STS, 26 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:325
Número de Recurso5450/2002
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5450/2002 interpuesto por don Abelardo, representado por la Procuradora doña MARIA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, contra el auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897 /95, legajo número 12, sobre extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el referido recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Auto de 14 de febrero de 2.000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897 /95, legajo número 12. Por auto de 26 de junio de 2.000 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2.000 .

SEGUNDO

Por providencia de 15 de noviembre de 2000 la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, emplazando a la parte para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

Don Narciso, don Juan Alberto, don Gregorio, doña Carmen, don Carlos Francisco, don Eloy, don Silvio, don Andrés, don Manuel, don Juan Miguel, don Humberto, presentaron escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2000, por el que se acuerda la no extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.897 /95 a los comparecientes, expresando el motivo en que se fundan y solicitando a la Sala que se estime el recurso, revocando las resoluciones impugnadas y "se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho a que se extiendan los efectos de la(s) referida(s) sentencia(s) al encontrarse en idéntica situación que el funcionario con respecto al que se dictó la sentencia, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala".

CUARTO

Por providencia de 25 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a los recurrentes para que confirieran su representación en legal forma a un procurador asistido de abogado.

QUINTO

Don Narciso, don Juan Alberto, don Gregorio, doña Carmen, don Carlos Francisco, don Silvio, don Manuel, don Juan Miguel y don Humberto designaron Procuradora a doña Mª Angustias del Barrio León, confiriéndole la representación apud acta, según consta en Diligencia de la Secretaría de la Sra. Alonso García de fecha 30 de abril de 2002, extendida en el procedimiento nº 8133/2000 y cuyo testimonio se ha incorporado al presente recurso. Por su parte, don Andrés presentó escrito en el Registro General de este Tribunal junto con poder notarial a favor de la misma procuradora, mientras que don Eloy no compareció en el plazo conferido.

Consta, asimismo, en la misma Diligencia, que "este escrito de interposición afecta a distintos recursos con sus propios legajos contra diversos autos de la misma fecha -14 de febrero de 2000-, derivados de la Sentencia de 13 de junio de 1998, dictada en el recurso 1897/95, de no extensión de efectos. Por lo que, aclarado este extremo, le corresponden a esta Secretaría los recursos de don Narciso (nº 8133/00); don Gregorio (nº 565/01); don Manuel (nº 231/01); don Juan Miguel (nº 203/01); y don Humberto (nº 284/01). A la Secretaría de la Sra. Sánchez Nieto le corresponden los de don Carlos Francisco (nº 255/01); don Eloy (nº 202/01); y don Andrés (nº 212/01). Los correspondientes a don Juan Alberto, doña Carmen y don Silvio no se les dio número de casación, ya que no se recibieron sus respectivos legajos, aunque otorgaron la comparecencia apud acta a favor de la misma procuradora."

SEXTO

Por comparecencia de fecha 8 de mayo de 2002 la Procuradora doña Angustias del Barrio León manifiesta que el Letrado que va a defender los intereses de los recurrentes es don Vicente Javier García Linares.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2002, recaída en los mismos autos 8133/00 e incorporada por testimonio a los presentes, se tuvo por interpuesto recurso de casación, número 8133/00, por la procuradora Sra. del Barrio León, en nombre y representación de D. Narciso, contra el Auto de no extensión de Sentencia de 14 de febrero de 2002 (legajo 2) dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 1897/95, haciendo constar que "el escrito único de recurso de casación de 20 de diciembre de 2000, interpuesto y unido al presente recurso nº 8133/00, se refiere a recursos distintos contra diversos Autos de no extensión de Sentencia, y al haberse registrado como recursos independientes, con su numeración específica tanto en esta Secretaría como en la de la Sra. Sánchez Nieto, se expedirán los testimonios correspondientes de las actuaciones practicadas en el presente recurso comprensivas del escrito de interposición de recurso, del proveído de 25 de marzo de 2002, diligencia de constancia de 30 de abril de 2002 y de esta providencia, así como otorgamiento de la representación procesal "apud acta" y "notarial", a efectos de que se tramite cada uno de los recursos con la documentación necesaria. Y en relación con los recursos interpuestos por los recurrentes, Juan Alberto, Carmen y Silvio, en los legajos respectivamente 4, 9 y 12 contra distintos Autos, pero de la misma fecha de 14 de febrero de 2000, no han sido registrados con numeración específica, se remitirá la documentación de estos recursos, obrante en el presente, a los efectos de que por el Registro de este Tribunal designe la numeración pertinente al tratarse de recursos de casación distintos."

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2002, se tuvo por interpuesto recurso de casación por la procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Silvio, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de Madrid en el recurso nº 1537/1995 .

