STS 720/97, 24 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2339/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución720/97
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, , Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Calderón Martín, en nombre y representación de Dª Trinidad, Dª Beatriz, Dª Leticiay D. Germán, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Alexandery contra Red Nacional de Ferrocarriles Españolas (RENFE), y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado de primera instancia dictase sentencia condenando solidariamente a los demandados, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y D. Alexandera que abonen a mis mandantes en las siguientes cantidades: a) A Dª Trinidad, 8.000.000 de ptas. b) A Dª Beatriz, 4.000.000 de ptas. c) A Dª Leticia2.000.000 de pesetas. d) A D. Germán2.000.000 de pesetas. Todo lo cual hace un total indemnizatorio de 16.000.000 de pesetas, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y de D. Alexander, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda presentada por Dª Trinidad, Dª Beatrizcontra D. Alexandery R.E.N.F.E, debo condenar y condeno a R.E.N.F.E. al pago de las siguientes sumas: Cuatro millones de pesetas a Dª Trinidad, dos millones de pesetas a Dª Beatriz, un millón de pesetas a Dª Leticiay un millón de pesetas a D. Germán, que devengarán desde el dictado de la presente resolución el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.C., absolviendo a D. Alexanderde la pretensión deducida en su contra, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta capital, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha resolución con expresa imposición al dicho apelante de las costas de esta alzada..

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del apartado 4º del art. 1694 de la L.E.C. , por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 1902 del código civil en relación con el artículo 1105 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la culpa exclusiva de la víctima.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base del presente supuesto, tal como los declara acreditados tanto la sentencia de primera instancia, como la dictada en trámite de apelación, que acepta los fundamentos de aquélla, son los siguientes: el día 16 de febrero de 1990, sobre las 14 h. D. Luis Carlos, esposo de Dª Trinidady padre de Dª Beatriz, Dª Leticiay D. Luis Miguel(demandantes en primera instancia y ahora recurridos en casación) caminaba en la zona de las vías férreas, no accesible ni transitable por personal no autorizado, a la que había accedido por una parte derribada de un muro, el cual delimitaba y separaba la vía pública (donde, incluso, en las proximidades, se hallaba un centro escolar), de las vías férreas; el muro, al estar parcialmente derribado, no ponía obstáculo a que se accediera a la zona de las vías férreas con lo que se abría la posibilidad de que cualquier viandante irrumpiera en dicha zona sin el menor reparo, cosa que se venía realizando por algunas personas, a fin de acortar el cruce que, de otra manera, había de realizarse por medio de un puente situado más allá; no consta que se colocase algún tipo de señalización o un sistema de vallas, cintas o similares a fin de impedir, siquiera en forma provisional, el paso; un ferrocarril conducido por D. Alexander, empleado del propietario de aquél, "Red Nacional de los Ferrocarriles españoles" (RENFE) (ambos demandados en primera instancia y el segundo, recurrente en casación) que hacía el trayecto de Málaga a Fuengirola, arrolló y causó la muerte al mencionado D. Luis Carlos.

Interpuesta demanda por los aludidos demandantes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1992, que fue confirmada, en trámite de apelación, por la de la Audiencia Provincial, Sección sexta, de Málaga, de fecha 9 de julio de 1993. En ellas, se absolvió al conductor D. Alexandery se condenó a RENFE a indemnizar con determinadas sumas a la viuda y a los hijos de la víctima, apreciando la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil por falta de adopción de las medidas necesarias para evitar los perjuicios previsibles y, al tiempo, en la fijación del quantum de la indemnización se apreció la conducta de la víctima como factor concausalmente concurrente, de lo que deriva una compensación en la culpa (rectius, concurrencia de concausas).

Se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Uno y otro de los motivos de casación, apoyados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basan en el concepto de la llamada responsabilidad extracontractual; el primero alega infracción del artículo 1902 del código civil y el segundo, del mismo artículo 1902 en relación con el 1105 del Código civil y de la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima; en realidad, ambos discuten la relación fáctica que hacen las sentencias de instancia y la califican de forma distinta, por considerar que no hubo culpa de RENFE, ni nexo causal, sino caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la culpa extracontractual, tal como dice para un supuesto muy semejante la sentencia de 7 de julio de 1997, sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993), lo que se reitera en la sentencia de 4 de junio de 1991, en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996). Es necesario por ello que no se agraven los riesgos que acompañan las maniobras y el tráfico ordinario de los ferrocarriles, de por sí peligrosos y con resultados dañosos previsibles y evitables. El tipo concreto que se da en éste, y en tantos otros casos, es la culpa omisiva, consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar los perjuicios previsibles con facilidad.

En cuanto al nexo causal, viene determinado por hallarse parcialmente derribado el muro que delimitaba el acceso a la zona de vías férreas; por ello, la conducta de la víctima no fue la única circunstancia que determinó su trágica muerte, sino que, pese a incidir en su producción, el siniestro vino determinado por la omisión de las precauciones exigidas por las circunstancias del tiempo y lugar del acaecimiento; así se expresa en la mencionada sentencia de 7 de julio de 1997. Por ello, se estima la concurrencia de causas que incide el quantum indemnizatorio y no cabe apreciar ni caso fortuito ni culpa exclusiva de la víctima.

Por ello, ambos motivos se deben desestimar.

TERCERO

Al desestimarse todo los motivos de casación, se debe declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de julio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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