STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2407
Número de Recurso5535/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado y defendido por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3094/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 150/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 150/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 los de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2.004 , en virtud de demanda formulada por D. Millán, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora. Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal, una vez sea firme esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Millán trabaja en la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICES SA con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad: 19-6-1999.

- Categoría Profesional: Auxiliar de Tráfico B.

- Salario bruto anual: 14.202,36 euros.

- Jornada: 40 horas semanales.

- Complemento por turnos: 184, 31 euros/mes.

----2º.- En la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo. (BOE 29-07-99). ----3º.- Con respecto a la jornada el artículo 34 del citado Convenio Colectivo establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de mil ochocientas horas. ----4º.- En el año 2001 el actor ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del hecho 6º de la demanda que se tiene por reproducido. ----5º.- En el año 2001 el actor ha estado 7 días en situación de IT y 32 de vacaciones. ----6º.- A la vista de los datos del ordinal anterior, la jornada ordinaria anual de prestaciones efectiva de servicios del actor en el 2001 es de 1765 horas. -----7º.- El artículo 37 del citado Convenio Colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realización ni se compensan con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes; se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. ----8º.- La empresa solo abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas. -----9º.- El valor de la hora extraordinaria en este caso es de 13,81 euros/hora. -----10º.- En el año 2001 el actor trabajó 7 festivos y le fueron abonados en el incremento del 75%. -----11º.- Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12-2002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Millán contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 925,27 euros más el 10% de interés por mora en concepto de horas extraordinarias de 2.001".

TERCERO

La Letrada Sra. Virseda Iniesta, en representacion de D. Millán, mediante escrito de 5 de enero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Las Palmas de 25 de julio de 2.000, de Andalucía (sede en Málaga) de 19 de julio de 2.002, del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de los dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, en sus sentencias de 30 de enero, 2, 6 y 8 de febrero de 2.006 (recursos 4920, 4919, 5522, 5525 y 5536/2004, 340/2005, 4919/2004 ), se ha pronunciado, desestimándolos, sobre recursos que guardan sustancial identidad con el presente, en el que vuelve a plantearse, con idénticos motivos y aportando iguales sentencias de contraste, la misma cuestión sobre la reclamación del abono de horas extraordinarias en la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. A idéntica conclusión hay que llegar ahora por las razones que ya se expusieron en las sentencias citadas, cuyos fundamentos deben darse por reproducidos para completar los que aquí se sintetizan.

SEGUNDO

La cuestión previa que se propone ha de rechazarse, porque en ella la parte se limita a informar a la Sala de que ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida, lo que ningún interés decisorio tiene a efectos de este recurso, aparte de que la pretensión de nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso.

El primer motivo, en el que se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de las Palmas de 25 de julio de 2.005 , ha de rechazarse por falta de contradicción. En efecto, el supuesto que examina la sentencia recurrida es más complejo, ya que el convenio aplicable, que no rige en el caso resuelto por la sentencia de contraste, prevé la compensación de las horas extraordinarias por descanso dentro de los tres meses siguientes a su realización o el abono en dinero de las horas extraordinarias no compensadas dentro del mes siguiente a ésta. Esta diferente regulación determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada, pues son los preceptos del convenio aplicable los que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para establecer el comienzo de la prescripción. También se ha incumplido la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la parte recurrente no fundamenta de modo suficiente la infracción que denuncia del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 34, 37, 39 y concordantes del convenio colectivo aplicable. La desestimación del primer motivo cierra la posibilidad de éxito de los restantes, al mantenerse la prescripción de las cantidades reclamadas. No obstante, tampoco estos motivos podrían por sí mismos tener favorable acogida. El segundo motivo sobre la compensación, en el que se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de Málaga de 19 de julio de 2.002 , no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni tampoco puede apreciarse ésta, porque la compensación se produce en el presente caso con un complemento que, según la sentencia recurrida, tiene la función de retribuir el trabajo en festivos, mientras en la sentencia de contraste la compensación se excluye con el plus de prolongación de jornada, mejora de transporte y quebranto de moneda, conceptos además regulados en otro orden normativo, que no es el que ha tenido en cuenta la sentencia que aquí se impugna. Por otra parte, también se omite en este motivo la denuncia y fundamentación de la infracción en la que el mismo se basa, pues la parte se limita a reproducir parcialmente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste.

Por último, el motivo tercero sobre el cómputo de las horas extraordinarias, en el que se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de enero de 2.000 , tiene que correr la misma suerte adversa. En la sentencia de contraste se resuelve un conflicto colectivo sobre la discrepancia en el cómputo de la jornada máxima anual en el marco del Convenio de Montajes y Empresas Auxiliares, y, en concreto, sobre si los días de descanso compensatorio han de sumarse o no a los efectivamente trabajados para cuantificar la jornada anual. El problema es distinto al que se suscita en la sentencia recurrida, en la que se trata del cómputo de los festivos trabajados y retribuidos con recargo; son distintas también las normas convencionales aplicables y además el sentido del fallo no es opuesto. En este motivo también falta determinar la infracción denunciada y su fundamentación, pues la parte se limita a indicar que la doctrina del Tribunal Supremo es la correcta y señala la razón por la que debería excusarse en este caso la exigencia de oposición en los pronunciamientos en atención a que, a su juicio, la sentencia recurrida ha revocado sin argumento alguno las sentencias de instancia favorables a los trabajadores, lo que no puede fundar un motivo de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3094/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 150/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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