STS 707/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5571
Número de Recurso2515/1995
Procedimiento01
Número de Resolución707/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON M.B.P., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CO.H.M., en el que es recurrido D.A.D.S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don I.A.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de León, fueron vistos los autos de menor cuantía número, 573/94, seguidos a instancia de D.A.D.S.A., contra DonM.B.P., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento del mismo a prueba que expresamente se solicita, dictar en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare el derecho de mi mandante a recibir del demandado el treinta por ciento (30%) de los beneficios generados y que puedan generarse en el futuro, y que resulten de la construcción y venta de todo lo edificado en la calle Murias de Paredes, nº 17 a 21, de León, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.- 2º. Se condene al demandado a hacer entrega al actor de la cuantía en que se cifren dichos beneficios, cuantía que será acreditada en la fase probatoria del actual procedimiento, o bien en fase de ejecución de la sentencia que en su día se dicte y 3º. Se condene al demandado al pago de las costas causadas en el actual procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su actitud de evidente temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por virtud de la cual con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda de adverso formulada y, en su consecuencia se absuelva a nuestro representado de cuantos pedimentos en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando F.C. en nombre de Antonio De S.A. contra Don MáximoB.P., representado por el Procurador Don J.M.B., debo declarar y declaro el derecho que tiene el actor a recibir del demandado el treinta por ciento de los beneficios generados y que puedan generarse en el futuro que resulten de la construcción y venta de los edificados en la calle M.D.P. en los números 15 a 19. Además debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, teniendo en cuenta que nunca ha de ser inferior a 11.429.982 ptas., debiendo calcularse tal cantidad en concepto de beneficios por los dos peritos nombrados en el presente procedimiento y si no se pusieran de acuerdo se nombrará un tercero; para el cálculo del beneficio se considerará que las existencias actuales están vendidas a precio de mercado de la actualidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 9 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don MáximoB.P. contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en autos de Menor Cuantía 573/92, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña C.H.M.

en nombre y representación de Don MáximoB.P., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- La sentencia infringe la jurisprudencia relativa al litis consorcio pasivo necesario, entre otras las sentencias de 25 de Enero de 1.990, 22 de Julio de 1.991, 4 de Abril de 1.988 y 23 de Febrero de 1.944 entre otras".

Segundo

"Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el precepto constitucional infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.225 del Código Civil, violada por inaplicación, al existir error de hecho en lo que se refiere a la interpretación de dicha norma relativa a la validez de los contratos privados".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del Ordenamiento Jurídico se considera infringida el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil, violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de fecha 18 de Marzo que sirve de base para el procedimiento, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del Ordenamiento Jurídico se consideran infringidos los artículos 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil, violadas por inaplicación".

Sexto

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico se consideran infringidos los artículos 1.665, 1.669 y 1.678 del Código Civil, por indebida aplicación, en relación con el artículo 1.544 que resulta violado por inaplicación".

Séptimo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 por inaplicación del Real decreto 1643/1.990 de 20 de Diciembre por el que se aprueba el plan general de contabilidad, concretamente de la primera parte en la que se recogen los principios fundamentales".

Octavo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del Ordenamiento Jurídico se consideran infringidos los artículos 1, 2, 5-4º apartado c, 23, 41 y 42 de la Ley 18/1.991 de 6 de Junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el artículo 3-1, 3-2º a y 13 de la Ley 61/1.978 de 27 de Diciembre sobre el Impuesto de Sociedades, violados por inaplicación".

Noveno

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de guardar el debido acatamiento, al dictar sus resoluciones, al componente fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada, sin alterar la causa de pedir".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. A.F., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, 27 de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el demandado D. MáximoB.P. la sentencia de la Audiencia, que confirma la del Juzgado que había dado lugar a la demanda en la que se solicitaba por el actor D. Antonio de S.A. el cumplimiento del contrato celebrado por los ahora litigantes el día 18 de marzo de 1986, que se suscribió por las partes (son los ahora litigantes), en documento privado que se ha acompañado a la demanda como documento nº

