STS, 27 de Enero de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:414
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díaz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 84/2001, instado por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DELA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Es parte recurrida AZUCARERA EBRO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por el Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón, FED. AGROALIMENTARIA DE CC.OO representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y CTE. INTERC. DE AZUCARERA EBRO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "injustificada y consecuentemente nula por contraria a Ley, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recogida en el Acuerdo de fecha 17 de abril de 2001, suscrito por la Empresa AZUCARERA EBRO, S.L., el sindicato COMISIONES OBRERAS y el COMITE INTERCENTROS de la antedicha empresa condenando a la citada mercantil, a la Federación Sindical demandada y al Comité Intercentros a estar y pasar por dichas declaraciones.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de enero de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de FED. EST. ALIMENTACION Y TABACOS DE UGT contra AZUCARERA EBRO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, FED. AGROALIMENTARIA DE CCOO Y CTE. INTERC. DE AZUCARERA EBRO, S.L. absolviendo de ella a las demandadas.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 23 de enero de 1979 la compañía GRUPO DE INDUSTRIAS AGRICOLAS, S.A. suscribió con la compañía de Seguros "LA SUD AMERICA" una póliza de seguro de vida para sus empleados con el objeto de cubrir los riesgos que a continuación se señalan: PRINCIPALES: Muerte, supervivencia o cualquier combinación de los anteriores. COMPLEMENTARIOS: incapacidad profesional total y permanente, invalidez absoluta y permanente, muerte por accidente, muerte por accidente de circulación y cualquier otra modalidad previamente aprobada con carácter general por el Ministerio de Hacienda. 2º.- La empresa GRUPO DE INDUSTRIAS AGRICOLAS, S.A. paso a denominarse COMPAÑIA DE INDUSTRIAS AGRICOLAS, S.A. y tras fusionarse con EBRO COMPAÑIA DE AZUCARES Y ALCOHOLES, S.A. pasó a denominarse EBRO AGRICOLAS COMPAÑIA DE ALIMENTACION S.A., y finalmente AZUCARERA EBRO, S.L. 3º.- En diciembre de 1990 se suscribe un pacto laboral entre la Dirección de EBRO AGRICOLAS y el Comité Intercentros en el que se acuerda otorgar al citado pacto la naturaleza de acuerdo modificativo de las condiciones de trabajo declarando que el mismo tiene el carácter de norma vigente a partir de la firma, derogando cuantas otras condiciones laborales pudieran detentarse a título individual o colectivo con anterioridad al citado Acuerdo. En concreto para el Seguro de Vida, Premio de Antigüedad e indemnización por fallecimiento se acuerda en este pacto de Diciembre de 1990 lo siguiente: "Las partes acuerdan establecer un sistema que permita compatibilizar a cualquier trabajador de EBRO o de C.I.A. (Compañía de Industrias Agrícolas S.A.) ambos sistemas de beneficios, percibiendo por tanto una mejora en los mismos. Dicho sistema se basará, para los antiguos trabajadores de C.I.A. en aplicación a los mismos de unos coeficientes, que figuran en el anexo II, que les permita acceder al premio de 40 años de antigüedad, garantizándose en todo caso la actualización en el futuro de su seguro de vida en la misma forma que se ha venido haciendo hasta ahora; y para los trabajadores de EBRO, en la ampliación del capital asegurado de su seguro de vida. El desarrollo de este sistema integrador figura en el citado Anexo II, adjunto a este documento." . 4º.- El 17-4-2001, la dirección de la empresa, el Comité Intercentro de la misma y la Federación Estatal de Alimentación, bebidas y tabaco de UGT, se reúnen para "concluir las negociaciones encaminadas a la aprobación del expediente de regulación de empleo solicitado ante la Dirección General de Trabajo, en fecha 6- 4-2001 para el cese de las actividades de molturación de remolacha en las azucareras de Jédula (Cádiz) y Salamanca, el cierre de la destilería de Salobreña (Granada) el cierre del almacén de Villafranca del Penedes y la regulación de empleo de las oficinas de Barcelona. Se presentó un acuerdo dividido en tres apartados A) Condiciones Sociales Previas. B) Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas y C) Centros objeto del expediente de Regulación que fue firmado si bien UGT manifestó que el punto A era competencia exclusiva del Comité Intercentros. El acuerdo obra unido a autos aportado con la demanda y en los ramos de prueba y se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose no obstante que el punto 3 del apartado A dice: "El personal en activo que disfrute de Seguro de Vida Vitalicio renuncia al mismo a cambio de una compensación, por importe equivalente al 1'5% del capital consolidado al 31 de diciembre de 2000, por cada año de antigüedad en dicho Seguro a esa fecha. Esta compensación se pagará de una sola vez, en la fecha de su jubilación, y se verá incrementada desde la fecha de firma del acuerdo definitivo de este Preacuerdo, a razón del 2% anual". Simultáneamente, se establecerá un nuevo Seguro de Vida para el personal fijo, sustituyendo a todos los establecidos en la actualidad, que cubra los riesgos de vida e invalidez durante la vida activa del trabajador, con un capital equivalente a dos anualidades de salario, sin pago de ninguna cuota a cargo de los beneficiarios del mismo. Unos 450 trabajadores han aceptado las nuevas condiciones renunciando al anterior Seguro de Vida Vitalicio. 5º.- El conflicto afecta a unos 600 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2002; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción "del artículo 41.2 párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores (ET) por el concepto de interpretación erronéa.".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de la Federación Estatal de Alimentación y Tabaco de la Unión General de Trabajadores (UGT) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Azucarera Ebro, S.L. y su Comité Intercentros y la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) con la pretensión de que se declare nulo "el ACUERDO, de fecha 17 de abril de 2001, suscrito por la empresa Azucarera Ebro, S.L., el sindicato de Comisiones Obreras y Comité Intercentros de la antedicha empresa", que modificó el Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1.990, otorgado, igualmente, entre la dirección de Ebro Agrícolas y la Comisión delegada del Comité Intercentros, con ocasión de la fusión de la Compañía de Industrias Agrícolas S.A. y Compañía de Alimentación, S.A., pacto colectivo que, entre otras condiciones de trabajo, estableció la homogeneización del seguro de vida, que ha estado vigente hasta la modificación realizada por el Acuerdo impugnado.

