STS, 1 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha01 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación 201/144/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrada Dña. Mónica Ceán Álvarez frente a la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 4/74/01 (acumulado 4/75/01), deducido por el referido Guardia Civil contra las resoluciones sancionadoras de imposición de sendos correctivos de CUATRO DÍAS DE ARRESTO, uno como autor de la falta leve de " la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el art. 7 apartado 2 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y otra como autor de la falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el art. 7 apartado 22 de la referida LORDGC, habiendo sido parte, además del recurrente el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Alférez Jefe del Destacamento de la Prisión de Pereiro de Aguiar (Ourense), por resolución de fecha 2 de Agosto de 2.001, impuso al Guardia Civil D. Carlos Francisco, la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve prevista en el número 2 del artículo 7 de la LORDGC, consistente en " negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales"; siendo dicha resolución confirmada en Alzada por el Teniente Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 10 de Septiembre de 2.001 y en segunda Alzada por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia mediante resolución de 15 de Octubre de 2.001.

SEGUNDO

Asimismo, por el Alférez Jefe del Destacamento de la Prisión de Pereiro de Aguiar, con fecha 6 de Agosto de 2.001, se dictó resolución imponiendo al Guardia Civil recurrente la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto como autor responsable de una falta leve prevista en el art. 7 apartado 22 de la LORDGC consistente en " realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", siendo dicha sanción confirmada en Alzada por el Teniente Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, mediante resolución de 12 de Septiembre de 2.001 y en segunda Alzada por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia mediante resolución de 15 de Octubre del mismo año.

TERCERO

Que el Guardia Civil sancionado interpuso sendos Recursos Contenciosos Disciplinarios Militares Preferentes y Sumarios nº 74/01 y 75/01 contra las anteriores resoluciones ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, acordando dicho Tribunal la acumulación de ambos Recursos, continuándose en un único procedimiento, que concluyó por Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

<< Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/01(acumulado 75/01), interpuestos por el Guardia Civil D. Carlos Francisco, destinado en el Destacamento de Seguridad de la Prisión de Pereiro de Aguiar (Ourense), de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense contra las resoluciones sancionadoras de imposición de sendos correctivos, uno como autor de la falta leve de ' la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales' prevista en el art. 7 apartado 2 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y otra como autor de la falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el art. 7 apartado 22 de la referida LORDGC [....].

Resoluciones todas ellas que se confirman por estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales recogidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.... >>.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, por el Guardia Civil recurrente se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 18 de Septiembre de 2.003, que ordenó asimismo el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en término de treinta días así como la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Que, en virtud de escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal de 4 de Noviembre de 2.003, por la representación procesal del Guardia Civil sancionado se presentó escrito de formalización del Recurso de casación basándolo en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico , concretamente el art. 24 de la CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y falta de tipicidad del art. 25 también de la CE, art. 88.1 d) de la LJCA".

Segundo

" Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular, la falta de motivación e incongruencia, art. 88.1 c de la LJCA".

SEXTO

Dado traslado del anterior Recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó en tiempo y forma escrito formulando oposición al Recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus extremos.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Septiembre de 2.004 se señaló para deliberación, votación y fallo del Recurso interpuesto el día 28 de Septiembre de los corrientes a las 10:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 2.003, esta Sala dictó Sentencia por la que, previa estimación del Recurso de Casación, ordenó al Tribunal de instancia dictar una nueva resolución con libertad de criterio por considerar que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

En cumplimiento de dicha Sentencia, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó nueva Sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2.003, por la que desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 74/01 (acumulado al Recurso del mismo tipo nº 75/01), interpuesto por D. Carlos Francisco.

Contra esta última Sentencia se interpone el presente Recurso de Casación basado en tres motivos:

  1. - Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente el art. 24 de la CE, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, a no declarar contra sí mismo y en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto el art. 25 de la CE, en lo relativo a la tipicidad.

  3. - Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular, falta de motivación e incongruencia.

Por razones metodológicas y de orden, comenzaremos nuestro análisis por el tercero de los motivos.

SEGUNDO

En opinión del recurrente, la Sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta razonada a la pregunta de por qué se da mayor credibilidad a la declaración testifical del encargado de la oficina, el Guardia Civil Sr. Salvador.

