STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3652/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación del Sindicato ELA, y por la Letrada Mª Paz García Ortega en nombre y representación del Sindicato LAB, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 (rollo 1079/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en los autos nº 802/97, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra la FEDERACION VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CC.OO. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CC.OO. representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez; UNION GENERAL DE TRABAJADORES representados por la Letrada Dª Pilar Mansilla Seoane; FEDERACION VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de febrero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en fecha 12 de noviembre de 1996 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para 1997 en la que estuvieron presentes representantes de la Federación Vizcaina de Empresas del Metal y de los Sindicatos ELA-STV, CC.OO., UGT, LAB, durando el periodo de negociación hasta el mes de abril de 1997, habiéndose celebrado al respecto 24 reuniones hasta que el 29 de abril de 1997 se firmó el Convenio Colectivo de eficacia limitada, para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 suscrito por los representantes de al F.V.E.M. y de los Sindicatos U.G.T y CC.OO., remitiendo el Convenio a la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia, el cual se publicó en el B.O.B. de fecha 27.5.97. 2º) Que en la última reunión celebrada el 9 de abril de 1997 la F.V.E.M. reiteró la última oferta del Convenio que había realizado en la anterior reunión con alguna matización considerando U.G.T. y CC.OO. que estaban en disposición de firmar un Convenio en aquellas condiciones aceptando un preacuerdo. Manifestando sin embargo tanto ELA como LAB que no podían aceptar el preacuerdo por las razones esgrimidas en aquella reunión. 3º) Que en fecha 31.10.97 los sindicatos ELA-STV y LAB comunicaron a la F.V.E.M. su voluntad de iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia adjuntando comunicación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9.10.97 en la que se refleja la representatividad de las centrales sindicales en este ámbito y la legitimación para promover esa negociación por parte de dichas organizaciones al tener ELA el 37,54% y LAB el 12,57%. 4º) Que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1997 la Federación Vizcaina de Empresas del Metal contestó manifestando literalmente lo siguiente: "En contestación al escrito que remitisteis a esta Federación el pasado 31 de octubre y una vez estudiada vuestra solicitud, tal como os anunciamos en la reunión mantenida en nuestros locales el pasado 13 de noviembre, entendemos que no es posible iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica, ya que desde nuestro punto de vista, ese Convenio está ya firmado, habiendo finalizado las negociaciones sobre el mismo el pasado 9 de abril de para el periodo 1997-2000.

La postura anterior se ve reforzada por el estudio realizado por la F.V.E.M. sobre el grado de aplicación real del Convenio 1997-2000 que se da en las empresas del Metal de Bizkaia y que alcanza al 97% de las mismas.

Siendo el 3% restante que no lo aplican, empresas que disponen de Convenio propio sin referencias al Provincial. Concluyendo de aquí que la aplicación efectiva del Convenio se acerca al 100% de las empresas afectadas por el mismo.

Os reiteramos de nuevo la invitación a vuestra adhesión al citado convenio y poder seguir negociando importantes materias que se trasladan a la mesa permanente."

5º) Que en fecha 10 de diciembre de 1997 se celebró Conciliación Previa en la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de relaciones Laborales de Euskadi con el resultado de "Sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. José Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación del Sindicato ELA y por la Letrada Dª Mª Paz Ortega en nombre y representación del Sindicato LAB, contra la FEDERACION VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CC.OO. y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los sindicatos ELA y LAB ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ELA y LAB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 10 de febrero de 1998, Autos 802/97 seguidos en proceso sobre conflicto colectivo a instancias de los recurrentes frente a CC.OO., UGT, y FEDERACIÓN VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos."