  1. - La parte recurrente fundamenta su recurso, al igual que fundamentó la pretensión actuada, en el hecho de que "el contenido del Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1.990, tiene desde su suscripción, valor de condición pactada en convenio colectivo con el consiguiente valor normativo y obligacional para las partes y carácter estatutario", y que "sin entrar a debatir si el contenido del citado Acuerdo impugnado, respecto del seguro de vida, es más o menos beneficiario (sic) para los trabajadores afectados por el convenio colectivo", lo cierto es que "la nueva regulación comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no permitida por el artículo 41.2 párrafo tercero del E.T.", lo que hace que esta "modificación con independencia de que afecta a condiciones de seguridad complementaria .... es injustificada y nula y, por ende, también el Acuerdo por el que aquella se adopta".

  2. - La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora, argumentando, escuetamente, tras una breve referencia a la excepción de inadecuación de procedimiento, que "independientemente de ello el cambio que se invoca no tiene tal característica al versar sobre una condición de Seguridad Social complementaria no reglada por el E.T., sino en el art. 39 de la Ley General de Seguridad Social, y que "la tesis de la demandada (sic) abocaría al absurdo de que las mismas partes que establecieron el sistema complementario de seguridad social no podrían modificarlo".

SEGUNDO

1.- El recurrente, al amparo del artículo 205 e) L.P.L., articula un motivo único en el que alega "infracción del artículo 41.2 párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores (ET) por el concepto de interpretación errónea". Recurso que, fundamenta, como se hace en la demanda, en las consideraciones de que "el Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1990, tiene, desde su suscripción, valor de condición pactada en convenio colectivo con el consiguiente valor normativo y obligacional para las partes y carácter estatutario" y que, consecuentemente, la modificación de lo así acordado "respecto a materias que no están permitidas por el artículo 41.2 párrafo tercero del E.T. .... con independencia de que afecte a condiciones de seguridad social complementaria .... es injustificada y nula y, por ende, también el acuerdo por el que aquella se adopta".

  1. - Previamente al examen del recurso debe examinarse la cuestión planteada por el empresario codemandado y el Ministerio Fiscal, expresiva de que "no procede entrar en el análisis del fondo del asunto habida cuenta que por la sentencia se estima la excepción de inadecuación del procedimiento y esta particular no ha sido combatido en el recurso de casación". Ello no es así, pues si bien es cierto que el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida contiene una referencia, muy simple, a esta cuestión, no lo es menos que en dicho Fundamento se entra a conocer del fondo del asunto y se recoge, también someramente, las razones por las que se deniega la pretensión actora, para finalmente concluir el Fallo con una declaración desestimatoria de la demanda, y no con la estimatoria de la inadecuación del procedimiento, que hubiera comportado, en los términos del artículo 213 L.P.L. la anulación de la sentencia, dejando "a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones .... por el procedimiento adecuado".

