STS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra García Mallen, en nombre y representación de CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA (C.A.R.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha dieciocho de julio de 2007, Nº Procedimiento 3/07, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA (C.A.R.) y la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE ASTURIAS (ASTRA) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES U.G.T. DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES CC.OO. DE ASTURIAS y ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS (ASETRA) sobre Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido: el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS, y la Letrada Dª Marina Pineda González en nombre y representación de U.G.T.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA y la representación de ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE ASTURIAS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda se declare: 1º.- El deber y obligación de los sindicatos demandados a negociar el Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional se corresponda con el de las empresas de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA QUE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE REGULAR PERMANENTE DE USO GENERAL, YA SEA URBANO O INTERURBANO, REGULARES TEMPORALES, REGULARES DE USO ESPECIAL, DISCRECIONALES Y TURISTICOS; 2º.- El deber y obligación de los sindicatos demandados de constituir junto con las demandantes la mesa negociadora e iniciar las correspondientes negociaciones en el ámbito referido; 3º LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CONSTITUCION DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE 25 DE ENERO DE 2.007. Y en su virtud, se condene: 1º.- A los Sindicatos demandados a estar y pasar por tales declaraciones y en consecuencia a participar como banco social en la constitución de la mesa negociadora e iniciar las correspondientes negociaciones en el ámbito funcional que se corresponde con el de las empresas de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA QUE PRESTEN SERVICIOS DE TRANSPORTE REGULAR PERMANENTE DE USO GENERAL, YA SEA URBANO O INTERURBANO, REGULARES TEMPORALES, REGULARES DE USO ESPECIAL, DISCRECIONALES Y TURISTICOS, bajo el principio de buena fe; 2º.- A los Sindicatos y a la Asociación empresarial demandada a estar y pasar por la declaración de NULIDAD DEL ACUERDO DE CONSTITUCION DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE 25 DE ENERO DE 2007, con todas las consecuencias que de ello se deriven.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS REGION ASTURIANA, y por ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE ASTURIAS contra UNION GENERAL TRABAJADORES FEDERACION TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES, COMISIONES OBRERAS FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE ASTURIAS y ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS, debemos absolver y absolvemos a dichos co-demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 2 de Noviembre de 2006 la Corporación Empresarial de Transportistas de Viajeros en Autobuses de la Región Asturiana, en adelante CAR, notificó a las Federaciones del Transporte de los Sindicatos co-demandados Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO) y a la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamientos de Asturias, en lo sucesivo ASETRA, su decisión de denunciar el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias cuya vigencia se extendía al período 1 de Enero de 2002 a 31 de Diciembre de 2006. Igualmente en aquélla primera fecha la referida CAR y la entidad ASTRA, Asociación de Transportistas de Asturias, comunicaron a dichos Sindicatos la promoción de proceso de negociación colectiva, significando que el ámbito funcional de la futura norma convencional se extendería a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecional y turísticos; el ámbito territorial se circunscribiría al territorio del Principado de Asturias; 2º.- En escrito también fechado el 2 de Noviembre del pasado año los Sindicatos co-demandados remitieron a ASTRA, a CAR y a ASETRA comunicación de denuncia formal del Convenio Colectivo entonces vigente y de promoción de negociación colectiva para la futura norma convencional con ámbito personal y funcional a todos los trabajadores y a todas las empresas del Sector: Empresas de Transporte de Mercancías, Agencias de Transporte y Reparto, Transporte de Viajeros, Urbanos, Interurbanos, Discrecionales y Regulares, Estaciones de Lavado y Engrase, Garajes y Aparcamientos que se rijan por el vigente Convenio Colectivo, así como por aquellos Acuerdos Estatales que sustituyeron o sustituyan a la Ordenanza Laboral del Transporte por Carretera, de 20 de Marzo de 1971. El colectivo social y empresarial precitado es el mismo que el constatado en el artículo 2º de la norma convencional cuya vigencia se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2006 ; 3º.- Las reseñadas partes denunciantes del Convenio Colectivo remitieron oportunamente a la Autoridad Laboral competente copia de sus respectivas comunicaciones; 4º.- La entidad CAR reiteró a los Sindicatos demandados el 23 de enero del año en curso la oferta de negociación convencional en el ámbito de transportes de viajeros por carretera del Principado de Asturias, al tiempo que los convocaba a la constitución de la Mesa Negociadora el día 29 de dicho mes. Por su parte aquéllos el mismo día 23 de Enero hicieron efectiva la convocatoria a las Asociaciones Empresariales CAR, ASETRA y ASTRA, si bien referida a la negociación del Convenio Colectivo para las Empresas del Transporte por Carretera de la Comunidad Autónoma, para el día 25 del reiterado mes de Enero. Unos y otros declinaron acudir a la constitución de la Mesa Negociadora a la que habían sido convocados; 5º.- Los Sindicatos UGT, CCOO y la Asociación Empresarial ASETRA comunicaron a la Autoridad Laboral el 29 de Enero de 2007 el inicio del proceso de negociación del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias; 6º.- El ámbito funcional de todos los Convenios Colectivos de Transportes por Carretera que en esta Comunidad Autónoma se han sucedido desde el año 1994 es el detallado en el precedente Ordinal Segundo. Del mismo modo en la elaboración de todos y cada uno de ellos han participado, reconociéndose recíproca legitimación, las entidades CAR y ASETRA; 7º.- De las mil setecientas treinta y cinco empresas de transporte con trabajadores censadas en nuestra región, que ocupan a ocho mil doscientos cuarenta y cinco operarios, más dos mil figuran afiliadas a la precitada última entidad, no constando el número total de empleados que presten servicios por cuenta de éstas últimas; 8º.- En Asturias operan ciento catorce empresas de transporte de viajeros con mil ochocientos setenta trabajadores, treinta y ocho de las cuáles, que dan ocupación a seiscientos dos operarios, se agrupan en la entidad CAR, mientras que trescientos cincuenta y nueve de éstos están vinculados a las treinta y tres empresas asociadas a ASTRA; 9º.- El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CORPORACION EMPRESARIAL DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA (C.A.R.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda por la CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE LA REGIÓN ASTURIANA (C.A.R.) y por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ASTURIAS (A.S.T.R.A.) sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de cumplimiento del deber de negociar y Nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN REGIONAL TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES, a COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES y a ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS, en cuyo Suplico se interesaba que: "se declare: 1) El deber y la obligación de los sindicatos demandados a negociar el Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional se corresponde con el de las empresas de transporte de viajeros por carretera, que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. 2) El deber y obligación de los sindicatos demandados de constituir junto con las demandantes la mesa negociadora e iniciar las correspondientes negociaciones en el ámbito referido. 3) La nulidad del acuerdo de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo para el sector de transporte por carretera del Principado de Asturias de 25 de enero de 2007".