Tercero

Por la representación del Letrado D. José Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación del Sindicato ELA y de la Letrada Dª Mª Paz García Ortega en nombre y representación de Sindicato LAB se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Octubre de 1998, y en el que se declara manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de noviembre de 1991(Rec. 24/1991), y que se aporta como sentencia contradictoria.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de CC.OO. de EUSKADI para que formalizara su impugnación en el plazo de díez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo han interpuesto conjuntamente las representaciones de los sindicatos vascos ELA y LAB, en discrepancia con la sentencia dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 1998 (Rec. nº 1079/98), en la que había desestimado el recurso contra la sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en el procedimiento de conflicto colectivo la que, a su vez había desestimado la demanda interpuesta por los antedichos sindicatos. En dicho procedimiento los demandantes solicitaban en el suplico que "se declare el deber y la obligación de la patronal Federación Vizcaina de Empresas del Metal (FVEM) de negociar bajo el principio de buena fe el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia en virtud de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", y el no reconocimiento de ese derecho por parte de la sentencia recurrida lo argumentó sobre los mismos motivos que había alegado la patronal demandada para negarse a aquella negociación. La sentencia parte de la realidad fáctica no discutida siguiente: a) En noviembre de 1996 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Vizcaya y para el año 1997, integrada por la Federación Vizcaina de Empresas del Metal por el banco económico, y por todos los sindicatos con legitimación negociadora, en concreto ELA-STV, CCOO, UGT y LAB por el banco social, habiéndose celebrado a partir de entonces un total de veinticuatro reuniones, hasta que en la del día 29 de abril de 1997 las representaciones de CCOO y UGT llegaron a un acuerdo con la representación empresarial con el que no estuvieron conformes los otros dos sindicatos, razón por la cual aquéllos dos y la patronal suscribieron el texto de un Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, 1997-2000, el cual se publicó en el BOB de 27 de mayo de 1997, como Convenio Colectivo Extraestatutario; b) En fecha 31-10-1997 los sindicatos ETA-STV y LAB comunicaron a la FEVM su voluntad de iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia adjuntando comunicación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Seguridad social de 9-10-1997 en la que se refleja la representatividad de las dos centrales sindicales y su legitimación para promover aquella negociación al tener ELA una representatividad del 37´54% y LAB el 12´57%; y c) La patronal contestó a la propuesta de negociación de aquellos Sindicatos por medio de escrito de 18 de noviembre, rehusando la misma sobre la base de entender que no era posible iniciar las negociaciones propuestas ya que ese Convenio ya estaba firmado, habiendo finalizado las conversaciones el pasado 9 de abril para el período 1997-2000, y sobre el argumento de que el grado de aplicación real del Convenio en cuestión alcanzaba al 97% de las empresas del metal de la provincia, terminando por invitar a dichos sindicatos a adherirse al mismo.

  1. - Como sentencia de contraste para fundamentar la contradicción que justifica el presente recurso de casación unificadora citaron y aportaron los recurrentes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de noviembre de 1991 (Rec. 24/1991) en la que se había declarado la obligación de la Asociación Regional de Empresarios de la Madera de la Región de Murcia de negociar el Convenio colectivo promovido por las Federaciones Sindicales de UGT y Comisiones Obreras, en la que se partía igualmente de los siguientes hechos previos: a) Promovida la negociación de un Convenio Colectivo por sindicatos legitimados para ello se había constituído el día 6 de febrero de 1990 en los locales de la Asociación Regional de Empresarios de la Madera la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para Actividades de Carpintería, Ebanistería y Varios de la Región de Murcia con asistencia de los miembros representantes de las Centrales Sindicales UGT, USO y CCOO, además de la representación patronal; b) Después de seis reuniones de dicha Comisión Negociadora con asistencia de los interesados no se alcanzó ningún acuerdo en común, pero sí entre la Central Sindical USO y la patronal que, ante la falta de conformidad de las demás, dio lugar a que firmaran en solitario USO y esta última un Convenio de carácter extraestatutario que fue publicado como tal en el BORM de 28 de junio de 1990; c) En fecha 3 de mayo de 1990 los Sindicatos que no habían suscrito aquel Convenio requirieron a la Patronal y a la USO para continuar las negociaciones de un convenio de eficacia general, reiterando dicha petición el 6 de febrero de 1991, a la que respondieron tanto USO como la asociación patronal rehusando continuar las negociaciones basándose en la existencia de un convenio de eficacia limitada ya vigente; y d) La representatividad de CCOO en dicho sector alcanzaba el 34´ 26% y la de UGT el 31´87%.