15, en el que se hace constar el derecho de del Sr. Soto a recibir del Sr. Berciano el 30% de los beneficios generados y que puedan generarse en el futuro, que resulten de la construcción y venta de todo el edificio de la calle Muria de Paredes nº 15 a 19 de León (correspondientes a los antiguos nº 17 al 21, que se la numeración que se hizo constar en el documento), contrato que es una consecuencia de las relaciones de amistad, y participación, de los ahora litigantes, en negocios de construcción inmobiliaria, en los que ambos aportaban medios económicos y su propio esfuerzo personal, negocios en los que muchas veces figuraba únicamente el Sr. Berciano, dado que era el que aportaba la mayor parte del capital, relaciones negociales mantenidas por los mismos desde hace treinta años, habiéndose comprometido el actor, según consta en el contrato del documento al que hemos hecho referencia, a asistir con su trabajo personal (que se refería a las tareas administrativas y contables, así como gran parte de las relaciones con proveedores y clientes), a la realización de los inmuebles referidos (dos edificios uno de seis viviendas y otro de doce), habiéndose opuesto la parte demandada alegando substancialmente la excepción de falta de litis consocio pasiva necesario, por no haber sido demandada también su esposa, ya que los bienes construidos pertenecen a la sociedad legal de gananciales; durante la tramitación del pleito, y a la vista de la resultancia de la prueba, la defensa la cifró también la parte demandada, en que la participación de los beneficios se refería a uno solo de los edificios construidos, debiendo de excluirse por consiguiente, el nº 15 de la c/ M.D.P.D.L., y respecto a la cuantía, que en cuanto había alguna de las viviendas que no habían sido vendidas, no podían calcularse sobre el precio de venta de las mismas, sino sobre su valor contable o de construcción. La sentencia dejó para el período de ejecución la determinación de los beneficios, estableciendo que los mismos se fijarían de acuerdo al dictamen de los peritos nombrados, teniendo en cuenta "que las existencias actuales están vendidas a precio de mercado de la actualidad"; contra cuya resolución se alzó la parte demandada, alegando nueve motivos, que se refieren los dos primeros a la existencia de la excepción de litisconsorcio pasiva necesaria, por estar el Sr. Berc iano casado en régimen de sociedad de gananciales, y versar el pleito sobre las ganancias obtenidas en la construcción de un edificio, y no haber sido demandada su esposa; el tercero, cuarto y quinto, a la valoración de la prueba documental y confesión; el sexto a la calificación jurídica del negocio; el séptimo y el octavo a las bases para la determinación de la cuantía y, finalmente el noveno a una pretendida incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos se plantean por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., y por el n. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., alegando en el primero la infracción de la doctrina jurisprudencial creada por esta Sala relativa a la litis consorcio pasiva necesaria, y consecuentemente, en el segundo la indefensión que tal quebrantamiento produce infringiendo por consiguiente el art. 24 de la Constitución, porque versando la demanda sobre la reclamación del 30% de los beneficios que el demandado Sr. Berciano obtenga por la construcción y venta de las casas con número de policía del 15 al 19 (antes nº 17 al 21) de la calle Muria de Paredes de León, y al ser estas bienes gananciales, entiende que a tenor de al doctrina jurisprudencial que cita, debió de ser demandada su esposa, por resultar afectada la misma por la resolución que se dicte, puesto de acuerdo con la sentencias de 11 de febrero y 10 de mayo de 1985, deben de ser llamadas al proceso aún sin haber intervenido en el negocio jurídico, las personas que tengan un interés directo legítimo que pudiera ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en el que no han sido oídos. La cuestión se reduce a la que a fuerza de repetirse se ha vuelto en clásica y es la determinación de quienes deben ser los demandados cuando la pretensión afecten a bienes gananciales, siendo la doctrina de esta Sala clara a este respecto, manteniéndose de forma uniforme en el sentido de que cuando se ejerciten acciones reales hay que demandar a los dos cónyuges, y en las personales, solamente al cónyuge interesado (sentencia de 25 de enero de 1990, en la que se citan otras más antiguas); en este supuesto es claro que se ejercita la acción reclamando una cantidad de dinero, derivada del cumplimiento de un contrato, el consigna do en el documento que se acompaña con el número 15 de los aportados con la demanda, negocio jurídico que las sentencias han calificado de sociedad irregular, o sin personalidad jurídica, constituida para la explotación profesional de un negocio del demandado, consistente en la construcción y venta de viviendas, de cuyo tráfico obtiene las ganancias que han de ser repartidas entre los ahora litigantes de forma que el demandado participa en un 70% de las mismas, y el actor, en el 30%, que es la que ahora rec lama; ganancias estas, que constituyen para el demandado unos ingresos, derivados del ejercicio ordinario de su profesión y comercio, y de las que por tal carácter, debe responder frente a terceros de acuerdo con el art.

