STS 911/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5617
Número de Recurso3273/2000
Número de Resolución911/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendida por el Letrado D. Alejo López Mellado Pérez, contra la Sentencia dictada, el día 1 de junio de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Bilbao. Es parte recurrida D. Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado D. Javier Pérez Ortíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Alberto, contra Valeriano Urruticoechea, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que se declare y

obligue a las partes, a estar y pasar por los pronunciamientos siguientes: 1º.- Que D. Luis Alberto, desde el día: 21.10.1993, fecha en la que alcanzó la edad de jubilación por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, tiene derecho a percibir con cargo a la Cía Mercantil VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A. en anagrama VUSA, un complemento salarial que se adicionara a la pensión oficial de jubilación que perciba del I.N.S.S., hasta alcanzar el mismo nivel de salario neto anual que tenia en la Empresa cuando causo baja por jubilación..- 2º.- Que dicho complemento salarial deberá ser actualizado anualmente en forma siguiente:

A).- En la misma proporción que lo sea el salario de los Consejeros que continúen en activo en la Empresa como empleados..- B).- A partir de la fecha en que los cuatro actuales Consejeros hayan causado baja en la Empresa, el complemento a cargo de esta se actualizara en la misma proporción en que se actualicen los salarios de los empleados de acuerdo con el Convenio colectivo aplicable..- 3º .- Que el fallecimiento de D. Luis Alberto, su viuda quedara subrogada en todos y cada uno de los derechos que a la fecha del fallecimiento le correspondían a su esposo, los cuales se hallan relacionados en los ordinales 1º y 2º ambos inclusive de este SUPLICO..- 4º.- Que al haberse determinado los complementos salariales con cargo a la Cía Mercantil CONSTRUCCIONES VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A. en anagrama VUSA, en la suma semanal de

(96.000,- pesetas), teniendo para ello presente el importe de los ingresos netos anuales que percibía el actor de la Empresa el año de mil novecientos noventa y dos, que eran de (7.232.400.- pesetas ) netos, la demandada es en deber al actor D. Luis Alberto, los complementos salariales correspondientes a setenta y dos semanas, que son las comprendidas desde la segunda semana de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco ( fecha e que la demandada dejo de efectuar los pagos complementarios al actor ) a la cuarta semana de Enero de mil novecientos noventa y siete, que a razón de 96.000 pesetas a la semana, totalizan la suma de pesetas : 6.624.000, importe vencido liquido y exigible, a cuyo pago debe ser condenada la demandada..-6º.- Que se condene a la demandada la Cía Mercantil CONSTRUCCIONES VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A. en anagrama VUSA, al pago al actor de los intereses moratorios correspondientes a las sumas que debió haber pagado semanalmente la demandada y no pagó..- 7ª Se determine cual es la cantidad que adeuda la demandada al actor una vez efectuado el pago semanal de las noventa y seis mil pesetas, teniendo presentes las revalorizaciones acordadas en el Consejo de fecha 30.09.1992. Y, que se hallan concretadas bajo los apartados A) y B) en el ordinal 2º del presente SUPLICO..- 8º.- Se haga expresa condena en costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de Valeriano Urruticoechea, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimando las pretensiones de la actora, se absuelva a su mandante, y asimismo se condene de forma expresa a la actora al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por DON Luis Alberto contra VALERIANO URRUTICOECHEA S. A. debo declarar y obligar a las partes a estar y pasar por los pronunciamientos siguientes: 1º.- Que D. Luis Alberto, desde el día: 21.10.1993, fecha en la que alcanzó la edad de jubilación por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, tiene derecho a percibir con cargo a la Cía Mercantil Valeriano Urruticoechea, S.A. un complemento salarial que se adicionara a la pensión oficial de jubilación que perciba del I.N.S.S., hasta alcanzar el mismo nivel de salario neto anual que tenia en la Empresa cuando causo baja por jubilación..- 2º.- Que dicho complemento salarial deberá ser actualizado anualmente en forma siguiente: A).- En la misma proporción que lo sea el salario de los Consejeros que continúen en activo en la Empresa como empleados..- B).- A partir de la fecha en que los cuatro actuales Consejeros hayan causado baja en la Empresa, el complemento a cargo de esta se actualizara en la misma proporción en que se actualicen los salarios de los empleados de acuerdo con el Convenio colectivo aplicable..- 3º .- Que al fallecimiento de D. Luis Alberto, su viuda quedara subrogada en todos y cada uno de los derechos que a la fecha del fallecimiento le correspondían a su esposo, los cuales se hallan relacionados en los ordinales 1º y 2º. - 4º.- Que la demandada es en deber al actor Don Luis Alberto, los complementos salariales correspondientes a setenta y dos semanas, que son las comprendidas desde la segunda semana del Septiembre de mil novecientos noventa y cinco a la cuarta semana de Enero de mil novecientos noventa y siete, que a razón de