  2. - Como puede apreciarse, salvando la circunstancia accidental de que un Convenio afectaba a la provincia de Vizcaya y el otro a la Región de Murcia, y de que el primero se refería al sector del metal y el segundo al de la madera, en ambos se planteó y se resolvió la misma cuestión que no es otra que la de determinar si la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores se extiende más allá del momento en el que se ha alcanzado un acuerdo de eficacia limitada y por ello de naturaleza extraestatutaria, en supuestos como los contemplados en los que el pacto de eficacia limitada se había alcanzado con sindicatos minoritarios pero después de intentada y haber resultado infructuosa la negociación de un convenio colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para aquella negociación. La misma cuestión se resolvió, sin embargo, de forma contradictoria en ambas sentencias, pues mientras la del País Vasco consideró que en tales circunstancias no procedía continuar aquella negociación, la de la Sala de Murcia estimó que la obligación de las partes de negociar de buena fe les obligaba a reanudar la negociación a pesar del acuerdo extraestatutario intercurrente. Por lo que se dan las circunstancias exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que deba de admitirse a trámite el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia como infringido por la sentencia de instancia el mandato legal contenido en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores que impone a las partes negociadoras de un Convenio Colectivo el deber de negociar y de negociar de buena fe cuando la negociación es promovida por quien esté legitimado para ello, sosteniendo que el hecho de que en el curso de la negociación de un Convenio se haya alcanzado un pacto de eficacia limitada o extraestatutario no constituye obstáculo legal para que el deber de negociar se mantenga.

  1. - Aunque del contenido de las dos sentencias en comparación parece deducirse que el núcleo de la contradicción se concreta en que en la de Bilbao el hecho de haberse suscrito un convenio extraestratutario se consideraba como justificación suficiente por parte de la patronal para no reanudar las negociaciones del Convenio estatutario abortado, mientras que la de Murcia sostiene lo contrario, el problema subyacente en ambas resoluciones no es solo el de si la existencia de aquel convenio de eficacia limitada constituye justificación suficiente para no negociar, sino una cuestión todavía más trascendente cual es la de determinar si después de haber negociado de buena fe durante un tiempo sin haber alcanzado el acuerdo pretendido tiene derecho cualquiera de los legitimados a pedir una nueva negociación del mismo Convenio.

  2. - Respecto de la primera cuestión, relativa a determinar si la existencia de un Convenio Colectivo extraestatutario puede justificar la negativa empresarial a negociar uno estatutario, cual la patronal defiende y la sentencia del País Vasco mantiene, la solución legalmente correcta es la que se contiene en la sentencia de Murcia. En efecto, aceptados en nuestro derecho dos tipos de convenios, uno con régimen jurídico establecido en el Estatuto de los Trabajadores -arts. 82 y sgs.- y otro, el extraestatutario, con anclaje en el derecho de obligaciones del Código Civil -arts 1254.1 y sgs.-, el régimen jurídico de uno y otro no solo es distinto, sino completamente diferenciado - sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1991 (Rec. 3063/95) o 25 de enero de 1999 (Rec. 1584/98)-. Por lo tanto, cuando el art. 89 del ET impone a las partes la obligación de negociar y de hacerlo de buena fe únicamente está condicionando dicha obligación al cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos para la negociación colectiva estatutaria, cuales son: a) que los promotores de la iniciativa posean la suficiente representatividad; y b) que no exista causa legal o convencional amparadora de la negativa a negociar (como ocurre cuando existe un convenio en vigor).

