STS, 29 de Junio de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:5246
Número de Recurso2272/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rueda Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 7125/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos nº 63/05, seguidos a instancia de D. Ángel contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel, representado y defendido por el Letrado Sr. Rueda Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de febrero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos nº 63/05, seguidos a instancia de D. Ángel contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Ángel contra la sentencia de 13 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos 63/2005, en virtud de demanda deducida por la misma frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación por despido; debemos declarar y declaramos su improcedencia, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte entre el pago de la indemnización señalada de 29.896,4 euros o la readmisión del demandante con abono -en ambos casos- de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2.004 hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ángel ha prestado servicios para la actual empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL en diversos momentos, pero desde el 1 de septiembre de 1.994 lo ha realizado sin solución de continuidad mediante unos contratos temporales de auxiliar de reparto, teniendo reconocido un salario de 1928,80 euros brutos, con prorrata de pagas extras. ----2º.- La empresa comunicó al actor que el día 31 de diciembre de 2.004 se le extinguía el contrato al haber sido cubierta su plaza por personal fijo. ----3º.- Celebrada conciliación previa ante el CMAC en fecha 10 de febrero de 2.005 resultó "intentada sin efecto". ----4º.- En las dependencias de Correos y Telégrafos de Girona donde prestaba servicios la actora, salieron a concurso las 12 plazas vacantes existentes y fueron adjudicadas todas por personal fijo y cubiertas en las siguientes fechas:

Alfredo, 3/12/04

María Teresa, 9/12/04

Adolfo, 3/01/05

Luis Manuel, 3/01/05 Simón, 4/01/05

Inmaculada, 3/01/05

Victoria, 3/01/05

Esperanza, 3/01/05

Sara, 3/01/05

Elvira, 3/01/05

Virginia, 3/01/05

Flora, 3/01/05"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Ángel

, contra el organismo autónomo de CORREOS Y TELEGRAFOS por inexistencia de despido, y absuelvo la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 25 de mayo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de marzo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

  1. c) y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, así como el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20 de septiembre de 1.999 y 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada -Correos y Telégrafosa través de diversos contratos temporales, constando que desde 1 de abril de 1995 lo ha hecho mediante un contrato de interinidad por vacante y que fue cesado por cobertura de ésta el 31 de diciembre de 2004. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor y ha declarado la improcedencia del despido. Esta decisión se funda en que, al haberse transformado la entidad demandada en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000, la relación laboral queda sometida al régimen común que deriva del párrafo segundo del apartado b) del número del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, y, por tanto, el vínculo no puede exceder de tres meses. Pero, como ha excedido de esa duración, el término invocado para justificar el cese no es válido a estos efectos.

Frente a este pronunciamiento recurre el Abogado del Estado, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de marzo de 2004 que respecto a una trabajadora contratada también por interinidad por vacante en los años 2000.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada y el recurso debe de estimarse, porque la Sala en su sentencia de 11 de abril de 2006 (recurso 1184/2005 ) y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste y ello tanto para los supuestos en que el contrato de interinidad es anterior a la transformación de la entidad demandada, como en los supuestos en que la contratación es posterior a esa fecha. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad que la necesidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. Por otra parte, la transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues "aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos". Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente.

Por otra parte, a la misma conclusión se llegaría aplicando el régimen jurídico vigente, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en los recursos 1387/2004 y 2050/2005 .

En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 7125/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos nº 63/05, seguidos a instancia de D. Ángel contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A., con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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