STS 129/2009, 6 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 388/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado don Luis Alberto Velasco Sánchez. Autos en los que también han sido parte don Arturo y don Jose María que no se han personado ante esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rodolfo contra don Arturo y don Jose María.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que estimando la pretensión deducida, así lo declare, condenando a cada uno de los demandados a pagar a mi representado la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas (18.100.000.- Ptas.), incrementada con los intereses legales y con expresa imposición de las costas..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Arturo y don Jose María contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... tras la sustanciación legal oportuna, y con apreciación en su caso de la excepción de prescripción propuesta, o de entrar en el fondo de la litis, se absuelva a mis representados de las peticiones actoras, con expresa imposición de costas a ésta."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarrete Amado, en nombre y representación de DON Rodolfo contra DON Arturo Y DON Jose María, representados por el Procurador Sr. Soler Turmo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Rodolfo, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido por DON Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2.002 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Almería sobre modificación de medidas de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas por esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Inmaculada Navarrete Amado, en nombre y representación de don Rodolfo formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Almería, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 y artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso por error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga de la prueba, y en concreto de los artículos 512, 580 y 604 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil y 1277 del mismo código.

El recurso de casación se fundaba en un solo motivo por infracción de las normas relativas a la teoría general sobre las obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1108, 1156, 1157, 1254, 1255, 1257, 1258 y 1281 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2007 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y, no habiéndose personado la parte recurrida, que quedara el recurso pendiente del oportuno señalamiento.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Rodolfo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Arturo y don Jose María interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a cada uno de dichos demandados a satisfacerle la cantidad de 18.100.000 pesetas que les había anticipado para aportarla a la mercantil Promociones Guadalobón S.A. y que se comprometieron a devolver en el momento en que la citada sociedad obtuviera beneficios y en todo caso en el plazo de tres años desde la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda que firmaron al efecto en fecha 15 de abril de 1988, que aportaba con la demanda.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión alegando en primer lugar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2002 que desestimó la referida excepción y, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, rechazó la demanda con imposición de costas a la parte actora. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, por la que desestimó el recurso con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto dicha parte recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados por infracción procesal se ampara en el artículo 469.1, apartados 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia, en concreto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido denegada en segunda instancia la práctica de determinadas pruebas documentales que fueron propuestas, admitidas y no practicadas en la primera instancia por causa no imputable al solicitante, vulnerándose así, según afirma, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a utilizar los medios pertinentes para la misma reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, causándole indefensión.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso de apelación la parte actora -recurrente- interesó mediante "otrosí" el recibimiento a prueba al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que habilita para pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas "propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales" y en tal sentido solicitó la práctica de ciertas pruebas documentales consistentes en que se requiriera al demandado don Jose María, Consejero Delegado de la entidad "Promociones Guadalobón S.A." a fin de que aportara copia de la escritura de constitución de la sociedad, así como que se libraran oficios a las siguientes entidades bancarias: A) Al Banco de Comercio de Almería, hoy BBVA (Oficina Principal sita en Paseo de Almería nº 37 de dicha ciudad) a fin de que por quien proceda se expida y remita certificación de los particulares que a continuación se expresan: a) Fecha de apertura y titulares de la cuenta corriente nº NUM000 de Banco de Comercio; y b) Movimientos producidos en la referida cuenta desde su apertura y hasta el 30 de mayo de 1988; debiendo unirse copia de los justificantes correspondientes a cada uno de los movimientos producidos o asientos practicados; y B) Al Banco de Comercio de Barcelona, hoy BBVA (Sucursal sita en Diagonal nº 534 de Barcelona) a fin de que por quien proceda y previa exhibición de los justificantes de ingreso unidos a la demanda como documentos nº 4 y 5 se expida y remita certificación en la que se haga constar si en fecha 7 de mayo de 1988 se entregaron en dicha Sucursal para su ingreso en la cuenta corriente nº NUM000 de Banco de Comercio de Almería cuatro cheques por importe total de 8.426.818 ptas. y la suma de 900.000 ptas. en efectivo.

