STS 262/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1960/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución262/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 11 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre título nobiliario, cesión y adquisición por prescripción adquisitiva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás muñoz Rivas, en el que es parte recurrida don Gaspar, al que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo. Tuvo intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de Madrid tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 401/1989, que promovió la demanda presentada por don Juan Luis, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que tras los trámites de Ley dicte Sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representado de la cesión efectuada al parecer por D. Luis Miguela favor de Dª María Antonieta, de cualquier otra cesión que pueda probarse en autos y de las Cartas de Sucesión de 18 de abril de 1952 y 25 de febrero de 1966, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el demandado, D. Gaspar, para llevar, usar y poseer el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000, con imposición expresa de las costas al mismo si se opusiera a la demanda".

SEGUNDO

El demandado don Gaspar, efectuó personamiento en el pleito y presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con los argumentos de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda y se absuelva de la misma a mi representado; con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid dictó sentencia el 23 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Muñoz Rivas, en nombre y representación de Don Juan Luis, contra Don Gaspar, representado por el Proc. Sr. Suárez Migoyo y contra el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 297/93, habiéndose adherido el demandado. La sentencia fué pronunciada en fecha 11 de abril de 1994 y en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Rivas, representante de D. Juan Luis, al que se opusieron el Procurador Sr. Suarez Migoyo, representante de D. Gaspar, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid en 23 de septiembre de 1.992, debemos confirmar y confirmamos la precitada resolución en su parte dispositiva y en todo aquello que no se oponga a la sentencia dictada por este Tribunal, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a promotor y con imposición específica de las que se hubiesen causado en la adhesión a la parte que la formuló".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Juan Luis, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Indebida aplicación de la Ley 41 de todo, que es la 10ª del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, en relación con el artículo 1º de las Leyes de 11 de octubre de 1980 y 4 de mayo de 1948 y jurisprudencia de aplicación.

DOS.- Falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, en relación al artículo 12 del Real-Decreto de 27 de mayo de 1912, real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 y Novisima Recopilación (Ley 25, Título I, Libro IV) y jurisprudencia de aplicación.

TRES.- Infracción del artículo 5 del Real-Decreto de 4 de junio de 1948, habilitado por la Ley de 4 de mayo del mismo año y Ley 2ª, Título XV, Partida III, en relación con el artículo 14-1 y disposición derogatoria tercera de la Constitución, así como el 9-3 de la misma y 2-3 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito, don Juan Luis, en su condición de recurrente casacional, aduce en el motivo primero infracción, por indebida aplicación, del artículo 41 de la Ley de Toro, que es la 10ª del Título XVII del Libro X de la Novisima Recopilación, en relación con el artículo primero de la Ley de 11 de octubre de 1820 y 4 de mayo de 1948, así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación.

La tesis del motivo, que concreta el debate en su controversia nuclear, está destinada a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que no acogió la demanda creadora del pleito por haber atendido a la excepción de fondo, opuesta de contrario, de haberse producido prescripción adquisitiva de la merced que se disputa.

Para el correcto enjuiciamiento de la controversia casacional ha de partirse del acto principal del que deviene el derecho del demandado, don Gaspar, a ostentar el título de Marqués de DIRECCION000. En esta línea de estudio, han de tenerse en cuenta los hechos que llegan a este recurso como firmes e incólumes y acreditan que la madre de dicho demandado, doña María Antonieta, accedió a la dignidad nobiliaria por habérsela cedido don Luis Miguel, que la ostentaba y fué reconocido por la Diputación de la Grandeza, trasmisión que se plasmó en la escritura otorgada en fecha 9 de julio de 1946, en la que dicho titular renunció al título y lo traspasó a la referida señora, que era su hermana de doble vínculo, quien aceptó la cesión, fundada en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

Este acto jurídico resulta transcendental y del que ha de partirse, pues no puede marginarse, ya que pone de manifiesto la voluntad decidida del cedente, y que mantuvo constantemente sin oposición -la sentencia recurrida destaca su declaración testifical-, de desposeerse del uso y disfrute del título nobiliario, para atribuírselo a la cesionaria de referencia, en virtud de negocio jurídico válido y eficaz y cuya invalidez no decreta la sentencia que se recurre; con lo cual doña María Antonietaalcanzó la condición de poseedora real y efectiva, al producirse desviación consentida y practicada en la línea sucesoria derivada de don Cristobal, NUM000Marqués y creador del tronco.

