STS 13/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1
Número de Recurso362/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso incidente sobre Impugnación de Honorarios por Indebidos, interpuesto por don Pedro Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, respecto a la tasación instada por Santiago y D. Constantino representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Aranda Vides.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 7 de febrero de 2007, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia que en fecha 26 de noviembre de 1999 dictó la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Mª Teresa Aranda Vides, en representación de la parte recurrida D. Constantino y D. Santiago, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado Don Santiago por importe de tres mil doscientos veinte con cuarenta y tres euros (3.220,43 €), correspondientes a sus honorarios del recurso.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación, el procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas, y después de alegar los fundamentos de derecho, interesaba la tramitación del incidente, y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas de conformidad con lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día ocho de enero de dos mil nueve, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Son tres los motivos que la parte solicitante alega como base a su pretensión impugnatoria de honorarios por indebidos, los cuales aparecen reflejados en la tasación de costas de fecha 18 de abril de 208.

El primero tiene como sustrato el dato de que el letrado Santiago -que es el que alega sus honorarios- ha intervenido desde el inicio de la tramitación del proceso como encargado de la defensa de un codemandado y de la suya propia.

Este motivo no se puede tener en cuenta, pues en caso contrario, sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un letrado -sea en defensa propia o ajena- y que ha sido provocado por otra parte adversa.

El segundo está basado en una presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ya que la tasación de costas rebatida ha sido confeccionada "in audita parte".

Esta tesis es inadmisible pues en el presente caso no se ha producido indefensión alguna, ya que se ha seguido escrupulosamente lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que el secretario una vez recibida la minuta de honorarios efectúa la tasación de costas, teniendo más tarde la parte afectada la posibilidad impugnatoria establecida en el artículo 244 de dicha Ley.

Lo que ha pretendido en un principio la parte impugnante es adelantar una fase del proceso, lo que deviene en una petición no legal y además innecesaria.

El tercer motivo se fundamenta en que la tasación de costas incluye el IVA.

Es tan repetida y pacífica la doctrina de esta Sala que establece que el IVA se debe incluir en la tasación de costas, que con solo ver las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004, 1 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006, se desprende paladinamente la carencia de base del motivo.

No hay razón para hacer una expresa declaración de costas procesales en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas de fecha 18 de abril de 2008.

  2. - Seguir el trámite de impugnación de costas por excesivos.

  3. - No hacer imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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