    En el presente caso los promotores de la negociación -ELA-STV y LAB- tienen toda la legitimación negociadora puesto que suman una representatividad que supera la mayoría absoluta (según se recoge en la sentencia recurrida), y el único problema es el de determinar si la existencia del convenio extraestatutario suscrito por la patronal y los sindicatos minoritarios podría incluirse dentro de la causa legal justificativa de la negativa a la iniciación de las negociaciones concretada con gran imprecisión en la frase "cuando no se trate de revisar un Convenio ya vencido" que se recoge en el art. 89.1 y que lo que quiere significar es que no se puede obligar a la contraparte a la revisión de un Convenio mientras se halla en vigor. Pues bien, existe unanimidad doctrinal en estimar que esta referencia legal precitada únicamente debe de estimarse hecha al Convenio "estatutario" y no a cualquier otro pacto de eficacia limitara distinto de los convenios regulados en el Estatuto de los Trabajadores, pues no conviene olvidar que el Titulo III del Estatuto se refiere exclusivamente a "los convenios colectivos regulados por esta Ley" (art. 82.3 y art. 90.1), de donde se deduce que el deber de negociar del art. 89.1 sólo se refiere a tales convenios y no a los extraestatutarios, lo mismo que, a la inversa, sólo la vigencia de convenios de aquella naturaleza podrán justificar el incumplimiento de tal deber, y no los extraestatutarios. Ello aparte de que devendría ilegítimo por inconstitucional que la existencia de un convenio extraestatutario pudiera utilizarse como un impedimento al derecho a la negociación colectiva en cuanto ésta forma parte esencial del derecho a la libertad sindical, por lo mismo que la existencia de un convenio estatutario no es obstáculo a que otros sindicatos puedan negociar convenios de alcance y naturaleza diferentes como derivación del mismo derecho a la libertad sindical contenido en el art. 28 de la Constitución -en argumento concorde con el utilizado por la STCº 189/1989, de 8 de junio, o esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 (Rec. 68/98)-.

    No puede, pues, amparar la patronal de Vizcaya su deber de negociar un convenio colectivo estatutario en la previa existencia de uno extraestatutario. Ni aun cuando el convenio en cuestión haya sido aplicado en el 97% de las empresas de la provincia, puesto que nunca la masiva o incluso universal aceptación de un convenio de aquella condición puede convertirlo en otro de eficacia general o estatutario, puesto que tal eficacia no la da su aceptación por los particulares sino la Ley, y ésta sólo la confiere cuando se han cumplido los requisitos de legitimación y negociación requeridos por los arts. 87 y 88 del Estatuto. Por lo que tampoco puede mantenerse la argumentación de la sentencia recurrida al darle la condición de estatutario al Convenio de eficacia limitada firmado por la patronal con los sindicatos minoritarios integrantes de aquella Comisión negociadora.

  3. - La segunda cuestión ya no hace referencia a la existencia de un convenio extraestatutario como causa justificativa de la negativa a negociar, sino a si, una vez iniciadas las negociaciones de un Convenio y seguida una negociación durante varios meses y numerosas sesiones, como ocurrió con el Convenio de Vizcaya, puede una de las partes obligar a la otra a reanudar la negociación del mismo Convenio en base al deber de negociar contenido en el art. 89.1 que se denuncia como infringido.

    La sentencia de Murcia sostiene que la reiniciación de las negociaciones está dentro del deber de negociar del art. 89 mientras que la sentencia de Bilbao defiende que el deber se extiende únicamente a la iniciación de la negociación y a su mantenimiento mientras haya posibilidades de éxito, pero que no alcanza a la reanudación. Y en ello esta Sala está de acuerdo con la sentencia de Bilbao que se recurre, mientras se den los siguientes condicionantes que aquí concurren: a) no cabe duda que la patronal y todos los legitimados iniciaron unas negociaciones en serio para alcanzar un Convenio estatutario, y que negociaron de buena fe durante un período de cinco meses en veinticuatro sesiones sin alcanzar el acuerdo pretendido; b) la pretensión negociadora de ELA- STV y LAB se vuelve a plantear dentro del mismo año, para el mismo Convenio y sin ninguna expresión concreta objeto de negociación (según escrito que obra al folio 95). En tales condiciones la negativa patronal está justificada en tanto en cuanto no se trata de reiniciar un Convenio con una novedosa plataforma negociadora, o un Convenio para un nuevo año, sino de volver a negociar lo que ya se negoció sin éxito durante varios meses.

