STS 1224/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8734
Número de Recurso4296/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1224/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 792/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 222/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la entidad Pesquerías Españolas de Bacalao S.A., representada por la Procuradora Dª María de la Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1989 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DE BACALAO S.A. (PEBSA) contra la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "PRIMERO.- Que BAZAN viene obligada en sus propios términos a cumplir lo pactado con P.E.B.S.A. en el Segundo Addendum de 18 de Abril de 1977 al contrato de construcción de 28 de Febrero de 1974.

SEGUNDO

Que P.E.B.S.A. tiene derecho a percibir las cantidades establecidas a su favor en la Estipulación Segunda del referido Addendum.

TERCERO

Que en consecuencia la demandada BAZAN debe satisfacer a la actora la suma de 1.442.977.368 pesetas, constitutivas de la pretensión que se ejercita en estos autos, con más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO

Se condene a costas a la demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, dando lugar a los autos nº 222/89 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y propuso excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje al amparo de los arts. 535 y 533-8ª LEC de 1881.

TERCERO

Contestada dicha excepción por la parte actora pidiendo su desestimación y seguido el trámite de los incidentes, con celebración de vista, por auto de 4 de diciembre de 1991 el Juzgado desestimó la referida excepción y acordó la continuación del litigio.

CUARTO

En su contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la misma y pidió su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

QUINTO

En sus respectivos escritos de réplica y dúplica, actora y demandada insistieron en sus pretensiones iniciales.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Martin Jaureguibeitia en nombre y representación de PESQUERIAS ESPAÑOLAS DE BACALAO, S.A., contra EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., representada por la Procuradora Gloria María Rincón Mayoral, debo declarar y declaro: Primero: que Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A. viene obligada en sus propios términos a cumplir lo pactado con P.E.B.S.A. en el segundo Addendum de 18 de abril de 1977 al contrato de construcción de 28 de Febrero de 1974. Segundo. que P.E.B.S.A. tiene derecho a percibir las cantidades establecidas a su favor en la estipulación segunda del referido Addendum. Tercero: Que en consecuencia la demandada Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A. debe satisfacer a la actora la suma de 1.442.977.368 pesetas, constitutivas de la pretensión que se ejercita en estos autos, con más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SÉPTIMO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 792/96 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1204 CC; el segundo por infracción de los arts. 1100 y 1101 CC y de la "exceptio non adimpleti contractus"; el tercero por infracción del art. 1289 CC y de la jurisprudencia sobre su aplicación; y el cuarto por infracción del art. 3.2 CC y de la jurisprudencia sobre su aplicación.

NOVENO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María de la Concepción Donday Cuevas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC dictaminando que una vez se constituyera el preceptivo depósito procedía admitir el recurso, acreditada por la recurrente la constitución del depósito y admitido el recurso por auto de 17 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

DÉCIMO

Por Providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pese al elevado montante económico del juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación, las cuestiones planteadas a través de sus cuatro motivos, amparados todos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se centran, lo mismo que la sentencia impugnada, en el alcance de lo convenido por las partes tres años después del contrato inicial entre las mismas y a la vista de lo sucedido durante ese tiempo.