Es claro, pues, que un recurso extraordinario, como el de casación, no puede entrar a conocer de un motivo no articulado en legal forma por las partes recurrentes.

TERCERO

Examinando, ya, el actual recurso, el mismo debe ser rechazado, en virtud de las consideraciones, que se pasan a exponer:

  1. - El artículo 41 ET ha impuesto -siguiendo el precedente histórico de restringir la facultad, en principio exhorbitante, del empleador de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo -una serie de limitaciones, que hacen referencia al aspecto sustantivo y procesal, cuando lo que se pretende variar sustancialmente son condiciones de trabajo acordadas en los convenios colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores. La modificación, al respecto "sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior" (es decir, horario; régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y de tratamiento y rendimiento).

    Esta regulación quiere decir que la modificación de ciertas condiciones de trabajo, establecidas en Convenio colectivo estatutario, únicamente puede operar en el entramado de dicho convenio, lo que, en su esfera de aplicación parece presuponer, de una parte, la existencia previa del convenio estatutario con el que debe establecerse la confrontación, y, de otro, que el cambio afecta a las materias legalmente acotadas. Materias que no tienen carácter cerrado y exhaustivo, pues esta interpretación iría en contra de la expresión "entre otras", que precede al catálogo legal y que parecen indicar la existencia de un "numerus apertus", respecto a materias conexionadas con las legalmente individualizadas.

  2. - Ahora bien, lo indicado anteriormente, no quiere decir que toda regulación convencional sobre variación sustancial de condiciones de trabajo, no subsumibles en el catálogo legal antes mencionado y que, por lo tanto, se sitúan fuera del radio de acción del artículo 41 E.T., hayan de ser declarados "automáticamente nulas", cual pretende la parte recurrente, para la que ni siquiera es relevante si el nuevo pacto sobre mejora voluntaria de seguridad social (seguro de vida) es o no más favorable al colectivo de trabajadores.

    Las partes procesales parecen estar de acuerdo con la naturaleza estatutaria del pacto litigioso acordado en diciembre de 1990 ante la empresa y su comité intercentros -con el fin de homologar las condiciones de trabajo de las empresas fusionadas-, y así lo expone el demandante en el Hecho tercero de su demanda, donde se dice "que el mismo tiene el carácter de norma vigente a partir de la firma" derogando cuantas otras condiciones laborales pudieran detectarse a título individual o colectivo con anterioridad al citado Acuerdo". A partir de esta constatación debe rechazarse el recurso, pues es claro, que si el acuerdo "homologador" suscrito en el año 1990, que estableció la condición de trabajo, referente al seguro de vida, tiene naturaleza estatutaria, igual naturaleza y carácter debe ostentar el acuerdo, hoy controvertido, litigioso suscrito, en el año 2001, entre las mismas partes que firmaron el anterior y sobre el mismo objeto referente a un complemento de seguridad social.

  3. - Como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998 (Rec. 2987/1997) es cierto que el sistema español de negociación colectiva es "un sistema basado en la estabilidad y en la conservación en el tiempo de los resultados de la negociación colectiva" pero ello no impide la modificación de la norma por un acto posterior, conforme a un principio de modernidad, en el que se funda la adecuación de la sucesión de las normas en los sistemas de contemporáneos de fuentes del derecho (artículo 2.2 del Código Civil), que rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito, pues el artículo 82.3.1º E.T. indica que los convenios colectivos obligan "durante el tiempo de su vigencia", lo que quiere decir que, también el convenio colectivo, como norma que es (artículo 3 E.T.) puede terminar su vigencia por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango.

  4. - A igual resultado se llegaría de considerar que, a pesar del proclamado carácter y eficacia erga omnes que las partes interesadas dieron al convenio-homologado suscrito en el año 1990, el mismo tuviera carácter extraestatutario, pues tal naturaleza tendría también, al haber sido otorgado por las mismas partes, el convenio litigioso otorgado en el año 2001, cuyo objeto, no precisado en los motivos declarados probados, parece haber versado sobre la prestación complementaria de seguridad social, que ha sido modificado en este último convenio.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el actual recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2. L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díaz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 84/2001, instado por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DELA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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