    Se podría decir, en definitiva, que el art. 89 impone el deber de iniciar una negociación cuando ésta es procedente, impone igualmente a las partes el deber de llevar a cabo esa negociación de buena fe, pero, al igual que como esta Sala ha dicho reiteradamente no impone el deber de llegar a alcanzar el acuerdo pretendido -por todas STS de 17 de noviembre de 1998 (Rec. 1760/98)-, tampoco impone el deber de reanudar aquellas conversaciones ya finalizadas salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo, entendiendo por novedad en el tiempo no la que pudiera haberse pactado en un convenio colectivo extraestatutario sino en relación al que hubiera servido de base para la negociación anterior. En el caso concreto que contemplamos la propuesta inicial del convenio se hizo para 1997 y por lo tanto estaría justificada una propuesta de negociación nueva para 1998 pero no para 1997 como del escrito de los sindicatos ahora recurrentes se deducía (a pesar de que en el recurso, que no en la propuesta, se quiso aclarar que se quería negociar un Convenio para ese año nuevo).

TERCERO

En definitiva, la sentencia recurrida, cuando decidió que la patronal demandada no tenía obligación de reanudar las negociaciones pretendidas por los demandantes resolvió conforme a derecho, aun cuando los argumentos en que basaba su decisión no estuvieran completamente adecuados a la unidad de doctrina. Por cuya razón procederá su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso contra ella interpuesto. Sin que proceda la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, por no darse las circunstancias que para la imposición de las mismas se contempla en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación del Sindicato ELA, y por la Letrada Mª Paz García Ortega en nombre y representación del Sindicato LAB, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 (rollo 1079/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en los autos nº 802/97, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra la FEDERACION VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CC.OO. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el punto 4 del fundamento jurídico segundo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...(LOLS), en relación con el art. 28.1 de la Constitución, así como la doctrina de las STC 173/1992, 74/1996 y 107/2000 y de las STS de 30 de septiembre de 1999, 29 de enero de 2004 y 5 de noviembre de 2008 Es evidente que el art. 87.1 ET legitima para negociar convenios de empresa tanto a lo......
  • STS, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Mayo 2015
    ...de negociar y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación ( SSTS 20 octubre 1997, rec. 2717/1995 y 30 septiembre 1999, rec. 3652/98 ). Con mayor o menor rigor, lo cierto es que en la realidad consta que los días 16 y 30 de abril de 2012 se celebraron sendas reunio......
  • STS 1085/2021, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Noviembre 2021
    ...con el utilizado por la STCº 189/1989, de 8 de junio, o esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 1998 (Rec. 68/98)-." ( STS 30.09.1999, rcud 3652/1998). Respecto de los Acuerdos de fin de huelga, el criterio que expresamos en STS de 27.04.2017, rcud 279/2016, es el que sigue: "tienen......
  • SAN 16/2008, 1 de Abril de 2008
    • España
    • 1 Abril 2008
    ...acudir a los trámites previstos en los artículos 87 y ss., del ET, reservados exclusivamente para los Convenios Colectivos estatutarios ( STS 30-9-99 ); para los demás rigen las normas de la contratación contenidas en el Código Civil ( SAN 31-1--94 ) y no se puede obligar a la otra parte a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La búsqueda de los presupuestos y de los problemas sin solución
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...dicha doctrina la argumentación contenida en la STS 26 julio 1995. STS de 26 de junio de 1996 (RJ 5536), Fund. Der. quinto. [80] STS de 30 de septiembre de 1999 (RJ 8395), Fund. Der. segundo: “en efecto, aceptados en nuestro Derecho dos tipos de convenios, uno con régimen jurídico estableci......
  • El modelo constitucional de negociación colectiva: comodín doctrinal y legal
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...en vigor de otro de naturaleza obligacional (STS de 14 de diciembre de 1996, RJ 9462; STS de 25 de enero de 1999, RJ 896; STS de 30 de septiembre de 1999, RJ 8395). Es más, una inter- pretación contraria habría de considerarse inconstitucional (STS de 30 de septiembre de 1999, RJ 8395, con......
  • La esquizofrenia legal del convenio: el estatuto de los trabajadores y sus reformas
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...cuando las diferencias de trato son producto de la sucesión en el tiempo de regulaciones normativas o contractuales: STS de 30 de septiembre de 1999 (RJ [572] Nos encontramos ante una doctrina jurisprudencial bastante consolidada: SSTS de 28 de octubre de 1991 (en unificación de doctrina, R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR