STS 1007, 14 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 2165/91 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 1007 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San
Sebastián, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San Sebastián sobre
resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso
fue interpuesto por Don Carlos Jesúsrepresentado por el
procurador de los tribunales Don Eduardo Codes Feijoo y asistido del
Letrado Andoni Fernández Galarreta en el que es recurrido Don Carlos Danielrepresentado por el procurador de los tribunales Don José
Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado Don Guillermo González
Velasco.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San
Sebastián fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de Don Carlos Danielcontra Don Carlos Jesús
sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de
fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y dos que liga al actor con
el demandado respecto del local comercial izquierdo, del que es propietario
el actor, sito la planta DIRECCION000del edificio DIRECCION001número NUM000del Paseo
DIRECCION002, Barrio Antiguo de San Sebastián, condenando al demandado a
estar y pasar por tal declaración, y a que desaloje el local dentro del
plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectuara y con
expresa imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda,
declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento,
con la expresa imposición de costas a la parte actora.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta
por la procuradora Doña Mª del Carmen Coello López en nombre y
representación de Don Carlos Danielcontra Don Carlos Jesúsrepresentado por la procuradora Doña Mª Luisa Linares Farias debo
declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de
junio de 1982, que liga a las partes respecto al local a que se refiere el
pleito, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con
condena al desalojo del local, DIRECCION000local izquierdo de DIRECCION001NUM000
Paseo DIRECCION002, dejándolo a disposición del actor en el plazo
legal bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa y con expresa
imposición de costas a dicho demandado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de abril
de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos el
recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mª Luisa Linares
Farias contra el auto dictado el cinco de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho por el Juzgado de Primera instancia número uno de San
Sebastián, así como el presentado contra la sentencia del mismo Juzgado de
treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, confirmamos
ambas resoluciones todo ello con expresa imposición de costas".
El procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en
representación de Don Carlos Jesús, formalizó recurso de casación
que funda en el siguiente único motivo: En aplicación del artículo 1.692
párrafo quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los
Principios Generales del derecho en los que descansa nuestro ordenamiento
jurídico, y concretamente por violación del Principio de Rogación o de
Jurisdicción Rogada.
Admitido el recurso formulado y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 25 de octubre de 1994, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El tema a decidir del presente recurso se reduce a una
cuestión procesal, la procedencia o improcedencia, con los efectos de
anulación correspondientes, de la resolución judicial que ordenó la reforma
de la providencia que mandaba "no habiéndose solicitado práctica de prueba
por ninguna de las partes" traer los autos a la vista "con citación de las
partes para sentencia", en los siguientes términos: "no ha lugar a reponer
la providencia de fecha 15 de octubre pasado por la que se acuerda traer
los autos a la vista por ser norma de orden público de ineludible
observancia, pero dadas las circunstancias de olvido común y defecto
subsanable en honor de los principios de defensa, el Juzgado solicitará
para mejor proveer aquellos medios de prueba que sugieran las partes y que
el estime pertinentes realizar dentro de las atribuciones que el artículo
340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le confiere. Preciso es, además, que
se consigne que el demandado hoy recurrente impugnó, en su día, el recurso
de la contraparte que originó la singular reforma de la providencia
acordada y que el auto que resolvió el recurso y cuya parte dispositiva se
transcribe fue recurrido en apelación por el referido litigante y
protestado su resultado en el escrito de valoración y resumen de las
pruebas practicadas, haciendo hincapié en la indefensión producida al
recurrente no solo por haberse recibido el pleito a prueba sin que hubiera
lugar a ello, sino específicamente al denegarse medios de prueba sin
poderse ni siquiera recurrir las resoluciones dado el extraño carácter de
pruebas para mejor proveer atribuido a las mismas. Asimismo reiteró la
petición de nulidad de actuaciones en el acto de la vista del recurso de
apelación contra la sentencia e insistió en todos su argumentos sobre la
improcedencia de las medidas para mejor proveer acordadas.
La sentencia impugnada mediante razonamientos que no
dejan de poner de manifiesto el acierto de los argumentos de parte sobre la
"esencia de las diligencias para mejor proveer, última e importante
posibilidad otorgada por el legislador al Juez para disponer la práctica de
alguna prueba no solicitada por las partes o practicada de forma
incompleta", se escuda, sin embargo, en la indefensión que se causaría al
letrado o letrados privándolos de la posibilidad de acreditar
convenientemente los puntos sobre los que existe controversia al efecto de
dirimir la litis.