  1. - Por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (demanda 3/07 ), estimando el recurso, se acuerda desestimar la demanda; y es frente a la referida sentencia, que se formula el presente Recurso de Casación.

La pretensión actora quedó fijada por la Sala de instancia, separando las dos acciones, de un lado, en que se declare el deber y la obligación de los sindicatos demandados a negociar el Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional se corresponde con el de las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicio de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos ; y de otro, a que se declare la nulidad del Acuerdo de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para el sector del Transporte por carretera del Principado de Asturias.

Señala la sentencia recurrida, que respecto a la primera pretensión, que "no se discute ni se cuestiona en el presente litigio la licitud de la voluntad de las entidades accionantes de constituir una nueva unidad de negociación, en cuyo seno pueda cristalizar la formación de una Norma Convencional, cuyos ámbitos de aplicación, funcional y territorial, se corresponda con el transporte de viajeros por carretera..., sino que la cuestión aquí controvertida se limita a determinar si las Centrales Sindicales co- demandadas vienen o no obligadas a iniciar las negociaciones de tal Norma Convencional". A ello, se da una respuesta negativa en base al contenido del art. 89-1 pfo.2 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que el proceder de las fuerzas sindicales manteniendo la más amplia y ya existente unidad de negociación, además de justificar la exoneración de la obligación de negociar en la más reducida unidad propuesta por las asociaciones empresariales demandantes, limitada al transporte de viajeros por carretera, no comporta infracción alguna del exigible deber de buena fe.