NOVENO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y por providencia de 28 de septiembre de 2006, se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL recurrente impugna el Auto de 14 de febrero de 2000, confirmado en súplica por Auto de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1897/95. Dichos Autos le deniegan la extensión de efectos de la sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el recurso número 1.897 /95 promovido por Don Luis Miguel .

La sentencia de 13 de junio de 1.998 razona que Don Luis Miguel fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de fecha 28 de junio de 1.995. Por tal motivo tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en base a la misma habían de tomar posesión en aquellos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que Don Luis Miguel únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a Don Luis Miguel . La sentencia de 13 de junio de 1998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días para efectuar dicha toma de posesión, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1995 y declarar el derecho que ostenta Don Luis Miguel a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las retribuciones que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

El recurrente en casación solicita la extensión de los efectos de dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

SEGUNDO

Los Autos de 14 de febrero y 26 de junio de 2000 consideran que los entonces solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran y a juicio de la Sala de instancia la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes pretendieron reabrir un debate que respecto a ellos había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de aquellas resoluciones, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en ellas.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, por vulneración del artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . El recurrente argumenta que cuando se solicita la extensión de los efectos de una sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se reconoce que existen, y haber cumplido los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2), así como que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por los interesados.

La cuestión planteada en este recurso de casación ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 2004 (Cas. nº 212/2001), 17 y 18 de mayo de 2004 ( Cas. nº 565/2001 y 252/2001), 26 y 29 de abril de 2004 (Cas. nº 284/2001 y 217/2001), 27 de marzo de 2004 (Cas. nº 203/2001), 22 de marzo de 2004 (Cas. nº 8133/2000), 12 y 13 de enero de 2004 (Cas. nº 215/2001 y 206/2001 ), por lo que a dichas sentencias ha de estarse por razones del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 de la Constitución ) y en atención a que esta Sala sigue entendiendo que su doctrina es la que ha de mantenerse.

CUARTO

Los Autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Luis Miguel ) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y el ahora recurrente en casación consiente dicha resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por el señor Luis Miguel había prosperado y trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Este artículo 110 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada -en el caso enjuiciado la toma de posesión el 14 de julio de 1.995- conducta que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

QUINTO

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

En el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

.

En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que no existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el recurrente en casación ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones.

Tampoco el criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación debe ser desestimado.

Precisamente, aunque no aplicable al supuesto, la reforma de la LOPJ (BOE 26 de diciembre de 2003) desestima el incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), hasta el límite máximo de 600 euros, en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5450/2002 interpuesto por Don Abelardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias del Barrio León, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 26 de junio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1897/95 dictada por dicha Sección e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación en la forma prevista en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/01/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO CALVO ROJAS A LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2007 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 5450/2002, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

  1. Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, discrepo de la argumentación contenida en la sentencia y del sentido del fallo, que a mi juicio debió ser estimatorio del recurso de casación interpuesto.

  2. Las razones de mi discrepancia con el criterio mayoritario son las mismas que ya he tenido ocasión de formular en votos particulares anteriores, como son los referidos a las sentencias de esta Sección 7ª que resuelven los recursos de casación 1320/00, 4778/00, 7075/01, 3311/03 y 3090/04, y son, a su vez, enteramente coincidentes con las que manifestó en su día el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios en el voto particular que formuló a la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 1 de marzo de 2005 (Recurso de Casación 2191/03 ).

  3. En la sentencia de la que disiento se mantiene que, a los efectos de apreciar la existencia de situaciones jurídicas idénticas es menester que el solicitante de la extensión de los efectos no haya consentido actuación administrativa alguna mediante la que se le deniegue la pretensión que ejercita. "En suma -dice la sentencia de la que discrepo- el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que no existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción ...".

    Mi voto particular se funda en que este planteamiento no puede ser mantenido en el momento normativo a que se refiere el proceso.

  4. La sentencia se funda en dos órdenes de argumentos:

    1. Que la finalidad del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción es evitar la repetición de procesos idénticos sobre los llamados actos masa, y contra el acto consentido no cabe abrir proceso alguno, por lo que no existe necesidad de evitar la repetición.

      Este argumento no es suficiente, a mi juicio, para demostrar que el legislador ha pretendido excluir los supuestos en los cuales ha existido una actuación administrativa previa denegatoria no recurrida en vía contencioso-administrativa. En efecto, si se exige que se haya interpuesto previamente recurso contenciosoadministrativo contra el acto o la liquidación tributaria respecto de la cual se pretende la extensión de los efectos de la sentencia, dicha extensión sólo podrá conseguirse mediante la suspensión del proceso ya iniciado aplicando el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción y, en relación con él, el artículo 111 . Por consiguiente, es razonable entender que la extensión de efectos a que se refiere el artículo 110 -el cual inequívocamente contempla un supuesto distinto del establecido en el artículo 111 - se refiere a un supuesto distinto de aquel en que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa previa.