El único motivo casacional se plantea al amparo del
ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción
legal anterior) y denuncia con gran desarrollo de argumentos la
inobservancia de "los principios generales del Derecho en que descansa
nuestro ordenamiento y concretamente" la violación del principio de
rogación o de jurisdicción rogada". La parte, que protesta acerca de otros
posibles motivos en que hubiera podido incluir o examinar las infracciones
legales y jurisprudenciales, acaba englobándolos todos, según reconoce, en
uno solo que es el que ha sido señalado como motivo fundamental y exclusivo
al considerar que en ningún caso debió ordenarse la práctica de diligencias
de prueba para mejor proveer. La verdad es que, con independencia de la
equivocada elección del ordinal que hubiera debido ser el nº 3º al
referirse a una cuestión eminentemente procesal (error, sin embargo, al que
no se la viene en general atribuyendo importancia a efectos de inadmisión
por este Tribunal), no es fácil la censura en casación del acierto o
desacierto en el uso de las facultades que tiene reconocidas legalmente el
Juez o el Tribunal para ordenar la práctica de diligencias probatorias para
mejor proveer, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala
(Sentencias de 2 de junio de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 27 de enero de
1989) que declara que la naturaleza y finalidad de las normas contenidas en
el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es contraria a su aptitud
para fundar recurso alguno y así lo establece el penúltimo párrafo del
artículo citado diciendo que contra esta clase de providencias no se
admitirá recurso alguno, puesto que la facultad de acordar diligencias para
mejor proveer, como actos de instrucción realizados por iniciativa del
órgano jurisdiccional para formar su propia convicción cuando (...) estime
que, a su juicio, alguno de ellos quedó confuso o poco determinado no puede
configurarse como una obligación del Juez o Tribunal sometida a recurso,
como revela la expresión legal "podrán" del precepto que autoriza tales
providencias, llevadas a cabo en función propiamente inquisitiva (Sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990). Mas esta dificultad de
controlar en casación las diligencias probatorias para mejor proveer, no
significa, que escapan a dicho control, v.g., cuando se niegue o impida la
intervención de las partes o que pueda el órgano jurisdiccional abusar de
las facultades conferidas cuando, como ocurre en el caso presente, el
problema que se debate no se refiere al uso en concreto de las facultades
en cuestión sino a la posibilidad de su uso en abstracto por hallarse en
suerte la propia concepción del proceso civil y sus principios
informadores. Por ello, no resulta fuera de lugar la invocación de la
infracción del principio de justicia rogada, como aspecto procesal del
principio dispositivo (cuyo objeto y fines son mas amplios al conectar con
el Derecho sustantivo), en cuanto las expresadas diligencias se configuran
como una excepción a dicho principio no solo como reconoce y establece la
doctrina en la que es frecuente encontrar la contraposición entre principio
dispositivo y principio inquisitivo que explicarían la adopción de estas
providencias, sino también como explicitan las resoluciones del Tribunal
Constitucional. Así, en efecto, tras afirmar que el principio dispositivo
en su vertiente procesal constituye uno de los principios constitutivos del
proceso civil, niega la tesis del recurrente, según la cual el derecho a
obtener la tutela efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española)
comportaría el deber de averiguar la verdad material, disponiendo el Juez
de oficio cuantas pruebas sirvan a ese objetivo, aduciendo al respecto el
citado Tribunal Constitucional que el artículo 24 "eleva a rango
constitucional el derecho a la tutela jurisdiccional y otras garantías
procesales, pero no instaura otro modelo -inquisitivo- de proceso civil",
según resalta en el fundamento jurídico segundo. Ahora bien, como arguye el
Tribunal Constitucional "la vigencia del principio dispositivo en el
proceso civil no es de carácter absoluto ya que tiene límites establecidos
por el legislador, con objeto de facilitar que los jueces y tribunales
puedan dictar una resolución de fondo que lleve a cabo una justa
composición de los intereses en presencia, lo que es plenamente congruente
con uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la justicia,
consagrado por el artículo 1 de la Constitución; y que uno de tales límites
es, precisamente, el de las diligencias para mejor proveer (A.T.C. de
251/1984 de 25 de abril, fundamento jurídico segundo). Vista la tensión
entre ambos principios y tomando en consideración los límites que la
adopción de las providencias para mejor proveer representan, no resulta mal
determinado "prime facie" el fundamento del motivo, máxime, cuando
tratándose de una materia de Derecho procesal que afecta a la estructura
del proceso civil, su carácter de orden público permite a este Tribunal,
abundar en el problema para evitar un uso indiscriminado y abusivo de las
diligencias para mejor proveer. Por tanto el motivo y su fundamento, no
resultan desacertados.