Esta Sala ha declarado que el acto jurídico de ceder equivale a desapoderarse por la renuncia que lo acompaña de lo que se tiene para hacer adjudicación a favor de determinada persona. De una actuación unilateral del cedente se alcanza la siguiente, compartida y bilateral, representada por la aceptación que verifica el beneficiario, que pasa a ocupar en el derecho el lugar que correspondía al que se lo trasmite, y se instaura en cabeza de una nueva línea (SS. de 11-12-1995 y 25-10-1996), que en este supuesto integra al demandado, al que el recurrente pretende despojar del marquesado de referencia.

A la referida cesión siguió el acto administrativo de la Diputación de la Grandeza, fechado el 24 de enero de 1947, que reconoció la trasmisión de la merced y el derecho a su uso público por la cesionaria, en la forma circunstancial que el presente permitía -justificado porque la rehabilitación de la legalidad de títulos nobiliarios se llevó a cabo por la Ley de 4 de mayo de 1948 y disposiciones posteriores que la desarrollaron-, y si bien dicho informe no resulta vinculante en la actualidad para la Administración, no por eso no puede desconocerse la eficacia en el reconocimiento que expresa, en razón a la fecha del documento tanto de la cesión operada como de la situación fáctica creada de haberse producido efectivo disfrute y uso pacífico de la merced por la referida doña María AntonietaEl Real decreto de 18 de abril de 1952 (B.O.E. de 29 de abril de 1952), convalidó, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, "la sucesión concedida por la Diputación de la Grandeza del título de Marqués de DIRECCION000, a favor de doña María Antonieta, vacante por fallecimiento de su tío don Rosendo". Esta disposición puso fin al expediente en su fase administrativa externa, sin perjuicio del cumplimiento de los posteriores requisitos burocráticos y fiscales exigidos. La referida convalidación ratificó la cesión y la encauzó en la legalidad de aplicación, al titularla, pero ya se había producido el hecho no controvertido del disfrute y uso público de la dignidad, integrando realidad material suficientemente constatada y también jurídica de actos válidos concertados, dada la trasmisión llevada a cabo en el documento público referido de 9 de julio de 1946.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que ha creado una situación fortalecida y hace aplicable la prescripción adquisitiva, ya que el demandado con su madre causante -fallecida en 1966- la consolidaron, conforme al artículo 1960-1º del Código Civil, por haber transcurrido el tiempo de posesión pacífica, constante, mantenida y no interrumpida de cuarenta años, debiendo de computarse como plazo inicial no el que erróneamente fija la sentencia recurrida, -Acuerdo de la Diputación de la Grandeza de 24 de enero de 1947, que sólo propició su uso oficial-, sino el de la escritura de cesión de 9 de julio de 1946, que facilitó y generó el efectivo traspaso del título, pues la realidad externa así lo pone de manifiesto, ya que desde esta fecha la causante de referencia entró en su disfrute, es decir que instauró su inmediatez posesoria continuada y justifica la operatividad de la prescripción adquisitiva.

La doctrina de esta Sala así lo viene reconociendo, haciendo aplicable el artículo 41 de la Ley de Toro, que supuso derogación de los principios tradicionales de la imprescriptibilidad de los propios títulos y absolutismo de la institución de la posesión civilisima, ya que las sentencias más definidoras de 7 y 27 de marzo de 1985, 14 de junio y 14 de julio de 1986, y su antecedente de 9-6-1969, declaran que, afirmada la ininterrumpida continuidad en el disfrute o posesión de un título nobiliario especificado, no puede prosperar la pretensión deducida, cuando se demanda de mejor derecho al título en disfrute y posesión vigente, pues no se dejó caducar, ya que prevalece y ha de mantenerse frente a todos . Las sentencias posteriores han venido a consolidar la doctrina creada (SS. de 24-4-1989, 3-1-1990, 8-10-1990, 3-1-1990, 12-6-1991, 21-2-1992 y 16-11- 1994), por todo lo cual el motivo no procede.

SEGUNDO

En este motivo se acusa falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, en relación al 12 del Real-Decreto de 27 de mayo de 1912, Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 y Novisima Recopilación, Ley 25, Título 5, Libro IV y doctrina jurisprudencial aplicable, para sostener que no se declaró nula o ineficaz la escritura de 9 de julio de 1946, por la que don Luis Miguelefectuó renuncia y cesión del título de Marqués de DIRECCION000a favor de su hermana doña María Antonieta.