96.000 pesetas a la semana, totalizan la suma de 6.624.000 pts..- Condenando así mismo a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine se adeuda en concepto de revalorizaciones, en el periodo de tiempo al que se contrae la presente resolución, en los términos fijados en el apartado 2º de la misma y condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Valeriano Urruticoechea, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VALERIANO URRUTICOECHEA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en autos de Juicio de Menor cuantía nº 123/97, con fecha 28 de enero de 1.998, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.".

TERCERO

Valeriano Urruticoechea, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordinal 3º del artículo 372 de la misma ley, en relación con el art. 120-3º de la Constitución y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, en concreto los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.261 y concordantes del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Luis Alberto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el once de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo declarado en la instancia y, en lo menester, en ejercicio de las facultades de integración del supuesto de hecho que la jurisprudencia admite, dentro de ciertos límites (sentencias de 22 de septiembre y 6 de octubre de 2.006 y las que en ellas se citan), procede identificar el litigioso en los siguientes términos:

  1. ) Valeriano Urruticoechea, S.A. estuvo administrada, hasta septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por un consejo integrado por cuatro consejeros. Entre ellos, los hermanos D. Luis Alberto, D. Tomás y D. Jesús María . Todos estaban, además, vinculados a la sociedad por medio de relación laboral.

  2. ) Conforme a los estatutos sociales, el cargo de administrador no era retribuido. Sin embargo, en ellos se contemplaba la posibilidad de que el consejero recibiera una contraprestación por los "servicios por cargos para los que hubiese sido nombrado gerente, director o apoderado o por trabajos profesionales o de cualquier otra índole... y no por su carácter de administrador".

  3. ) En su reunión de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el consejo de administración de Valeriano Urruticoechea, S.A. acordó que, cuando cada uno de sus miembros cumpliera la edad de sesenta y cinco años y se extinguiera por jubilación la relación laboral que le unía a la sociedad, ésta le pagaría una cantidad de dinero que, sumada a la pensión que al jubilado abonara la Seguridad Social por esa causa, equivaliera a la retribución total que viniera percibiendo en "la fecha de la baja laboral de la empresa".

  4. ) El mismo órgano social, por acuerdo de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, decidió que la mencionada retribución, prevista mientras el consejero viviese, se abonaría a la viuda en caso de fallecimiento.

  5. ) El demandante, D. Luis Alberto, cumplió sesenta y cinco años en octubre de mil novecientos noventa y tres, pese a lo que continuó ejerciendo sus funciones de consejero de la sociedad, a cambio de una retribución fijada en los términos establecidos en el primer acuerdo a que se ha hecho referencia.

  6. ) En septiembre de mil novecientos noventa y cinco D. Luis Alberto - al igual que los demás consejeros - vendió, por una peseta, las acciones representativas del capital de Valeriano Urruticoechea, S.A. de que era titular.

