STS, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-107/2005, interpuesto por don Imanol, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido del letrado don Vicente Vega Martín, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 10 de mayo de 2005 , que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 04/04, declaró conformes a derecho la resolución de 11 de septiembre de 2003 del Capitán jefe de la Compañía de Navalmoral de la Mata, por la que impuso al recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes, y las resoluciones confirmatorias de esta dictadas los siguientes días 3 de noviembre y 11 de diciembre por el comandante jefe de operaciones de la Comandancia de Cáceres y el teniente coronel jefe de esta Comandancia respectivamente, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de septiembre de 2003, el capitán de la Compañía de Navalmoral de la Mata impuso al guardia civil don Imanol la sanción de un día de pérdida de haberes por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 7.2 de la L.O. 11/1991 , consistente en "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el comandante jefe de operaciones de la Comandancia de Cáceres, que lo desestimó por resolución de 3 de noviembre de 2003.

TERCERO

Contra dicha resolución desestimatoria del recurso, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente coronel jefe de la misma Comandancia, que lo desestimó por resolución de 11 de diciembre de 2003.

CUARTO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las tres resoluciones mencionadas, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad por vulneración del principio de legalidad.

QUINTO

El 10 de mayo de 2005, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al recurso contencioso disciplinario militar, que había sido tramitado con el número 04/04, dictó sentencia , cuya declaración de hechos probados dice así:

"El día 6 de septiembre de 2003, el Teniente Adjunto de la Compañía de Navalmoral de la Mata, con residencia en Jarandilla de la Vera, dió cuenta al Capitán Jefe de su Compañía de que a las 22.45 horas del día 1 de septiembre de 2003, cuando se disponía a salir del Acuartelamiento, observó como el Guardia Civil destinado en dicho Puesto, Don Imanol, que se encontraba prestando servicio de puertas en turno de 22.00 a 06.00 horas, tras darle novedades se dirigió al patio interior del mismo y se sentó en una silla junto a otros miembros del Acuartelamiento que se hallaban francos de servicio y se encontraban de tertulia. Al advertir la acción del Guardia Civil Imanol el Teniente se dirigió hacia el mismo diciéndole que ese no era su puesto y que cumpliera con la misión encomendada a su servicio, a lo que aquel obedeció sin queja alguna, regresando al Cuarto de Puertas. El capitán de la Compañía de Navalmoral de la Mata sancionó al Guardia Imanol «porque teniendo nombrado Servicio de Puertas, en turno de 22.00 a 06.00 horas se encontraba en el patio interior del Acuartelamiento de tertulia sentado junto a otros compañeros, incumpliendo con ello la misión encomendada de controlar desde el Cuarto de Puertas el exterior del Acuartelamiento y accesos al mismo, así como vigilar con salidas esporádicas el exterior del inmueble, además de desatender las transmisiones y el teléfono»."

SEXTO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Don Imanol, contra la sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DÍA DE HABERES impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Navalmoral de la Mata el día 11 de septiembre de 2003, como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los recursos de alzada dictados por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Cáceres y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO."

SEPTIMO

Por escrito presentado el 3 de junio de 2005 ante el Tribunal Militar Territorial Primero, el guardia civil don Imanol anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por haber infringido el artículo 25 de la Constitución .

OCTAVO

Por auto de 1 de septiembre de 2005, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2005, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Imanol, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación lo dispuesto en el artículo 25.1 por vulneración del principio de legalidad."

DECIMO

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el llamado "Servicio de Puertas" exige que el guardia que lo presta se sitúe en las puertas o en el cuarto adjunto al acceso al acuartelamiento; que la atención con que se cumple el servicio no es la misma cuando se "participa en una animada conversación con otros compañeros"; que de la relación de hechos se desprende que la estancia en el patio no fue tan breve como el recurrente sostiene, pues el hecho de sentarse indica el ánimo de permanecer un rato; y que la invocada tolerancia de los mandos no ha sido acredita por ningún testimonio de estos.

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que del artículo 28 de la Orden General del Cuerpo número 5 del "Régimen Interior, la Seguridad y los Servicios de Guardia", en relación con el artículo 92 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil , se infiere que "el llamado a prestar un Servicio de Guardia de Puertas no puede realizarlo correctamente si se encuentra sentado de tertulia en el patio interior del Acuartelamiento junto a un grupo de compañeros francos de servicio". En consecuencia, el Tribunal de instancia -concluye el Ministerio Fiscal- decidió con arreglo a derecho al entender que la Administración no vulneró el principio de legalidad sancionadora.

DUODECIMO

Por providencia de 13 de marzo de 2006, la Sala señaló el siguiente 4 de abril, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que contiene el presente recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el recurrente afirma que han sido vulnerados el principio de legalidad sancionadora, el principio de tipicidad, integrado en él, y el principio de igualdad.

En relación con la primera vulneración, el recurrente, tras exponer las exigencias clásicas del artículo 25.1 de la Constitución ("lex scripta", "lex previa" y "lex certa"), argumenta así: como antes de los hechos no existía una norma reguladora de la prestación del servicio de guardia de puertas, que era el asignado, el Tribunal de instancia debió declarar vulnerada la legalidad sancionadora, pues la Administración lo sancionó como autor de una infracción cuya descripción legal incorpora la existencia previa de una obligación profesional: "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" es la descripción de la falta (artículo 7.2 de la L.O. 11/91 ).