Respecto a la segunda pretensión, refiere que la codemandada ASETRA, en cuya falta de legitimidad se ampara la pretensión actora, agrupa a más de mil empresas de las 1735 censadas y encuadradas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Transportes por carretera, sin que se haya articulado prueba plena y fehaciente, acreditativa del número de trabajadores a los que dan ocupación aquellas mil empresas. Y que se presume que quien impugna la legalidad de los actos de negociación viene constreñido a soportar de la prueba, tanto de su propia condición representativa, como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada; y que la presunción favorable a ésta encuentra mayor respaldo en el supuesto enjuiciado en el que la co-accionante CAR ha venido participando en la negociación y formalización de las normas convencionales del Transporte por Carretera que sucesivamente y desde el año 1994 ha regido el sector, no habiendo cuestionado en momento alguno la legitimidad representativa de ASETRA, interviniente y firmante en todas ellas, ni aportado -como queda dicho- prueba reveladora de su sobrevenida falta de legitimación plena para participar en la Mesa de negociación cuya constitución aquí se impugna.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia formaliza recurso de casación la recurrente CAR, con dos motivos de recurso:

A).- Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del relato de hechos probados con el fin de que a los hechos probados segundo y tercero se agreguen el texto que propone, con remisión a los bloques de la prueba documental; así como también pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el redactado que propone, que se da por reproducido, y con base "en los textos de los convenios colectivos de las provincias referidas y que obra en ramo separado y no foliado".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos. Por otro lado, las adiciones postuladas son intrascendentes, habida cuenta que las notificaciones se produjeron en noviembre de 2006, en fechas próximas, cuando el Convenio vencía el 31 de diciembre.

B).- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el mismo se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37.1 de la Constitución Española, y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 (rec. 3652/98 ).

Centra la cuestión controvertida el recurrente, en determinar si, finalizada la vigencia del Convenio Colectivo, las Centrales Sindicales co-demandadas vienen, o no, obligadas a iniciar las negociaciones en la nueva unidad de negociación promovida por la recurrente junto con la otra asociación empresarial del sector (ASTRA) y, en concreto en el ámbito referido al sector del Transporte de Viajeros por Carretera. Entiende el recurrente que no es admisible la afirmación de la sentencia recurrida al señalar que el deber de negociar sólo obliga respecto a la revisión de convenios preexistentes.

Censura jurídica que no puede acogerse, ya que la cuestión debatida, ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998, que contempla un supuesto fáctico y jurídico similar, si bien entonces se pretendía negociar un convenio en el mismo sector de Grandes Almacenes en el ámbito territorial del País Vasco y de Navarra.

Procede por tanto reiterar sus argumentaciones básicas, en lo que resulten aplicables al presente caso. Señalábamos allí:

""1) En nuestro Ordenamiento Jurídico son las partes negociadoras las que determinan el ámbito del Convenio. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, obviamente de común consenso. Pero, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 2724/91 ) "este principio no es absoluto, sino que está sometido a determinadas limitaciones, entre ellas las que puedan surgir de la articulación que prevé el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y de las reglas imperativas sobre legitimación del artículo 87 del mismo Texto legal".

2) El deber de negociar aparece recogido en el artículo 89, 1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores que señala que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido... en cualquier caso deben contestar por escrito y motivadamente".

Este deber-derecho de negociación, como todos, ha de tener unos límites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye. Recuérdese que, en el presente supuesto, los sindicatos instaron la negociación en este periodo pero, ante la negativa, se abstuvieron de accionar, permitiendo así que continuasen las negociaciones del nuevo convenio de ámbito estatal, que consta fue publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, suscrito por los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T.; lo que supone que éstos incurren en una contradicción flagrante con su posición de codemandantes y recurrentes en el presente proceso.

  2. El deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar el convenio. No puede exigirse a una de las partes negociar en un número indeterminado de mesas respecto a un mismo sector. Además no puede imponerse unilateralmente el inicio y continuación del proceso negociador a una parte que ya está inserta en convenio cuyo ámbito está interesada en mantener.