  7. ) Se produjo con esas transmisiones un cambio de accionariado, que trajo como consecuencia que el demandante fuera cesado como consejero.

  8. ) Valeriano Urruticoechea, S.A. decidió modificar la estructura de su órgano de administración, que es unipersonal desde septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

  9. ) Seguidamente el administrador único de Valeriano Urruticoechea, S.A. tomó la decisión de no pagar al demandante la retribución, lo que aconteció a partir de la segunda semana del tantas veces repetido mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Por esa razón D. Luis Alberto interpuso demanda con la pretensión de que Valeriano Urruticoechea, S.A. fuera condenada a pagarle la cantidad que, conforme a lo acordado en su día por el órgano de administración, considera que la misma le debe - contabilizada desde aquel mes hasta el anterior al de interposición de la demanda -.

El Juzgado de Primera Instancia estimó tal pretensión, al considerar que el cambio de accionariado y de órgano de administración, así como la decisión del nuevo administrador de no pagar, no liberaban a la sociedad de cumplir lo que el consejo había acordado en su día.

La Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso de apelación de la sociedad, por un conjunto de argumentos que pueden resumirse así: (1º) la fuente de la deuda de la apelante no había sido un contrato, como sostenía la demandada, sino un acuerdo social, razón por la que su validez no debía examinarse como un supuesto de auto contratación celebrada en conflicto de intereses; (2º) el acuerdo social no había sido impugnado en la demanda (valoró "la inexistente actuación de la sociedad en torno a cualquier planteamiento de nulidad" respecto al mismo) y, en todo caso, no habría razón para considerarlo inválido ("la ciertamente confusa redacción de los propios acuerdos y sus concretas estipulaciones no permiten deducir tan siquiera con meridiana claridad que vulneran el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas "); y (3º) la fuerza vinculante del acuerdo para la sociedad no podía resultar eliminada por el cambio del órgano de administración de la misma. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la sociedad demandada, por dos motivos, de los cuales el primero se basa en la regla tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el segundo en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso Valeriano Urruticoechea, S.A. atribuye a la sentencia recurrida un defecto de motivación y, por ello, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Aduce la recurrente que la Audiencia Provincial no se había pronunciado sobre el argumento que, en su día, utilizó en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: esto es, que si se entendía que la voluntad unilateral del órgano de administración bastaba para que la sociedad quedara obligada, habría también que entender que, por la misma razón, se liberaba con la exteriorización posterior de una voluntad contraria del referido órgano, aunque éste tuviera una estructura distinta.

No pretende la recurrente, por lo tanto, que aceptemos el supuesto de revocación que afirma en el fondo. No se trata, por ello, de determinar si puede un órgano social dejar sin efecto un acuerdo anterior suyo, teniendo en cuenta, además, que la retribución de los consejeros estaba excluida en los estatutos sociales.

Antes bien, lo que se denuncia es un defecto de motivación, por mas que puesto en relación con aquella cuestión de fondo.

La motivación de las Sentencias constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española - sentencia del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre -.

La Sentencia 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, ambas de aquel Tribunal, puso de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española). Por ello se ha de dar razón en toda sentencia del derecho judicialmente interpretado y aplicado, cumpliendo así tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en derecho, como con la de hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

La Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del mismo Tribunal, destaca que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Hay que añadir, sin embargo, que el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide -sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre -, ni una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver al Tribunal en un determinado sentido, ni una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. Antes bien, para el cumplimiento de la exigencia es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada.

Ese criterio de racionabilidad ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, por el órgano jurisdiccional competente - sentencia 100/1.987, de 9 de julio -. Lo determinante es, en todo caso, que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar - sentencia 56/1.987, de 5 de junio -.