Ante todo conviene indicar que el recurrente no precisa si lo que carecía de regulación era el contenido del servicio asignado, esto es, el conjunto de cometidos que debía realizar, o el lugar en que debía prestar el servicio. No obstante, no procede declarar la vulneración denunciada cualquiera que sea la omisión a que el recurrente se refiere. Si lo que afirma es que el contenido del servicio carecía de regulación, se impone rechazar tal alegación porque, como indicó el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, el servicio de guardia de puertas estaba regulado en el artículo 92 -que el Tribunal transcribe- del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil de 14 de mayo de 1943 . Y si se refiere a la falta de previsión normativa sobre el lugar de prestación, la alegación tampoco podría ser acogida, porque el Tribunal de instancia no mantiene como hecho constitutivo de la infracción el estar el recurrente en el patio, sino el estar en el patio sentado junto a compañeros francos de servicio que estaban charlando: "Ciertamente -dice dicho Tribunal en el mismo fundamento de derecho-, aunque el Teniente manifestó al actor que debía realizar su guardia en el "cuarto de puertas" del Acuartelamiento, parece que la variedad de cometidos relatados en el apartado anterior para el "Guardia de Puertas" le permiten una cierta movilidad por el interior del Acuartelamiento. Pero parece de todo punto evidente que las funciones descritas anteriormente por el Reglamento para el servicio del Cuerpo no se realizaron prestando la debida atención, cuando el actor encargado de realizarlas se encontraba sentado en una silla con otro personal del Cuerpo franco de servicio, participando en una tertulia en el patio del Acuartelamiento. Esta es la negligencia apreciada en la resolución impugnada, cuya existencia comparte la Sala."

SEGUNDO

Dos argumentos utiliza el recurrente para demostrar la vulneración del principio de tipicidad: que el servicio de guardia de puertas exigía salir del cuarto correspondiente y estar por el interior del acuartelamiento, y que el modo en que lo estaba prestando cuando el teniente intervino no suponía desatenderlo.

Ninguno de estos argumentos puede ser aceptado. Sobre el primero ya se ha hecho ver su ineficacia: como precisó el Tribunal de instancia, el hecho infractor no es prestar el servicio desde el patio, sino prestarlo sin la debida atención. Y esta imputación tiene fundamento sólido, lo que conduce a rechazar el segundo argumento, porque, cuando el teniente intervino, el recurrente estaba sentado junto a compañeros francos de servicio charlando con ellos. Así las cosas, la Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, pues no resulta razonable sostener que esa forma de prestación no incide en la atención exigible. La variedad de cometidos del servicio de guardia de puertas y la entidad de cada uno exigen la atención del guardia civil que lo presta, y esta no se mantiene igual cuando se simultanea el cumplimiento del servicio con la incorporación, sentándose incluso, a un grupo de compañeros francos de servicio que estaban charlando.

TERCERO

Mezclado con los argumentos por los que entiende vulnerado el principio de tipicidad, el recurrente incorpora uno referente al principio de igualdad: dice que otros compañeros también han prestado el servicio de guardia de puertas como él lo estaba prestando, y, sin embargo, el mando no ha sancionado a ninguno.

Por tres razones ha de ser rechazado este argumento.

Para que el Tribunal de casación pueda examinar una cuestión, es preciso que haya sido planteada ante el Tribunal de instancia, pues si no lo ha sido su resolución supondría modificar los términos del debate y vulnerar el principio de contradicción. Y esta exigencia no ha sido cumplida en el caso del recurrente, pues en su demanda alegó únicamente que la Administración había vulnerado el principio de legalidad sancionadora.

Relacionada con esta razón desestimatoria existe otra: el Tribunal de instancia no declaró probado el supuesto del que el recurrente parte, esto es, que el servicio de guardia de puertas era prestado habitualmente como él lo hacía cuando intervino el teniente. Para que pueda declararse que el derecho fundamental a la igualdad ha sido vulnerado, es indispensable -entre otras exigencias- que los casos sean sustancialmente idénticos. Pues bien, esta identidad sustancial no ha sido declarada probada por el Tribunal de instancia, siendo cuestión diferente que en el fundamento de derecho segundo de su sentencia exponga las razones por las que carecen de eficacia exculpatoria los testimonios prestados por otros guardias civiles sobre la forma en que el servicio de guardia de puertas era prestado.

En cualquier caso, la pretensión del recurrente habría de ser desestimada porque, como el Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración, "el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" ( sentencia 21/1992 ). Aunque el servicio viniera siendo prestado como el recurrente estaba prestándolo cuando el teniente le llamó la atención, la Sala no declararía vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque los autores de una acción ilícita no tienen derecho a no ser sancionados al amparo de que acciones iguales no lo hayan sido, pues cada cual responde de su propia conducta infractora.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Imanol, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 10 de mayo de 2005, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 04/04 , declaró conformes a derecho la resolución de 11 de septiembre de 2003 del capitán jefe de la Compañía de Navalmoral de la Mata, por la que impuso al recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes, y las resoluciones confirmatorias de ésta dictadas los siguientes días 3 de noviembre y 11 de diciembre por el comandante jefe de operaciones de la Comandancia de Cáceres y el teniente coronel jefe de esta Comandancia respectivamente.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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