Así centrado este motivo del Recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis de la Doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala sobre el concepto de incongruencia omisiva para luego ya, a la vista de la misma, concluir sobre si en el caso de Autos se aprecia o no tal vicio omisivo, que, de confirmarse, tendría relevancia constitucional a tenor de cuanto al respecto señala el Tribunal Constitucional.

Hemos dicho en diversas Sentencias ( 27 de Enero de 1.994 y 24 de Octubre de 1.996) que a los efectos de apreciar o no el vicio de incongruencia debe distinguirse las pretensiones ejercitadas de los argumentos o razones utilizados en su defensa y que el proceso comparativo ha de efectuarse entre el suplico del escrito de demanda y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el litigio, sin que sea preciso que estas ofrezcan necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren una detallada respuesta a todas y cada una de las razones alegadas o un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

A la luz de la anterior Doctrina, el motivo casacional debe ser rechazado, y ello porque basta leer detenidamente la Sentencia impugnada para darse cuenta de que el Tribunal a quo ha dado respuesta cumplida a todas y cada una de las pretensiones articuladas de contrario.

Efectivamente, el Tribunal en la Sentencia que ahora se impugna ha dado respuesta congruente y fundada a las pretensiones iniciales del recurrente plasmadas en el escrito rector del procedimiento, y que recordemos, eran de una parte la vulneración del principio de legalidad y de otra, la del derecho a la presunción de inocencia; pero es que, además, es incierto que el Tribunal guarde silencio sobre porqué otorga mayor credibilidad a un testigo que a otro. Por el contrario, en la Sentencia que ahora se recurre, el Tribunal - con razón o sin ella, pues ello constituye una cuestión valorativa- explica las razones de la mayor credibilidad que le ofrece la declaración testifical del Guardia Civil Salvador.

Así, el Tribunal de instancia ha ponderado en inmejorables condiciones de inmediación dicho testimonio que considera de forma expresa - en contra de lo afirmado por el recurrente- lógico y congruente, al no atisbar en su declaración, motivos inconfesables o de naturaleza espúrea que invaliden o pongan en cuestión la credibilidad de su declaración.

En suma, y para no ser reiterativos, el Tribunal no ha incurrido en el vicio " in iudicando" que se denuncia a través de este motivo, por lo que debe ser rechazada.

TERCERO

Bajo la rúbrica de " infracciones del Ordenamiento Jurídico" el recurrente alega, en esencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de ahí que nuestro análisis se ha de centrar en verificar:

  1. Si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria con capacidad para destruir la presunción de inocencia, y

  2. Si la valoración de la prueba, en el supuesto de que se constatase la existencia de un mínimo acervo probatorio, ha sido racional y lógica, pues según hemos dicho en multitud de Sentencias, en los casos como el que nos ocupa, en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control de este Tribunal ha de ceñirse exclusivamente a determinar si el proceso deductivo seguido por el Tribunal de instancia respecto a la valoración de la prueba ha sido lógico y racional.

    Igualmente, hemos dicho en línea con la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, que esta Sala no puede sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, entre otras razones porque dicho Tribunal goza del principio de inmediación (por todas, STC 162/02).

    Pues bien, en el caso de Autos, tal y como se desprende del análisis del Expediente Disciplinario, existe un mínimo de actividad probatoria. Que ello es así lo demuestra la propia argumentación del recurrente, que en ningún caso pone en entredicho la existencia de un vacío probatorio.

    En efecto, el Tribunal de instancia ha dispuesto de la siguiente prueba de cargo: la declaración testifical del Cabo 1º, Jefe del Servicio, que procedió a dar cuenta de los hechos a sus superiores, la declaración del Guardia Civil Salvador, que negó la versión de los hechos y, finalmente, la declaración del Guardia Civil Juan Enrique que ratificó la versión del demandante. Aún más, la Administración primero y el Tribunal de instancia después han tenido en cuenta otros elementos de prueba, como son la papeleta de servicio o el libro de servicio.

    En suma, son varias las pruebas de cargo susceptibles de valoración por el Tribunal. Por ello, no puede decirse que haya existido un vacío probatorio; pruebas hay, cuestión distinta es si de las mismas puede deducirse racionalmente la responsabilidad disciplinaria del recurrente por las faltas disciplinarias que se le imputan que, recordemos, son dos:

  3. Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

  4. Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución.

