STS, 14 de Junio de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso289/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION DE HOSTELERIA DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (SINDICATO COMISIONES OBRERAS), representada y defendida por el Letrado don Modesto Dias Pabón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1993, dictada en el proceso de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO interpuesto por la Federación recurrente contra la CONFEDERACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE CATALUÑA, aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado don Manuel Pino Cruz, LA FEDERACION DE HOSTELERIA DE CATALUÑA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Hostelería de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de impugnación del convenio colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña del día 1 de febrero de 1993. Dirigen la demanda contra la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña y la Federación de Hostelería de Cataluña de la Unión General de Trabajadores. En dicha demanda se pide lo siguiente: "Tenga por formulada demanda en materia de impugnación de convenio colectivo por la vía del conflicto colectivo contra la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL D'HOSTELERIA DE CATALUNYA y la FEDERACION DE HOSTELERIA DE CATALUÑA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), acuerde citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, y dicte sentencia por la que, estimando la demanda: a) se declare que es ilegal el ANEXO A.7. TABLA SALARIAL DEL MARESME, del Convenio colectivo de trabajo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña de 1/5/92, en la medida en que, para los trabajadores de la Comarca del Maresme, excepto para los que teniendo el nivel retributivo III, IV, V o V-BIS presten sus servicios en hoteles de temporada de 2 y 1 estrella, o pensiones de temporada, se establece un salario inferior respecto de los demás trabajadores de la Provincia de Barcelona. b) Se condene a la demandada a estar y pasar por aquella declaración y, en consecuencia, a aplicar a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo la tabla salarial establecida con carácter general para la Provincia de Barcelona".

SEGUNDO

La Sala acuerda que se sigan las actuaciones con el Ministerio Fiscal, como parte, y señala para el acto del juicio, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, en el que las partes alegaron lo que convino a su derecho y propusieron y fue admitida la prueba que estimaron pertinente, uniéndose a autos la documental propuesta.

TERCERO

El 14 de diciembre de 1993 la Sala dictó sentencia en la que "desestimando la demanda deducida por los cauces de conflictos colectivo, por la Federación de Hostelería de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, absolvemos a la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña y Federación de Hostelería de Cataluña de la Unión General de Trabajadores y Ministerio Fiscal, de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos". Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- El convenio colectivo para Industria de Hostelería de Cataluña para el periodo 1 de mayo de 1.992 a 30 de abril de 1.995, fue suscrito el 1 de mayo de 1.992, por la representación de la organización patronal demandada y el Sindicato Unión General de Trabajadores que ostentaba mayoría suficiente para ello, absteniéndose el Sindicato accionante Comisiones Obreras, que no asistió el día de la firma. Segundo.- En los anteriores convenios del sector se habían venido estableciendo cinco tablas salariales distintas, una para cada provincia, y otra para las de la zona del Maresme, que por su proximidad geográfica y homogeneidad de clientela con la Provincia de Gerona, entendieron las partes merecía un tratamiento diferenciado respecto a los salarios de la provincia de Barcelona en la que dicha zona se encuentra. Más tal diferenciación se pactó en dichos convenios para los niveles retributivos III, IV, V y V-Bis para quienes prestaran servicios en hoteles de temporada de 2 y 1 estrella o pensiones de temporada. En el convenio que hoy es objeto de litigio -1.992 a 1.995- tal diferenciación se extendió a la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en el sector y en la zona del Maresme. Tercero.- La ampliación referida de la Tabla del Maresme no fue objeto de especial discusión durante las deliberaciones que condujeron al resultado final, incluyéndose en el propio día de la firma, sesión en la que, como dicho queda, no estuvo presente el sindicato accionante que hoy postula la nulidad del Anexo 7 del Convenio en el que se incluye la tabla correspondiente a dicho personal. No ha comparecido en juicio la Unión General de Trabajadores".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Federación de Hostelería de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, que formalizó el recurso ante esta Sala Cuarta, y en él se articula un motivo único, amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de los artículos 82.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 y 2 de la Constitución y 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