La Audiencia dictó auto de fecha 3 de junio de 2003 por el que acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas y, recurrido en reposición, fue desestimado el recurso por nuevo auto de 4 de septiembre siguiente, en el cual se razonó en el sentido de que, en cuanto a la incorporación de la escritura de constitución de la sociedad "Promociones Guadalobón S.A." constaba en un archivo público y, en consecuencia, podía ser aportada por la parte interesada; y, respecto de los informes solicitados de las entidades bancarias, el Juzgado de Primera Instancia había entregado a la parte solicitante los oficios correspondientes para su gestión y reporte con el informe correspondiente, lo que no había efectuado ni siquiera cuando el Juzgado le requirió en tal sentido como diligencia para mejor proveer.

Como ha puesto de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006, con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987, de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado. Tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada, por un lado, al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata, y por otro -como precisa el artículo 460.2.2ª de la LEC - a que la falta de práctica de la prueba admitida en primera instancia se deba a causa "no imputable al que las hubiere solicitado". En el caso presente cabe apreciar la relevancia de la prueba no practicada únicamente en cuanto se refiere a la determinación, mediante los oportunos informes bancarios, de la titularidad de la cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Comercio de Almería en el que se produjeron los ingresos por la parte actora que afirma haber sido realizados en beneficio de los demandados, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación se apoyan para desestimar la demanda en el hecho de que no se ha acreditado que dicha cuenta perteneciera a los referidos demandados, pero resulta claro que el hecho de que el resultado de dicha prueba no se incorporara a los autos responde exclusivamente a una omisión de la parte que la propuso, la que se limitó a aportar en el período probatorio propio de la primera instancia la copia del oficio expedido por el Juzgado para las entidades bancarias, con el sello de recepción por parte de éstas, desentendiéndose posteriormente de su curso pese a que la entrega de los oficios lo era para su gestión y "reporte", lo que incluso fue desconocido por la parte actora al ser requerida para ello en diligencia acordada para mejor proveer, sin que pueda acogerse su alegación en el sentido de quedar cumplido su encargo por el mero hecho de la justificación de recepción de tales oficios por la entidad bancaria cuando debió cuidar también de su cumplimentación y reporte, quedando sujeta a la carga de manifestar al Juzgado la eventual falta de respuesta para que por éste se adoptaran las medidas oportunas al respecto.

Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la apreciación de indefensión cuando ésta se deba a pasividad, desinterés, negligencia o error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos por infracción procesal denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del principio sobre la carga de la prueba refiriéndose en concreto a los artículos 512, 580 y 604 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil y 1277 del mismo código.

Se sostiene en el desarrollo del motivo que «la sentencia recurrida incurre en error en la distribución de la carga de la prueba y reglas que la disciplinan al no haberse concedido al documento de reconocimiento de deuda de 15 de abril de 1988 firmado y reconocido por los demandados (documento nº 2 de la demanda, folio 9 de los autos) el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud».

En el presente caso consta la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Rodolfo, la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la carga probatoria.

El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demanda- pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo; y, en segundo lugar, acreditar que la cuenta donde se ingresaron los cheques autorizados por el demandante no les pertenecía. En definitiva, como refiere la sentencia de esta Sala de 16 octubre 2007, se ha considerado como no probado un hecho relevante para la decisión del litigio y se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta a quien no incumbía el "onus probandi".

Por ello el motivo ha de ser estimado.

CUARTO

El acogimiento del motivo por infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia (artículo 469.1.2º LEC ) lleva a esta Sala a dictar nueva sentencia que, cumpliendo con la correcta atribución a las partes de la carga de la prueba y derivando los efectos perjudiciales de su falta a la parte demandada a quien incumbía, ha de ser estimatoria de la demanda condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, procede imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en el presente recurso (artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) con fecha 23 de septiembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 113/03, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 388/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra don Arturo y don Jose María, la que anulamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a cada uno de los referidos demandados a satisfacer al actor la cantidad de ciento ocho mil setecientos ochenta y tres euros, con diecinueve céntimos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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