A grandes rasgos, el 28 de febrero de 1974 la parte luego demandante, denominada compradora, encargó a la luego demandada, denominada constructora, ocho buques atuneros congeladores por un precio de trescientos millones de pesetas cada buque, a construir en la factoría de Cartagena. Sin embargo el 18 de abril de 1977 ambas partes, la demandada como constructor y la demandante como armador, suscribieron un primer "addendum" a dicho contrato para especificar cuáles eran las unidades o buques "respecto a las que ha de considerarse que ha entrado en vigor realmente el contenido genérico del contrato" y cuáles "las unidades de la serie programada respecto a las que, no habiendo llegado a darse en ellas, las causas específicas para admitir que haya entrado en vigor el contrato, respecto a ellas el mismo no ha alcanzado vigencia en su construcción por faltar las causas circunstanciales estipuladas con carácter condicionante para ello", a continuación de lo cual se estipulaba incorporar este documento al contrato inicial "como parte integrante del mismo", declarar plenamente aplicable lo pactado en ese contrato inicial únicamente a los dos primeros buques, "en estado muy adelantado de ejecución", y declararlo en cambio inaplicable a los demás buques por faltar las bases de financiación a la construcción naval contempladas en su momento, de suerte que los otros seis buques programados se consideraban "obras ajenas al Contrato de construcción cuyo dominio conforme a derecho pertenece al CONSTRUCTOR, que podrá destinarlas y terminarlas para su transmisión a Armadores nacionales o extranjeros, según la demanda del mercado". Y también suscribieron, con la misma fecha, un segundo "addendum" para "dejar fijadas definitivamente las relaciones entre ambas partes" respecto de los dos primeros buques, que se regirían por el contrato inicial "y los acuerdos parciales posteriores", así como "respecto de las Construcciones 172 al 177 (es decir, los otros seis buques) que se regirán por el presente Documento", estipulándose al respecto que estos seis buques se pondrían a la venta a sociedades extranjeras actuando directamente el constructor como vendedor y por un precio de 6.250.000 dólares USA cada buque; que de dicho precio el constructor percibiría la cantidad neta de 285.000.000 de ptas. además de la totalidad de las primas y desgravación fiscal a que tuviera derecho según el contrato de 1974 más los dos tercios de la diferencia entre las nuevas primas y desgravación fiscal que pudieran obtenerse y las antiguamente señaladas; que de aquel mismo precio el armador percibiría "en el momento de la entrega de cada buque la diferencia que hubiere entre el precio de venta y los 285.000.000, --Ptas.--- (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS) que percibirá BAZAN, así como un tercio (1/3) de la diferencia entre las Primas y Desgravación Fiscal nuevas y las antiguas. Todo ello en concepto del suministro del motor, proyecto y otros varios, compensación por anulación de contrato, y gastos a su cargo"; que los seis buques serían construidos en el menor plazo posible, fijándose unas fechas de entrega de octubre de 1977 para el primero y noviembre de 1978 para el sexto; que el constructor utilizaría para estos seis buques, bajo su responsabilidad, el proyecto del armador, siendo de cuenta de aquél el mayor coste que pudiera resultar de la realización de nuevos planos; y que los motores principales podrían ser aportados por el armador.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la empresa contractualmente denominada "comprador" o "armador" y condenó a la denominada "constructor" a pagarle 1.442.977.368 ptas. en cumplimiento de lo estipulado en el segundo "addendum" sobre esos otros seis buques, y la sentencia de segunda instancia confirmó este pronunciamiento desestimando el recurso de apelación de la demandada, que es la parte que asimismo ha recurrido en casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1204 CC, aduce que la novación del primer "addendum" fue extintiva, que con relación a las seis unidades afectadas "quedaron sin existencia" las recíprocas obligaciones, que difícilmente éstas podían plasmarse en la cláusula segunda del segundo "addendum" la cual "no sustituía ni podía sustituir a lo no existente", que "resulta evidente que tal cláusula no era novatoria", que "el segundo addendum regula básicamente, y así lo señala, la construcción de las dos unidades 170 y 171, no afectadas por la anulación de la construcción de las demás que había contratado" y, en fin, que "la introducción de lo que la Audiencia califica de pacto sinalagmático, es decir, con prestaciones recíprocas, no plasma novación alguna. Aparece como una inexplicable adición en forma secundaria, y sin que tal reciprocidad aparezca por ninguna parte".

Ante un motivo así planteado sería suficiente responder, para desestimarlo, que lo verdaderamente inexplicable es su propia formulación, pues la parte que lo interpone, una empresa que en su momento fue de las más importantes del sector de astilleros o construcción naval, viene a fundarlo en que resulta inexplicable lo que ella misma convino o contrató con la otra parte litigante. Y no menos justificada quedaría su desestimación en virtud de la flagrante petición de principio en que incurre, vicio casacional tradicionalmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, pues contra toda evidencia y sin combatir la interpretación de las cláusulas del segundo "addendum" por el tribunal sentenciador, da por sentado que este segundo convenio del año 1977 regulaba básicamente la construcción de las dos primeras unidades, cuando bien claro resulta de sus términos, constatados en el fundamento jurídico anterior, que mientras lo relativo a esas dos primeras unidades se regiría por el contrato inicial y los acuerdos parciales posteriores, su objeto, aquello sobre lo que versaban las estipulaciones que seguían a su parte expositiva, venía constituido precisamente por los otros seis buques.