QUINTO

El escrito de recurso fue impugnado por la Confederación Empresarial recurrida y evacuó su informe el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente y temerario. La Sala convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose los mismos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el motivo único del recurso se reitera que la impugnación del convenio colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña de 1 de mayo de 1992 obedece a la ilegalidad producida, ya que el Anexo 7 que contiene la tabla salarial del Maresme, aplicable a todo el personal que trabaje en hoteles de temporada de 2 y 1 estrellas o en pensiones de temporada y no sólo a los trabajadores con niveles retributivos III, IV, V y V bis que presten sus servicios en dichos hoteles o pensiones, como era tradicional en los convenios colectivos precedentes, no fue negociado por los representantes de los trabajadores y empresarios, sino que la Federación de Hostelería recurrente no tuvo la oportunidad de deliberar y discutir dicho Anexo 7. En el motivo del recurso se denuncia la infracción cometida en la sentencia de los mismos preceptos que fueron invocados para fundamentar la demanda de conflicto colectivo: artículos 89 del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida declaran que el convenio colectivo de 1992 fue suscrito por la organización empresarial demandada y por la Federación sindical de la UGT, que ostentaba mayoría suficiente para ello, sin que lo hiciera la Federación de Comisiones Obreras que también formaba parte de la comisión negociadora, porque no asistió el día de la firma del convenio; y que la modificación contenida en el Anexo 7 de la tabla salarial del Maresme, que no había sido objeto de especial discusión durante las deliberaciones del convenio, fue incluida y aprobada en dicha sesión final, día precedente a la firma del convenio.

  2. El sindicato recurrente invoca su derecho a formar parte de la comisión negociadora, según reconoce el artículo 87.5 del Estatuto de los Trabajadores, y a participar en las negociaciones, deliberaciones y votaciones que conduzcan al convenio. Pero la verdad es que este derecho no ha sido desconocido en la negociación del convenio aquí impugnado. Sostiene también el recurrente que el Anexo A7, tabla salarial del Maresme, no estuvo en la mesa negociadora y no tuvo ocasión de conocer su contenido definitivo, por lo que no pudo valerse entonces de la huelga como instrumento para la negociación -fase conflictual-, ni puede convocarla después de suscrito el convenio, pues la convertiría en ilegal.

SEGUNDO

1. Las alegaciones del recurrente en la demanda se repiten, como ya se ha dicho, en el motivo único del recurso. Tienen una respuesta adecuada en la sentencia recurrida cuando argumenta ésta que ninguna de las reuniones que se convocan durante la negociación del convenio tiene asignada una especial intensidad o una especial dedicación a la discusión de un tema concreto, sino que 'basta que la solución que se adopte sea fruto del acuerdo entre quienes lo suscriban, que deberán estar legitimados para ello'.

  1. Hay, además, un dato que deja sin consistencia lo que se aduce en el recurso. Si tan principal era el tema contenido en el Anexo A7, sobre la tabla salarial del Maresme, hasta el punto de haber justificado la huelga contractual o de presión en el convenio, no se comprende la ausencia del sindicato a la sesión final, pues sabía que dicha materia estaba sin negociar en las reuniones anteriores.

  2. Es doctrina de esta Sala, expresada en su sentencia de 19 de junio de 1991, que los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; que sólo el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo. Lo que no es posible es que el acuerdo de la comisión negociadora, a que se refiere el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, pueda concluirse sin la presencia de las dos representaciones, con el 'quorum' que a tal fin exigía dicho precepto.

Esto lo sabía la recurrente, como sabía asimismo la falta de acuerdo expreso sobre la tabla salarial de los trabajadores del Maresme; y pese a ello no acudió a la reunión de la comisión negociadora. El precepto clave y principal que anima y hace posible la tramitación de un convenio colectivo está plasmado en el artículo 89.1, párrafo tercero, que acentúa la obligación de ambas partes de negociar bajo el principio de la buena fe, que preside la negociación.

TERCERO

La sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso. Por ello y como se mantiene en el documentado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda resolver sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Hostelería de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato Comisiones Obreras) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de diciembre de 1993, en el proceso de impugnación de convenio colectivo interpuesto por la Federación recurrente contra la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña, la Federación de Hostelería de Cataluña de la Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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