6º y complementarios del Código de comercio.

TERCERO.- En los motivos tercero cuarto y quinto, y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se ha alegado por la parte recurrente respectivamente, infracción de los 1225 y 1228 del Código civil, impugna la valoración de la prueba documental, la del art. 1281 del mismo texto legal, la interpretación de las cláusulas contenidas en el documento nº 15 de la demanda, y violación por inaplicación de los arts. 1231, 1232 y 1233 del Código civil, normas relativas a la confesión; todos los supuestos se refieren a que, los números de policía de las casas edificadas, y sobre la que participan los litigantes en los beneficios de su construcción y venta, se refieren a las casas correspondientes a los números de policía,

17 al 21, y no a los números 15 al 19, y la participación se limita a un edificio, y no los dos bloques que los integra. No existe violación a los artículos que se refieren, al valor que se ha de dar a los documentos privados, y a la interpretación de sus cláusulas, ya que no se ofende al valor del documento, el hecho de haber tenido en cuenta la sentencia, no la enumeración antigua de los edificios, que es a la que corresponde el documento y la demanda, sino a la enumeración actual debido a un cambio en la enumeración de las casas de esa calle, cambio acreditado por la certificación correspondiente del Ayuntamiento, y que además ha sido reconocido paladinamente en la confesión al absolver el Sr. Berciano la posición novena en la que también confiesa que el documento se refiere a dos edificios, por lo que la cuestión discutida, no puede haber quedado más patente; es de observar además, que las posiciones, de la segunda a la novena, se hacen con exhibición de documento, o con referencia al documento exhibido, en posiciones anteriores, por lo que no solamente es una pura y simple admisión de la posición que se le formulada, sino que la misma esta corroborada por el documento que se le exhibe, por lo que carece enteramente de fundamentación los motivos estudiados.

CUARTO.- En el sexto motivo se alega la indebida aplicación de los artículos 1665, 1669 y 1678, y la falta de aplicación del art. 1544 todos del Código civil, por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por haber calificado la sentencia de instancia, en particular en la del Juzgado, cuyos fundamentos jurídicos acepta la Audiencia, que el acuerdo al que llegaron las partes ha de calificarse, como un contrato de sociedad irregular, o sin personalidad jurídica, en cuanto la "compensación" (término empleado en el documento), por los trabajos que ha realizado el Sr. Soto, no se compagina bien, con la puesta en común a la que se refiere el contrato de sociedad, ni con la "affetio societatis", necesario para la existencia de la misma, elemento además, que es definitivo para distinguir ese contrato, de otras figuras parejas, en particular el arrendamiento de servicios, en el que se pacte el precio o renta con una participación en los beneficios, posición que mantiene la parte recurrente. Al respecto no hay que olvidar, en primer lugar que, lo que se trata por la parte actora, es que al demandado se le condene a que le pague el 30 % de los beneficios por la construcción y venta de los edificios a los que se refiere en la demanda, siendo indiferente que el demandado deba hacerlo en cumplimiento de contrato de arrendamiento, o en uno de sociedad sin personalidad jurídica, y por lo tanto sin cumplir los requisitos formales para que produzcan ese efecto señalado en el art. 1669 que se dice infringido, que es lo que determina esa carencia de personalidad, pero teniendo que adoptar una postura al respecto, se decanta la Sala por esta forma de sociedad, que está prevista en el párrafo último del citado art. 1669, dado que la renta toda ella se computa en la participación de los beneficios, que no es más ni menos que un reparto entre los socios de las ganancias, a que se refiere el art.