Entrando, pues, en la cuestión nuclear planteada por el
recurso debe, en primer término, señalarse que, aunque las referidas
diligencias para mejor proveer no están reguladas con toda la precisión
exigible y, en principio, parece que su regulación no comporta límites al
carácter potestativo de su utilización por el órgano jurisdiccional, no
puede, por tales circunstancias y apariencias, llegarse a una conclusión
que elimine la autorresponsabilidad probatoria de las partes o de otra
manera que dicha potestad del Juez venga a suplantar la actividad
probatoria de las partes de modo total. En segundo lugar, menos autoriza el
uso de esta potestad que al socaire de la misma se delegue su iniciativa en
las partes otorgándoles la facultad de proponerlas para luego determinar
las que son pertinentes, tal como ha ocurrido en el presente caso. Tan
aleatorio proceder que encubre la restitución del plazo probatorio,
admisible para determinados casos en nuestro Derecho histórico, pero
proscrita absolutamente en las leyes codificadas, es causa, además, de
indefensión, pues la prueba testifical, especialmente, ofrece cortapisas
muy marcadas que colocan a la parte que quiso emplear el dicho medio
probatorio (como también ocurrió en el presente caso) en situación de
desventaja, máxime si como sucede, bajo esta subversión de lo que son las
diligencias para mejor proveer, se aplica luego el principio de
irrecurribilidad de las decisiones adoptadas.
La orientación jurisprudencial, acerca del alcance de
estas medidas discurre, desde luego, por esta concepción de subordinación y
complementariedad de las referidas medidas a la iniciativa y actividad
probatoria de las partes y, en tal sentido, es constante el criterio
manifestado en nuestras sentencias sobre la ilicitud de suplir con ellas la
negligencia de las partes. En efecto, la doctrina de esta Sala, como enseña
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 ha construido estas
diligencias como un lógico a la vez que necesario complemento de ciertos y
concretos extremos del litigio ya que las citadas diligencias habida cuenta
su carácter excepcional, además de complementarias y de ir dirigidas
únicamente a lograr una mejor aclaración o mas completa certeza de los
hechos por el Juzgador deben versar sobre manifestaciones o pruebas que las
partes hayan realizado o indicado en el curso de la litis y finalmente
porque la inactividad en lo que a la aportación de pruebas se refiere, es
solo imputable a la parte. De aquí que se imponga moderación en su uso en
evitación de que por la diligencia se sustituya o suplante la negligencia
de la parte en cumplimiento de probar los hechos que alegan (Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 1977). A esta prohibición de suplir la
negligencia de las partes aluden numerosas sentencias (Sentencias de 21 de
febrero de 1950, 14 de junio de 1985, 15 de junio de 1957, 26 de febrero de
1960, 31 de octubre de 1963, 28 de enero de 1972, 2 de junio de 1987, 8 de
octubre de 1987, 3 de octubre de 1988, 27 de enero de 1989 y 7 de julio de
1990, entre otras muchas). Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de
8 de octubre de 1990, los jueces y tribunales no deben abusar de su
facultad inquisitiva, ni suplir con ella la inactividad de alguna de las
partes y la facultad de acordar diligencias para mejor proveer para que no
conculque el principio de rogación en que el proceso civil descansa, impone
moderación en su uso en evitación de la dicha suplantación de la actividad
probatoria no desarrollada por negligencia de las partes, línea que
continua la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 y otras
mas recientes hasta la fecha.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos la
sentencia debe casarse, pues a su resultado se llega, previo el abuso en el
ejercicio de la potestad conferida al órgano jurisdiccional para mejor
proveer, lo que supone, en último extremo una prestación defectuosa del
derecho a la jurisdicción contraria al artículo 24 de la Constitución
Española, prestación que, además, en cuanto no tiene en consideración la
doctrina de esta Sala sobre el alcance de las medidas para mejor proveer
incide en una violación del artículo 14 al introducir un factor de
discrecionalidad no justificado en la aplicación de la Ley. En definitiva,
el Juez que diseña nuestra Constitución no es el, modelo de un juez
justiciero, que busca a toda costa la verdad material, sino el de un Juez
sometido al imperio de la Ley, interpretada en el contexto del ordenamiento
jurídico, y, por tanto, con las limitaciones inherentes a todo sistema de
Derecho.
La estimación del motivo, conlleva la declaración de
haber lugar al recurso de casación y, por tanto, que las costas se
satisfagan por cada parte las suyas. Dadas las circunstancias del caso que
como se ha visto se ciñen a un problema procesal, originado por los órganos
jurisdiccionales no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las
instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Don Carlos Jesúscontra la sentencia de
veintiséis de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia
Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, recaída en apelación de los
autos de juicio de menor cuantía número 729/88, instados por Don Carlos Danielcontra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia número uno de San Sebastián y, por ello, anulamos la sentencia,
declarando en su lugar que deben reponerse las actuaciones al momento en
que se acordó, no habiendo pedido ninguno de los litigantes el recibimiento
a prueba, traer los autos a la vista con citación de las partes para
sentencia, sin que proceda ordenar diligencias probatorias para mejor
proveer, ni tener en cuenta consiguientemente las ya practicadas. No se
hace condena sobre imposición de costas en ninguna de las instancias. Las
costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese
a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- ALFONSO BARCALA TRILLO-
FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO
NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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