      Por otra parte, es lícito pensar que la finalidad de evitar recursos reiterativos se consigue mejor permitiendo que no todos los afectados estén sometidos a la carga de recurrir cada uno de ellos por separado el acto o actos administrativos dictados en masa y reconociendo como suficiente la interposición de recurso por uno o varios de ellos para que, una vez conseguida sentencia firme favorable, puedan los demás solicitar la extensión de efectos en su favor. Parece razonable concluir que no deja de ser idéntica por esta simple circunstancia la situación jurídica entre aquellos administrados que recurren contra la actuación administrativa y aquellos otros que optan por aguardar a que se produzca una sentencia judicial firme que les permita solicitar la extensión de sus efectos.

      El principio de acto consentido, fundado en el principio de seguridad jurídica, constituye una limitación al derecho a la tutela judicial («sacrificio», dice la exposición de motivos de la Ley) y, por consiguiente, debe ser interpretado restrictivamente y no es aplicable más que en los supuestos que establezca la ley. En este caso, la Ley lo aplica a la admisión de recurso contencioso-administrativo (artículo 28 LJCA) pero no a la extensión de los efectos de la sentencia (artículo 110 LJCA ). No es difícil advertir en este distinto régimen una voluntad de reconocimiento efectivo del derecho a la tutela judicial en relación con el principio de igualdad, el cual padece cuando los tribunales reconocen el derecho de un administrado y no pueden hacerlo respecto de otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación jurídica, los cuales se ven tratados de modo diferente por la circunstancia de no haber impugnado la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico dentro de los breves plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos y contenciosoadministrativo.

    2. Que tras la modificación introducida por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el artículo 110 LJCA excluye de manera expresa la extensión de efectos cuando para el interesado hubiese recaído resolución administrativa que fuese consentida y firme por no haberse promovido contra ella recurso contencioso-administrativo.

      Este argumento tampoco me parece decisivo, puesto que una modificación de la ley no significa que el propósito del legislador estuviera ya presente en el texto que se modifica, ni que la interpretación correcta de éste deba hacerse en el sentido de la modificación más tarde introducida, sino que más bien permite presumir que ha existido un cambio de criterio respecto de la regulación primitiva. 5. Por el contrario, son de gran peso los argumentos favorables a entender que antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, el requisito de la inexistencia de actividad administrativa consentida no era exigible:

    3. Este requisito no lo exigía, en sus términos literales, el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (hasta la reforma a que me he referido, la cual ha modificado el texto en este punto).

    4. En el Proyecto de ley aprobado por el Gobierno que dio lugar a la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se incluía expresamente como requisito para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia en favor de terceros «Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma». Este inciso, como es sabido, fue suprimido durante la tramitación parlamentaria desde el Dictamen de la Comisión.

      Las críticas doctrinales al Proyecto de Ley que a la sazón se produjeron permiten afirmar que la supresión se fundó en la finalidad de evitar que el precepto, que permite evitar diferencias de trato entre los administrados que se hallan en idéntica situación, quedara en la práctica sin contenido, puesto que la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo denegatorio impide la aplicación del artículo 110 y reconduce el supuesto a la aplicación del artículo 111, que se refiere a los recursos contencioso-administrativos idénticos, los cuales pueden ser suspendidos durante su tramitación con la finalidad de extender los efectos de las sentencias dictadas en los recursos primitivamente resueltos.

      A su vez, la justificación de la enmienda parlamentaria mediante la cual se introdujo esta modificación "lejos de entender que el texto daba por supuesto este requisito sin necesidad de incluirlo" no dejaba lugar a dudas acerca de que se perseguía la extensión de los efectos de la sentencia a todos aquellos que se encontrasen en la misma situación, aun cuando no hubieran interpuesto recurso, pues se argumentaba como fundamento de la corrección propuesta «evitar posibles supuestos de indefensión y evidentes agravios comparativos injustificables; todos deben beneficiarse de la situación más favorable».

    5. La exigencia, antes de la última modificación legislativa, de que no exista resolución administrativa que haya causado estado sobre la materia para que pueda solicitarse la extensión a terceros de los efectos de una sentencia supone una extensión del principio de acto consentido "en contra de los criterios de interpretación restrictiva que deben presidir su aplicación" a un supuesto no previsto en el artículo que lo establece (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción ), y a una materia, como es la de la ejecución de las sentencias, que se rige por principios distintos de los que imperan en la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

      PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.

    6. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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