No obstante, con el fin de agotar la respuesta al motivo y encuadrar adecuadamente la cuestión, cabe añadir que, en realidad, el debate sobre si la novación del contrato inicial fue modificativa o extintiva carece de verdadera transcendencia para el asunto litigioso, pues como ha declarado esta Sala en su sentencia de 26 de junio del corriente año (recurso nº 114/97), sobre un caso de modificación o alteración del sistema establecido en el contrato inicial, lo decisivo es el efecto vinculante de los nuevos pactos para las partes, no debiendo desconocerse que, según la jurisprudencia que sintetiza la sentencia de 23 de mayo de 2000, la novación será solamente modificativa o impropia mientras el vínculo originario subsista, subsistencia manifestada en el caso examinado porque los dos convenios del año 1977 no se explican sin el vínculo creado por el contrato inicial del año 1974 y la voluntad de ambas partes de sustituir sus efectos por otros distintos a la vista de las dificultades surgidas a lo largo del tiempo para la ejecución de lo inicialmente convenido, dificultades totalmente explicables por la envergadura económica del contrato y el conjunto de circunstancias favorables que precisaba su completa consumación.

En suma, todo queda más claro si, en lugar de centrar el debate en el efecto extintivo o meramente modificativo de la novación contractual plasmada en los dos convenios de 18 de abril de 1977, se destaca la manifiesta naturaleza de éstos como asimilables a los denominados negocios de fijación jurídica, plenamente vinculantes para las partes y reconocidos por la jurisprudencia en el sentido que expresa la sentencia de esta Sala de 15 de marzo del corriente año: "El negocio de que se trata se asimila a los denominados de fijación jurídica ("festellungsvertrag"; "negozio di accertamento", en las terminologías alemana e italiana) que responden a una función de fijación de la relación jurídica, y han sido definidos en la doctrina como aquellos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir. Destaca nuestra mejor doctrina que se trata de un negocio creador de una situación jurídica de Derecho sustantivo: la situación fijada o aceptada. Las partes en contemplación de una relación, o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinando el alcance, para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que dan certeza al ámbito de su interrelación de intereses. En la jurisprudencia predominan las Sentencias que asimilan el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos (Sentencias 28 octubre 1944, 6 junio 1969, 19 noviembre 1974, 23 junio 1983, 15 octubre 1985, 22 diciembre 1986, 25 mayo 1987, 16 febrero y 26 marzo 1990, 30 abril 1999), aunque en algunas resoluciones (11 abril 1961, 18 junio 1962, 29 octubre 1964, 5 febrero 1981) se aprecia un criterio más amplio que supone una aproximación a la orientación doctrinal con arreglo a la que mediante un negocio de fijación "no se trata de dar exclusivamente una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o pueden surgir de una relación jurídica previa... por lo que tiene un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento".

Como consecuencia de quedar "fijada" la situación jurídica es apreciable, al menos por analogía, (art. 4.1 CC), una consecuencia jurídica semejante a la que se mantiene por la jurisprudencia en aplicación del inciso primero del art. 1816 CC sobre transacción (figura jurídica muy similar a la del negocio de fijación, dentro de cuya órbita se sitúa por unos v. S. 18 junio 1962-, y se equipara por otros), de tal manera que no cabe traer a colación -exhumar- aquellas cuestiones (dudas, circunstancias o defectos) que quedaron zanjadas en virtud de lo convenido (Sentencias, entre otras, de 3 junio 1902, 30 marzo 1950, 6 julio 1951, 5 abril 1957, 26 abril 1963, 14 mayo 1982, 14 diciembre 1988, 20 abril y 30 octubre 1989, 4 abril 1991, 6 noviembre 1993)".

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1100 y 1101 CC y de la "exceptio non adimpleti contractus", viene a sostener que el tribunal sentenciador se olvida por completo del total incumplimiento de la otra parte en cuanto a la aportación de motores, "varios" y "gastos", que debido a ese incumplimiento nada podía reclamar a la recurrente y que, en definitiva, tanto el Juzgado como la Audiencia habrían acudido a una "peregrina presunción" de que la resolución contractual beneficiaba a la recurrente, "presunción que está lejos no sólo de ajustarse al texto del artículo 1251 del Código Civil, sino que su propio contenido revela lo temerario de tal afirmación".