  3. Cuando existe una unidad de negociación ya creada, el deber de negociar que impone el citado artículo 89, 1 del Estatuto de los Trabajadores se limita a la revisión del Convenio vencido.

y d) Legitimación: Unicamente pueden instar el cumplimiento de la obligación de negociar quien ostente la legitimación inicial."".

Es claro que el derecho constitucional a la negociación colectiva no comporta el derecho a decidir libremente la unidad de negociación de manera unilateral por una sola de las partes, forzando a la contraparte en este caso a la representación de las empresas a admitir una unidad de negociación.

Conforme al informe del Ministerio Fiscal, " Cuando el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores, impone a las partes la obligación de negociar y hacerlo de buena fe está condicionando dicha obligación al cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos por la negociación colectiva estatutaria, cuales son, que los promotores de la iniciativa posean la suficiente representatividad y que no exista causa legal o convencional amparadora de la negativa a negociar (como ocurre cuando existe un convenio en vigor, situación en la que no se puede obligar a la contraparte a revisarlo).

En el supuesto examinado, el Convenio había perdido vigencia, y las partes contratantes pretenden la negociación de un nuevo Convenio, con el mismo ámbito por parte de los sindicatos, con ámbito distinto por la patronal. Y es la representación empresarial la que pretende imponer su criterio de situar la negociación en ámbito distinto, basándose en una interpretación singular del aforismo prior tempore potior iure. Sin embargo, tal pretensión choca con la doctrina de esa Excma. Sala, recogida en la sentencia recurrida."

Ciertamente, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 1998 (rec. 1760/1998 ), refiriéndose a los límites racionales al deber-derecho de negociación, precisa que "tampoco puede imponerse el inicio y continuación del proceso negociador a una parte que ya está inserta en convenio cuyo ámbito está interesada en mantener". La parte recurrente rechaza la aplicación de dicha doctrina porque, tal criterio parte de la plena vigencia del convenio cuyo ámbito pretende modificarse, circunstancia que aquí no concurre. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la doctrina expuesta trata del deber de negociar desde que se denuncia un Convenio hasta que se concierta el que lo sustituya; no se está refiriendo a Convenios vigentes, por lo que es de aplicación al debate actual.

Por otra parte, como pone de relieve la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1997, el deber de negociar que el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores impone se extiende a las unidades originarias, cuya existencia es ajena a la voluntad de los negociadores (Convenios de centro de trabajo, empresa o sector con ámbito provincial, autonómico o estatal). Pero el mandato legal no alcanza a las otras unidades futuras de negociación colectiva originadas por la voluntad de una sola de las partes. Por otro lado, no puede olvidarse, como también señala la sentencia recurrida, que el ámbito funcional de todos los Convenios Colectivos de Transportes por Carretera de Asturias desde el año 1994 han tenido el ámbito funcional que proponen los Sindicatos. Ello no significa, sin embargo, que no puede modificarse al ámbito de los Convenios futuros, pero siempre que exista una voluntad coincidente en tal sentido por las partes negociadoras.

En consecuencia, limitado el recurso a los extremos examinados, no se aprecian las infracciones denunciadas - art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 37.1 CE -, ni tampoco de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 (rec. 3652/98 ), que a su vez se remite a la citada de 17 de noviembre de 1998 (rec. 1760/98), pero que en todo caso resuelve un supuesto dispar, relativo al alcance del deber de negociar cuando se han seguido conversaciones durante un tiempo, sin éxito, y se ha suscrito un convenio extraestatutario por los sindicatos minoritarios, circunstancias no concurrentes en el supuesto ahora examinado. Por lo que, por las razones expuestas y como informa el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Con expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE LA REGION ASTURIANA (C.A.R.), en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de julio de 2007, recaída en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA (C.A.R.) y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ASTURIAS (A.S.T.R.A.), contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN REGIONAL TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, y TRANSPORTE DE ASTURIAS, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y APARCAMIENTOS DE ASTURIAS, con expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondientes,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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