STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1748
Número de Recurso5518/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, representada y defendida por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 3101/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 104/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndole un salario anual de 12.216,61 euros.- SEGUNDO.- Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días:

ENERO.- 3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30.

FEBRERO.- 17,18,19,20,21,22,23,26 Y 28.

MARZ0.- 1,2,3,5,6,7,10,11,12,13,14,15,16,19,21,22,23,24,25,26,27,28 Y 31.

ABRIL.-1,2,3,4,5,6,11,12,13,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,26 Y 27.

MAYO.- 2,3,4,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,17,18,21,22,23,24,27,30 Y 31

JUNIO.-1,2,3,4,5,6,7,8,13,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,26,27,28 Y 29

JULIO.- 2,3,4,5,8,9,10,13,14,15,16,17,18,19,20,25,26,27,28 Y 29.

AGOSTO.-1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,13,14,15,18,19,20,21,22,23,24,27,28,29, 30y 31.

SEPTIEMBRE 22,23,24,25 Y 26.

OCTUBRE.3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,2930 y 31.

NOVIEMBRE.3,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,16,17,19,20,21,22,28,29 Y 30.

DICIEMBRE.-1,2,3,4,6,7,8,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,29,30 y 31.

La jornada resultante fue de 1698 horas (83 días x 6 horas + 150 días x 8 horas), con 9 festivos.- TERCERO.- Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada de la actora incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.-CUARTO.- Presentada acta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto.- QUINTO.- Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando el asunto a la generalidad de aquellos.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES SA., y estimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 736, 56 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Newco Airports Services, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 124 de los de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda formulada por Dª Filomena, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la actora".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta, en la representación que ostenta de Dª Filomena, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 25 de julio de 2000; Andalucía (Málaga) de 19 de julio de 2002 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la empresa Newco Airports Services, S.A., con la categoría profesional de auxiliar de tráfico B, reclamando cantidades por el importe de horas extraordinarias realizadas en el año 2001. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2004 estimó el recurso de suplicación, que había interpuesto la empresa demandada, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

Ahora recurre en casación unificadora la demandante, después de haber iniciado un incidente de nulidad, desestimado por la Sala de suplicación. El recurso se desarrolla a través de tres motivos para cuyo apoyo ha seleccionado otras tantas sentencias de contraste. En el primer motivo trata del plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las horas extraordinarias, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias -sede en Las Palmas- de 25 de julio de 2000 ; en el segundo trata la compensación y absorción de determinados conceptos salariales respecto de las horas extraordinarias, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía -sede en Málaga-, y en el tercer motivo se refiere a la duración máxima de la jornada anual, pretendiendo que los días festivos trabajados y abonados con el incremento correspondiente, sean computados a los efectos de la pretensión ejercitada en la demanda, proponiendo como referente la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2000 .

SEGUNDO

En supuestos absolutamente coincidentes con el presente, en los que el recurso de casación para la unificación de doctrina se desarrollo de la misma manera y con idénticas sentencias de contraste, la Sala se ha pronunciado repetidamente, entre otras, en las sentencias de 30 de enero de 2006 (curso 4920/2004) y 21 de febrero de 2006 (recurso 344/2005 ) y la doctrina allí proclamada nos remitimos ahora, por razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El Ministerio Fiscal sostiene, en su razonado dictamen, que se aprecia una total falta de fundamentaron de las infracciones cometidas por la resolución recurrida, respecto de los dos últimos motivos del recurso, habiendo incumplido la recurrente la obligación que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , de "fundamentar la infracción legal denunciada". En dichos motivos no se indica cuales puedan ser los preceptos legales infringidos, ni por consiguiente se razona de forma clara y expresa la pertinencia de la fundamentación, como exige el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenar que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", imponiéndose en el 481.1 que en el escrito de interposición del recurso se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos. No habiéndose delimitado en el escrito de formalización del recurso los precisos términos de la controversia, ni señalarse precepto infringido, procede la desestimación de esos dos motivos pues, su estudio exigiría que fuera la Sala la que hubiera de asumir la carga de hacerlo en perjuicio de la recurrida.

TERCERO

El primer motivo postula que el plazo de prescripción de la acción en reclamación del pago del importe de horas extraordinarias, se inicia al final del año natural frente a la tesis mantenida en la sentencia recurrida, según la cual, el plazo empieza a correr desde el mes siguiente a su realización, momento desde el cual ya es exigible el pago. Para dar cumplimento al presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia de contraste. En efecto, aunque el artículo 34 del convenio establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios, y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y su abono dentro del mes siguiente (con recargo del 50%) o a partir de los tres meses siguientes (si no han sido compensadas, ni abonados en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte se limita a afirmar sin cita de ningún precepto, que, siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que, antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa, se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de los establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo ". Pero aquí termina la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de las normas del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma; normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

CUARTO

Como en anteriores ocasiones, dada la sustancias identidad de los supuestos contemplados, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena, representada y defendida por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 3101/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 104/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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