Conviene advertir pronto que no se denuncia vicio de incongruencia de la sentencia que se combate. La referida petición, integrada en el suplico de la demanda, no fue estimada, pues como se deja estudiado, dicho acto jurídico resulta ajustado a derecho y a las prescripciones del artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que se aporta como infringido, ya que si bien no consta la autorización expresa y notarial a la cesión llevada a cabo de la dignidad nobiliaria, objeto del pleito, y que debían otorgar los interesados llamados a suceder con preferencia a la cesionaria, tal requisito no resulta transcendente desde el momento que el derecho de título se obtuvo por el disfrute legítimo, sin contradicción alguna ni oposición familiar manifestada por periodo superior a los cuarenta años, haciendo eficaz la prescripción adquisitiva, como se deja explicado. El Tribunal de Instancia no acoge la pretendida nulidad.

La Real Cédula que promulgó Carlos IV el 29 de abril de 1804, declaró vinculadas todas las mercedes nobiliarias creadas y las de creación en lo sucesivo, con el fin de robustecer la posición del poseedor civilísimo, pero no resulta impeditiva para que la prescripción de adquirir produzca sus efectos positivos, que no desnaturaliza ni hace desaparecer por completo dicha posesión civilísima a favor del sucesor óptimo y de mejor derecho, pues actúa y ha de ser respetada, pero no significa ni decide la imprescriptibilidad plena, es decir no anula ni impide su posible adquisición por esta vía, supeditada al tiempo de los cuarenta años o la inmemorial (Sentencia de 21 de febrero de 1992) y cede ante esta situación. Son aspectos distintos la preferencia genealógica que pudiera corresponder al recurrente y otra la legitimación para poder ostentar la dignidad, que asiste al demandado, por haberla alcanzado, al tratarse de título originariamente vacante, y haber transcurrido el plazo exigido para consolidar el derecho, siendo también descendiente del NUM000marqués, que fue primera cabeza troncal y que representa en todo caso pérdida del derecho que, al título pudiera corresponder, al que recurre.

No basta con alegar la nulidad de un acto, sino que es necesario probar que han concurrido los supuestos que determinan su ineficacia y no corresponde a NOS, por no haberse alegado error de derecho en la apreciación de pruebas, con apoyo en precepto legal que lo ampare y justifique, entrar en proceso valorativo probatorio, con lo que sucede que no aportaron argumentaciones fácticas y jurídicas suficientes para invalidar la cesión de referencia, pues además de lo que se deja analizado, el cedente trasmitió lo que estaba en su poder de disposición, ya que había usado el título de Marqués de DIRECCION000, sin oposición constatada alguna. El motivo se desestima.

TERCERO

El rechazo de los motivos anteriores ocasiona también el del último, formulado "ad cautelam" en el que se hace alegación del artículo 5 del Real-Decreto de 4 de junio de 1948, habilitado por Ley de 4 de mayo de dicho año y la Ley 2º, Título XV, Partida II, en relación a los preceptos constitucionales 14-1 y 93 y disposición derogatoria tercera , así como artículo 2-3 del Código Civil, al alegarse que se niega el mejor derecho genealógico y preferencial del que recurre y estimarse que el principio de masculinidad ha quedado abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida.

Sentado el respeto a la sucesión nobiliaria, en acomodo a los principios que la rigen, respetando el orden sucesorio dispuesto en el título de concesión, es decir, de consanguinidad, línea preferencial, masculinidad, primogenitura y representación, no puede desviarse la cuestión debatida, cuando se da, como en este caso, una consolidación de la merced operada por prescripción adquisitiva, que quedó suficientemente explicada.

El pleito no se planteó como enfrentamiento directo entre varón y hembra, descendientes en el mismo grado del titular nobiliario, que es caso decidido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, al contemplar disputa nobiliaria entre hermana y hermano sobre el mejor derecho a los títulos sobre los que litigaron, habiéndose restablecido la resolución dicha, en contra del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Civil, la preferencia varonil, al decidirse que no se contraría la normativa que la auspicia del artículo 14 de la Constitución.

La argumentación casacional resulta colateral y no incide en la legitimación alcanzada, que el Tribunal de Instancia otorga y reconoce al recurrido respecto al título controvertido y quedó suficientemente explicada, por lo que no ha de ser atendida, no obstante su brillante exposición doctrinal, estudiada y bien razonada, pero ineficaz para producir la casación de la sentencia de apelación, que ha de ser mantenida.

La cesión a mujer no está expresamente prohibida, así como que esta pueda consolidar por prescripción el derecho honorífico así adquirido y no contradice frontalmente, si tiene lugar con las debidas garantías legales, el principio de masculinidad, cuando no se plantea como objeto del debate su preferente aplicación y es lo que aquí acontece.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas sean de cuenta del litigante de referencia que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Juan Luiscontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha once de abril de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde; Y expídase certificación de esta resolución, con devolución de autos y rollo, para su remisión a expresada Audiencia, interesando su acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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