    Respecto a la primera de las infracciones imputadas al recurrente, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como hemos señalado ut supra, el Tribunal ha dispuesto de una abundante prueba de cargo, no solo testifical sino también documental. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a la segunda de las faltas consistente en haberse afirmado falsamente por el recurrente que comunicó al Guardia Civil encargado de la oficina la imposibilidad de presentarse al Servicio ordenado por razón de enfermedad, extremo este negado por dicho Guardia Civil.

    Aquí sí se detecta una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no hay prueba suficiente, más allá de la declaración del encargado de la oficina, que demuestre que el recurrente mintió. Puede sospecharse que así ocurrió, pero las sospechas - según Doctrina de esta Sala- carecen de virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

    La afirmación como la que hace la Sala es de tal gravedad que requiere algo más que la declaración de un solo testigo, que reiteramos una vez más, ha sido contradicho por otro. En este contexto no puede decirse sin márgenes de dudas que el recurrente mintió. Antes por el contrario, las exigencias vinculadas al derecho de presunción de inocencia que reclama algo más que sospechas, impiden dar por probado un hecho que, al margen de su legalidad o no - cuestión esta a examinar más tarde- hubiera requerido de pruebas más sólidas, ya sean directas o indirectas siempre que en el caso de estas últimas fueran de signo plural y condujeran mediante un engarce lógico a la conclusión no arbitraria de que el recurrente mintió, extremo este en absoluto acreditado.

    Por todo ello, debe acogerse este motivo casacional pero sólo respecto de la falta de "actos contrarios a la dignidad", sin perjuicio de examinar de nuevo esta cuestión con motivo de analizar la hipotética infracción del principio de legalidad. Por ahora sólo cabe añadir , en orden a esta supuesta falta, que el vacío probatorio es absoluto, pues no puede deducirse de un solo testimonio contradicho por otro que el hoy recurrente mintiera.

CUARTO

Sentado, pues, que existe prueba de cargo suficiente respecto a la falta de inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del recurrente, pero no así en lo relativo a la otra falta imputada, resta por analizar si la valoración realizada por el Tribunal es o no racional, o si, por el contrario, es arbitraria, pues como hemos dicho anteriormente, las facultades de este Tribunal en este trámite casacional, tratándose del derecho a la presunción de inocencia han de limitarse a esta última comprobación.

Es doctrina de esta Sala expresamente contenida, entre otras, en nuestra Sentencia de 22 de Noviembre de 1.999, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional señala en sus Sentencias 76/90, 131/92, 102/94 y 157/95, que dicho Tribunal no debe actuar a modo de tercera instancia revisando la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales cuando estos han cumplido su obligación de razonar debidamente el resultado de dicha valoración. En tal sentido, esta propia Sala, en esta ocasión en su Sentencia de 12 de Abril de 2.000 ha insistido en su doctrina clásica al manifestar que " no es admisible en una alegación de vulneración de la presunción de inocencia, entrar en valoraciones comparativas de la prueba practicada invadiendo así el campo vedado a la parte de la soberana aplicación por el Tribunal de la prueba, que no tiene más límite que el de la racionalidad y lógica de sus conclusiones valorativas" , añadiendo que " entra dentro de las facultades del Tribunal la libre valoración de la prueba, atendiendo a la forma y circunstancias en que se producen las disposiciones y a la condición de los que declaran, otorgar más credibilidad a unos que a otros".

Pues bien, la Sentencia recurrida se atiene en todo a la doctrina transcrita, y ello porque el Tribunal de instancia se ha limitado a valorar dentro de sus competencias la prueba practicada, atendiendo a la forma y circunstancias que se produjeron las declaraciones y a la condición de los que testifican, otorgando más credibilidad a un testigo que a otro, lo cual, como hemos dicho entra dentro de sus competencias. Luego, nada cabe reprochar a la valoración hecha por dicho Tribunal, que se ajusta en todo a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo que descarta per se cualquier atisbo de arbitrariedad.