1665 del texto legal citado, habiendo puesto en común bienes e industria, aunque en este caso uno de los socios sea exclusivamente industrial, por no haber aportado dinero ni capital alguno en cualquiera de las formas, sin que como socio industrial esté sujeto a las pérdidas (párrafo segundo del art. 1691 del C.C.). Por el contrario la forma de pago que se acuerda en el contrato, se compagina mal con el contrato de arrendamiento de servicios, pues en el supuesto de que no haya beneficios, se prestarían los servicios sin que en contraprestación se pagase renta o merced alguno, supuesto que dejaría de ser arrendamiento por faltar un elemento esencial del mismo, la renta.

QUINTO.- En los motivos séptimo y octavo la parte recurrente por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., impugnan el importe de la cuantía de los beneficios o la base para su fijación en la ejecución de la sentencia; en el séptimo se alega la infracción por inaplicación del R.D. 1643/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el plan general de contabilidad, motivo que ha de ser desestimado, porque la casación no se puede ampararse en normas de ese rango, y además por las razones que se dirán al estudiar el motivo octavo, en el que considera que la sentencia infringió las normas del ordenamiento jurídico en concreto los arts. 1, 2, 5-4º apartado c, 23, 41 y 42 de la Ley 18/1991 de 6 de junio del IRPF, en relación con los arts. 3-1, 3-2º a 13 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre sobre Impuestos de sociedades, preceptos violados por su inaplicación; a parte de que se citan los preceptos con deficiente técnica casacional, no señala, en que concepto ni en que forma no han sido aplicados; hay que señalar que tales normas están dictadas, para el pago de los impuestos a que se refieren, y son de aplicación a las relaciones que afectan al sujeto pasivo del impuesto y Hacienda pública, y aunque pueden ser invocadas para la determinación de los beneficios en las relaciones entre particulares, solamente pueden tener un valor indicativo y servir en todo caso de orientación, siendo únicamente una de las múltiples formas para averiguar esas ganancias, pero las partes y por supuesto los Juzgadores, pueden seguir otros criterios que entiendan más seguros, como es lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, la que al respecto, ha dado más credibilidad al informe pericial sobre el valor en venta de las viviendas o edificios construidos en el supuesto de que no hubieran sido vendidos en su totalidad, prescindiendo de las declaraciones llevadas a cabo a efectos tributarios, por lo que es claro que el supuesto olvido de las normas fiscales, no para pagar el tributo, sino para determinación de las ganancias, en pleito entre particulares, no pueden suponer un motivo de casación, argumentación que vale también y para el mismo supuesto, la misma omisión respecto a las normas de contabilidad invocado en el anterior motivo.

SEXTO.- Por último en noveno lugar y alegando el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se ha invocado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 359 de la L.E.C., que impone a los jueces, la de guardar, al dictar la sentencia la necesaria congruencia de la misma, con lo pedido en la demanda, incongruencia de la sentencia que resulta al comparar el fallo, con lo pedido en el suplico de la demanda, ya que en esta que se declara "el derecho de mi mandante a recibir del demandado el treinta por ciento de los beneficios generados y que puedan generarse en el futuro, y que resulten de la construcción y venta de todo lo edificado en la calle M.D.P. núms. 17 al 21, de León condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración", la de apelación de la Audiencia confirma enteramente la del Juzgado nº 10 de los de 1ª Instancia de León, en la que se había declarado el derecho que tiene el actor de recibir del demandado el treinta por ciento de los beneficios generados y que puedan generarse en el futuro que resulten de la construcción y venta de los edificios en la calle M.D.P. en los números 15 a 19", por lo que no coinciden los números, del suplico de la demanda con los del fallo de la sentencia. Es indudable que no existe esta incongruencia porque de acuerdo a lo expuesto al estudiar los motivos tercero, cuarto y quinto, ese cambio en la enumeración de las casas, en la sentencia, en relación con la demanda, se ha producido como consecuencia de un cambio de numeración de las casas de la indicada calle M.D.P. realizadas por el Ayuntamiento, y la numeración efectuada en la demanda, cuando se dicta la sentencia ha de calificarse de antigua, que corresponde a los números 15 a 19 modernos, y que se refieren a las mismas casas, por lo que no hay incongruencia de clase alguna.

SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso de casación procede de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del mismo a la parte recurrente, así como decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CO.H.M. en nombre y representación del demandado D. MáximoB.P. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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