Ello sentado, es lo cierto que la lectura de la sentencia recurrida no permite entender omitida la respuesta al argumento planteado en la apelación y al que se refiere el motivo. Así, en la parte final de su fundamento de derecho segundo se lee que "siendo la sociedad anónima un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, los negocios jurídicos que celebre no se ven privados de eficacia por el mero cambio de su órgano de administración, siendo evidente que la sociedad queda obligada por los actos celebrados por sus administradores comprendidos dentro de su objeto social delimitado en los estatutos..". Es cierto que esa vinculación de la sociedad a los acuerdos de sus órganos se dice en la sentencia recurrida que perdura aun cuando el mismo - propiamente su estructura o su composición - cambie o se modifique, sin indicación de si ello es así también cuando, además, la mutación afecta a la voluntad del propio órgano social. Sin embargo, una interpretación lógica del argumento, confrontado con la cuestión que lo provocó, lleva a entender comprendido también éste segundo caso, que era en realidad el planteado por la apelante. Por ello, el motivo debe ser desestimado, tal como ha sido planteado. Otra cosa es que el argumento de la Audiencia Provincial, además de suficiente, se estime correcto. Pero esto último no se ha planteado.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256,

1.261 y concordantes del Código Civil . Aduce la sociedad recurrente que la cuestión no consiste en determinar si el acuerdo del consejo de administración a que se refiere la demanda es o no válido - se adoptó en el lejano mil novecientos noventa y dos -, ya que, según entiende, la voluntad unilateral no puede ser fuente de obligación, sino si lo es el contrato que, considera, celebró con el demandante y por el que se obligó a pagar periódicamente a éste la cantidad antes mencionada.

Añade que ese contrato no podía ser considerado válido, al ser resultado de un fenómeno de auto contratación invalidante y generador de la nulidad del negocio jurídico bilateral de que se trata.

El planteamiento de la recurrente no puede ser admitido - al margen del defecto de identificación de los artículos en cuya infracción se basa el motivo, implícito en la utilización del término "y concordantes": sentencias de 7 de noviembre de 2.005 y 11 de julio de 2.006 -.

Es cierto que es cada consejero - y, en su sustitución, la viuda - el titular del derecho a la contraprestación con la que el consejo de administración de Valeriano Urruticoechea, S.A. decidió - pese a lo que disponían los estatutos - retribuir a sus miembros mientras lo fuesen o, incluso, cuando dejaran de serlo, durante toda la vida, a cambio o por causa de las prestaciones orgánicas - no laborales - realizadas para la sociedad.

También es cierto que la voluntad del consejero, como potencial titular del derecho, era necesaria para la adquisición del mismo.

Sin embargo, no fue un acuerdo de voluntades, entre Valeriano Urruticoechea, S.A., por medio de su consejo de administración, y cada uno de los consejeros, la fuente de la obligación de satisfacer a éstos la prestación cuyo cumplimiento se impone en la sentencia recurrida. Antes bien, el origen o causa de aquella fue el acuerdo social - como conjunto de declaraciones paralelas que crean, por mayoría de presentes, un contenido de voluntad vinculante y unitario que se imputa al órgano y, por medio de él, a la sociedad -, el cual estaba completo desde el mismo momento en que se adoptó, como instrumento de regulación de un aspecto de la relación societaria u orgánica que vinculaba a Valeriano Urruticoechea, S.A. con sus administradores. De modo que la aceptación del consejero no tuvo por finalidad integrar un acto jurídico que ya estaba perfeccionado, sino adquirir el derecho subjetivo que de él había nacido a su favor.

Además de ello, aunque se atribuyera a la génesis de la obligación que se examina la calificación pretendida en el motivo, habría que llegar a la misma conclusión desestimatoria, ya que el conflicto de intereses a que la recurrente se refiere no se traduciría, en ese plano contractual, en una nulidad absoluta del supuesto negocio bilateral, en contra de lo que la recurrente da por sentado - sentencia de 29 de noviembre de 2.001 -.

CUARTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias económicas que establece, para tal caso, el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha uno de junio de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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