STS, 11 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:3858
Número de Recurso1213/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1213/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso contencioso- administrativo 43/2000).

Siendo parte recurrida CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), representada por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que declaramos nulo y reconocemos el derecho del recurrente a estar presente en todas y cada una de las Mesas Sectoriales de Negociación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) tenga (...) por formalizado recurso de casación (...) y conforme al mismo, case la sentencia anulándola y dictando otra por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que "PROCEDE

DESESTIMAR" el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de marzo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido, a través del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por el sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), mediante recurso contencioso- administrativo dirigido contra la decisión de la Junta de Andalucía, comunicada el 27 de diciembre de 1999, de negar su participación en las Mesas Sectoriales de Negociación constituidas en el ámbito de la Función Pública de Andalucía.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró nula la resolución recurrida, por entender que vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución -CE -.

De la motivación de dicha sentencia tienen interés para lo que se suscita en el actual recurso de casación las ideas que se expresan a continuación.

Recuerda la Sala de Sevilla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre que el derecho a la libertad sindical comprende el derecho a a organizarse en sindicatos y el de afiliación, como también a ejercer las actividades que permitan la defensa y protección de los intereses de sus afiliados, entre las que se encuentra la negociación colectiva.

Subraya que la negociación colectiva constituye el núcleo mínimo e indispensable de la acción sindical y que dentro del contenido del derecho de libertad sindical puede incluirse la legitimación legalmente reconocida un sindicato para negociar un convenio colectivo.

Afirma que en el ámbito funcionarial la negociación colectiva está reconocida, en el nivel de la legalidad ordinaria, a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio (reformada por la Ley 7/1990, de 19 de julio ); y que en dicha Ley la negociación es desarrollada por las Mesas de Negociación y no se atribuye directamente a los Sindicatos, cuya legitimación se concreta en reclamar el derecho a participar en esas Mesas.

Invoca de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cita la sentencia de 27 de marzo de 2000 concretamente referida al derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial, resaltando lo que declara sobre que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical como una de las facultades de la acción sindical.

Declara que para determinar si ha habido un atentado al derecho a la libertad sindical, por impedirse a un sindicato participar en las Mesas de negociación, debe resolverse como cuestión previa si ese sindicato ostenta o no el derecho a esa participación y para ello ha de acudirse a lo que disponen los artículos 30 y 31 de la antes mencionada Ley 9/1987 .

Y afirma, finalmente, que el sindicato recurrente, en razón de los representantes obtenidos en la Función Pública andaluza, tenía derecho a estar presente en las distintas Mesas Sectoriales por aplicación de lo establecido en el artículo 31.2 de esa Ley 9/1987 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el la JUNTA DE ANDALUCÍA y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - LJCA-, en el que denuncia la infracción de los artículos 114 y siguientes de ese mismo texto legal.

Para intentar sostener ese reproche, se comienza afirmando que el "núcleo argumental" del proceso de instancia venía centrado en si el sindicato recurrente tenía o no derecho a ser convocado a participar en Mesas Sectoriales de Negociación ajenas al ámbito Sanitario.

Se dice a continuación que dicha cuestión suponía un previo examen de la legalidad ordinaria representada por la tan repetida Ley 9/1987 .

Se aduce también que si eso es así en modo alguno se puede entender que nos encontremos ante materia propia de un procedimiento de protección de derechos fundamentales, sino ante materia que solo puede ser objeto de un procedimiento ordinario.

Y a partir de todo lo anterior se concluye que el recurso debió ser admitido.

TERCERO

Ese único planteamiento del recurso de casación impide acoger la infracción que en él se denuncia, porque el artículo 121.2 de la LJCA y la Exposición de Motivos de ese mismo texto legal no permiten compartir el reducido ámbito que dicho recurso preconiza para el proceso especial en materia de derechos fundamentales.

El artículo 121.2 de la LJCA dice así:

"La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo". Ese precepto debe ser interpretado a la luz de la siguiente declaración de la Exposición de Motivos de La LJCA:

"(...) Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentenciade acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, sin no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. (...)".

La lectura del precepto y del fragmento de la Exposición de Motivos que han sido transcritos pone de manifiesto lo siguiente: que si la negociación colectiva es una manifestación de la acción sindical y esta forma parte del contenido del derecho fundamental de libertad sindical, la vulneración de las Leyes que determinan qué sindicatos pueden participar en las Mesas que llevan a cabo esa negociación colectiva dentro de la Función Pública también incidirá negativamente sobre aquel derecho fundamental.

CUARTO

Lo anterior debe completarse recordando lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado sobre el contenido adicional que ha de reconocerse al derecho de libertad sindical cuando normas legales atribuyen a los sindicatos derechos o facultades que se añaden a su núcleo mínimo o esencial.

Tiene especial interés destacar aquí la siguientes declaración de la sentencia 222/2005, de 12 de septiembre :

"(...) 3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que «el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I (arts. 14 a 28 CE : SSTC 118/1983; de 13 de diciembre, FJ 3;, 45/1984, de 27 de marzo FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2 . Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente» (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5 ). Asimismo hemos declarado que, aun cuando «en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9 ) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990 ) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)]» (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 6 )".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.002 de la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso contencioso-administrativo 43/2000).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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