En suma, lo único que existe es una divergencia en dicha valoración que, no olvidemos, constituye una potestad exclusiva del Tribunal sentenciador, pues como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 16 de Septiembre de 2.002), de existir diversas versiones, es al Tribunal a quien corresponde atender unas y otras, cuando han sido valoradas según la íntima convicción del propio juzgador que ha llegado a considerar atendibles unos testimonios ajustandose para ello a las reglas del criterio o persuasión racional.

En consecuencia, el presente motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Al amparo del art. 88.1 de la LJCA, se invoca la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en particular, del principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la CE en su vertiente de falta de tipicidad.

A efectos sistemáticos y de exposición, hay que distinguir entre:

  1. La falta de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.

  2. Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución, prevista en el art. 7 apartado 22 de la Ley Orgánica 11/91de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Iniciaremos nuestro análisis por la primera de las faltas, esto es por la de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales".

  3. Según el recurrente, no se puede sancionar el hecho de estar indispuesto para el servicio, ya que ninguna norma lo describe como constitutivo de infracción aparte de que la comunicación existió.

    Así centrada la cuestión, a la hora de resolver habremos de partir inexcusablemente de los hechos que la Sentencia declara probados cuya incolumidad es puesta en entredicho indebidamente por el recurrente.

    El Tribunal sentenciador estima probado que el Guardia Civil D. Carlos Francisco, que tenía nombrado servicio de vigilancia y seguridad en la prisión de Aguiar el día 19 de Julio de 2.001 en horario de 6:00 a 14:00 horas, no comunicó que se encontraba indispuesto para prestar dicho servicio a fin de que la superioridad pudiera adoptar las medidas convenientes.

    A la vista de tales hechos, forzoso es concluir que el recurrente incumplió el art. 4.2 de la Orden General de la Guardia Civil nº 7 de 19 de Marzo de 1.997 sobre bajas médicas por motivo de salud, modificada por la Orden General nº 8 de 4 de Mayo de 2.001, que impone textualmente la obligación de " comunicar a su jefe de Unidad, en caso de enfermedad o accidente, por sí o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle", y con ello vulneró un deber objetivo de cuidado, expresamente previsto en una norma de régimen interno, que está en la base de la conducta prevista como falta disciplinaria en el apartado 2 del art. 7 de la LORDGC.

    En conclusión, la conducta del impugnante encaja perfectamente, por las razones expuestas, en el artículo antes mencionado. La tipicidad, por ello, resulta evidente, siendo por tanto improcedente la queja invocada.

  4. Finalmente, nos resta analizar si la acción del recurrente es o no constitutiva de la falta leve de " realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución".

    La falta se basa en una supuesta falsedad del recurrente al afirmar que comunicó su indisponibilidad para el servicio al Guardia Civil encargado de la oficina.

    En uno de los fundamentos jurídicos precedentes dijimos que este hecho no está probado, pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que el recurrente efectivamente mintió, tal proceder no es antijurídico, y, por tanto, tampoco es típico. Y no lo es porque toda persona tiene derecho a defenderse y a no declarar contra sí misma. Lo dice expresamente el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 14/1.999, tras recordar que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, concluye afirmando que " ... entre los derechos aplicables se encuentra el derecho a no declarar contra sí mismo".

    En el presente caso, a la luz de la Doctrina expuesta, se debe concluir que la conducta del recurrente es atípica, pues está amparado por una causa de justificación como es la de ejercer un derecho que la Constitución le reconoce. La acción del recurrente no es en este caso formalmente antijurídica.

    Estas consideraciones nos llevan, pues, a estimar parcialmente el Recurso de Casación interpuesto, respecto de la sanción impuesta al recurrente por la supuesta comisión de una falta leve de realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación nº 201/144/03 interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Francisco contra la Sentencia nº 44/03 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 4/74/01 /4/75/01, acumulado), que confirmaba las resoluciones sancionadoras de imposición de sendos correctivos de cuatro días de arresto al recurrente, uno como autor de la falta leve de " la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el art. 7 apartado 2 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y otra como autor de la falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el art. 7 apartado 22 de la referida LORDGC. En su consecuencia, debemos anular y anulamos, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente como autor de una falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" prevista en el art. 7 apartado 22 de la LORDGC, confirmando en todo los demás extremos la Sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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