jurisprudencia contenida en relación con las costas en asuntos de naturaleza nobiliaria, y cita entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 y 27 de marzo de 1985, 5 de junio de 1987 y 24 de enero y 18 de abril de 1995. Entiende que en estos asuntos no concurre temeridad y por ello procede el recurso de casación en este punto.

El motivo perece inexcusablemente. Como acertadamente señaló el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida, existe una sentencia, la de 24 de enero de 1995, que no impuso las costas, pero se trataba de un tema de competencia entre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo, al hilo del art. 54 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial y por no ejercitarse pretensión declarativa o constitutiva, no era preceptiva dicha imposición. Por otro lado, todas las demás sentencias citadas en el motivo fueron sentencias en que el Tribunal de Casación estimó algún motivo, pero en ninguna de ellas se atendió para la no imposición en la instancia al tema nobiliario, sino a la propia peculiaridad del recurso, al acogerse el concreto motivo. Pero imponen las costas entre otras muchísimas, las sentencias de 13 de junio de 1996, 26 de diciembre de 1996, 4 de junio de 1997, 7 de marzo de 1998, 17 de marzo de 1998 y 29 de diciembre de 1998, 19 de junio de 2000 y 11 de junio de 2001. Incluso aparecen impuestas en ambas instancias y luego en el recurso de casación en la sentencia de 30 de julio de 1998. O sea, que ello no existe y tal doctrina aducida resulta irreal, pues sólo actúa en asuntos muy complejos y de problemática judicial controvertida sobre la materia litigiosa.

Por consiguiente, debe desestimarse el submotivo y han de imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Pablo Hornedo, en nombre y representación de Don Rosendo , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda (nº 300/91) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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