También este motivo ha de ser desestimado porque, si ya su alegato final revela un manifiesto desacuerdo de la recurrente con la valoración de la prueba y la interpretación contractual plasmadas en la sentencia recurrida, incurriendo así de nuevo el recurso en la petición de principio consistente en dar por sentado el incumplimiento de la otra contratante a partir de sus propias y personales interpretación del contrato y valoración de la prueba, basta con leer lo estipulado en el segundo "addendum", cuyos términos se han constatado el fundamento jurídico primero de esta sentencia, para comprobar, de un lado, que la cantidad reconocida al armador lo era por unos conceptos ya realizados, pues de otra forma no se entendería que entre ellos se incluyera la propia "anulación del contrato" inicial, y, de otro, que sobre preverse la aportación de los motores por el armador como una mera posibilidad (estipulación sexta), entre aquellos conceptos aparecía incluido el proyecto de los buques, proyecto que era propiedad del armador, que el constructor utilizó incluso para los dos buques que luego vendería sin dar cuenta al armador y, en fin, que la recurrente silencia interesadamente en este motivo, descubriendo así su falta de sustento mínimamente sólido.

CUARTO

No mejor suerte puede correr el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1289 CC y jurisprudencia sobre su aplicación, porque centrado en la cláusula segunda del segundo "addendum" para propugnar su nulidad o la menor transmisión de derechos al considerar inexistente cualquier aportación de la otra parte contratante, desconoce la primacía de la interpretación literal si ésta no ofrece dudas, parece dar por supuestas unas dudas sobre el objeto principal del contrato que impedirían absolutamente conocer la intención o voluntad de los contratantes hasta el punto de determinar la nulidad de aquél y, en fin, da por sentada su gratuidad alegando de nuevo que la otra parte contratante no hacía ninguna aportación, argumentos todos ellos ya rebatidos por todo lo que hasta ahora se viene razonando y que necesariamente han de ceder ante la evidencia de que la recurrente pactó lo que pactó, dedicó a los seis buques no entregados a la otra parte el segundo "addendum" y en éste reconoció a la misma parte una participación en el muy superior precio de venta de estos seis buques a sociedades extranjeras asumiendo el compromiso de terminarlos, pese a lo cual se desentendió de sus obligaciones hasta el punto de ni siquiera dar cuenta a la otra parte contratante de la efectiva terminación y venta a terceros de dos de esos seis buques.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción del art. 3.2 CC y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, pretende una disminución del montante de la condena que parece concretarse en "al menos respecto de las cuatro unidades que no se construyeron", aduciéndose al respecto una sentencia de esta Sala sobre la aplicación directa de los principios de equidad para dar al caso una solución más justa, otra que se refiere a la aplicación de la equidad por el tribunal de instancia para cuantificar el trabajo y reducir la pretensión de la actora, la cita de los arts. 924 LEC de 1881 y 1103 y 1154 CC, la falta de aportación alguna por la otra parte, la cita de sentencias que se refieren a los arts. 360 y 928 LEC de 1881 como idóneos para amparar un recurso de casación y, en fin, la desproporción entre las obligaciones de una y otra parte.

Sin embargo todos estos argumentos ceden, procediendo también así la desestimación de este motivo, ante la evidencia de que las partes contratantes eran empresas especialmente fuertes de los respectivos sectores armador- pesquero, la recurrida, y astilleros-construcción naval, la recurrente, que llegaron a unos acuerdos de fijación jurídica tres años después del contrato inicial, a la vista de las vicisitudes de su ejecución, y que acordaron libremente lo que consideraron más conveniente a sus respectivos intereses sin precipitación alguna, con el asesoramiento que creyeron oportuno y sin ninguna posición de dominio de una sobre otra, de suerte que no se alcanza a comprender ni la invocación de la equidad para desentenderse de lo pactado ni en qué pudo infringir la sentencia recurrida el art. 3.2 CC o la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pues si hay una constante en sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva (SSTS 3-2-95, 8-2-96, 10-12-97 y 29-12-98) que no se justifica, desde luego, cuando la propia parte recurrente que la postula comienza por alterar la realidad determinante de los acuerdos del año 1977 dando por sentada una falta total de aportaciones de la otra parte contratante que las propias estipulaciones se encargan de desmentir si se leen íntegramente y no con la parcialidad que interesa a la recurrente.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 792/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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