STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:7039
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoMILITAR - MILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/25/2005 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 14 de octubre de 2005 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 74/02 interpuesto en su día por el Sargento de la Guardia Civil D. Lucio contra las resoluciones por las que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, habiendo sido partes, además del recurrente, el interesado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Valencia de Alcántara impuso, con fecha 12 de septiembre de 2002, al Sargento 1º D. Lucio la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres y ante el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia, recursos ambos que fueron desestimados por resoluciones, respectivamente de 28 de octubre y 2 de diciembre de 2002.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que, tramitado con el número 74/02 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 14 de octubre de 2004.

CUARTO

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"«Durante los días 11 al 15 de agosto de 2002 se produjeron en la localidad de Aliseda (Cáceres) una serie de actos de protesta por parte de algunos vecinos de dicha localidad, en desacuerdo con el programa de festejos confeccionado por el Ayuntamiento para celebrar durante dichos días "FIESTAS DEL EMIGRANTE 2002", hechos que dieron lugar a que el Alcalde de la misma tuviera que suspender la celebración de dichos actos festivos. Por lo expuesto, el Sargento 1º Comandante de Puesto de dicha localidad Don Lucio, y los Guardias Civiles pertenecientes a dicha Unidad Don Julián y Don Pedro Antonio, instruyeron diligencias nº 53/2000 por la supuesta ‹Falta contra el Orden Público›, estando imputados como promotores o cabecillas de las manifestaciones no autorizadas 7 vecinos de dicha localidad, todos ellos mayores de edad. Igualmente confeccionaron 29 actas-denuncias por infracción al artículo 23.c de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana contra 29 personas que más se destacaron en los actos de protesta, figurando en la copia del acta- denuncia nº 608 como denunciada la menor Julieta, nacida el día 25 de agosto de 1992, por participar directamente increpando(sic) a las masas a incitar y proferir insultos contra los Agentes de la Autoridad y Alcalde de la localidad. Como consecuencia de estos actos reivindicativos han aparecido varios artículos de prensa en los medios de comunicación regional, haciendo alusión en algunos de ellos a la denuncia que había efectuado la Guardia Civil de Aliseda (Cáceres), a una niña de 9 años como cabecilla de las revueltas veraniegas en dicha localidad.

A la vista de estos hechos, el Capitán sancionó al Sargento 1º Comandante de Puesto Don Lucio porque debería haber tenido en cuenta que toda persona menor de 14 años carece de responsabilidad según determina el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 3º de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores y por consiguiente debería haber formulado denuncia al responsable legal de la menor de 9 años por los hechos imputados a la misma, evitando con ello la repercusión social que ha tenido dicha actuación y que ha afectado al buen nombre de la Institución»."

QUINTO

El fallo acordado en la indicada sentencia es el siguiente:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Lucio, contra la sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Compañía de Valencia de Alcántara el día 12 de septiembre de 2002, como autor de una falta leve de «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos recursos de alzada previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley, dictados, respectivamente, por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Cáceres y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO, debiendo por ello desaparecer de la documentación del actor la anotación del correctivo que se hubiera practicado y procediendo la Administración sancionadora a reintegrarle el día de haberes del que fue privado".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 14 de diciembre de 2004. SEPTIMO.- El recurso de casación se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2005 y se articuló en un único motivo de casación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero y el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero".

OCTAVO

Dado traslado del recurso planteado, tanto al interesado como al Excmo. Sr. Fiscal Togado, ambos solicitaron la desestimación del mismo por medio de escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal, respectivamente, los días 20 de mayo y 12 de julio de 2005.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2005 se señaló para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2005 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo articulado por la representación del Estado se alega la vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000 y con el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996 y ello, esencialmente, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  1. Que para que se considere diligente a un Comandante de Puesto de la Guardia Civil ha de, al menos, saber que no se puede proceder contra una niña de nueve años.

  2. Que la normativa vigente proclama una y otra vez que el interés del menor es el que debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

  3. Que el Sargento Lucio actuó indebidamente en el limitado campo de sus atribuciones formulando un acta denuncia contra una niña en lugar de elevar una información reservada dirigida a la tutela del interés superior de la educación de la menor.

Ante tales alegaciones la Sala, sin dejar de tener en cuenta --como es obvio-- los preceptos citados de las Leyes Orgánicas 5/2000 y 1/1996, estima, sin embargo, que en el caso presente no se produce --como pretende la representación del Estado-- la vulneración de los mismos al configurar el recurrente la actuación del Sargento encartado en unos ámbitos que le son ajenos a sus funciones y competencias.

En efecto, el artículo 1º de la Ley Orgánica 5/2000 establece que "esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales" y el artículo 3 de la misma Ley señala que "cuando el autor de los hechos mencionados sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes".

Resulta evidente que en la actuación del encartado no se ha hecho aplicación de la repetida Ley Orgánica ni ha exigido responsabilidades, limitándose a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la constatación de unos hechos ocurridos en la demarcación de su competencia y la participación en ellos de determinadas personas, entre las que se encontraba la menor. En la propia norma citada (artículo 3 L.O. 5/2000) se añade que "el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor a fin de valorar su situación y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero", por lo que la mera puesta en conocimiento de los hechos por parte del Sargento 1º Lucio, no puede entenderse que vulneró las prescripciones de la Ley reguladora de la responsabilidad de los menores, ya que no exigió ni pudo exigir responsabilidad alguna a la citada menor.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección jurídica al menor establece, en efecto, en su artículo 4º.1 que "los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" lo que no viene sino a recoger la declaración del reconocimiento de tales derechos que proclama con carácter general el artículo 18 de la Constitución, especificando, en consecuencia, que los menores son igualmente titulares de los mismos. Se precisa el alcance de la vulneración de tales derechos en el apartado 3 del citado precepto en el que se determina que "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" en ninguna de cuyas conductas puede incluirse la del Sargento 1º encartado.

En la declaración de hechos probados que se recoge en la sentencia --reproduciendo los de la resolución sancionadora-- se describen los actos de protesta por parte de algunos vecinos de la localidad de Aliseda participantes en manifestación no autorizada con posible infracción del artículo 23.c de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Ley de Seguridad Ciudadana por parte de las personas que destacaron en los actos de protesta figurando entre ellas la menor que figura en el acta-denuncia "por participar directamente increpando a las masas a incitar y proferir insultos contra los Agentes de la Autoridad y Alcalde de la localidad".

Ello supone que, como señala la citada Ley Orgánica 1/1992 la aplicación de la misma supone el ejercicio de "potestades administrativas, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos", lo que evidentemente excluye --en lo que se refiere a las actas-denuncia por infracción prevista en la indicada ley-- ninguna referencia a posibles exigencias de responsabilidad penal, por lo que la vulneración imputada en la resolución sancionadora y también alegada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su recurso, de la Ley 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, carece de toda base.

Ciertamente y así hay que expresarlo que la referencia al artículo 23.c de la Ley Orgánica 1/1992 en las actas-denuncia ha de considerarse que no resulta acertada, pues el mismo señala que la responsabilidad por la falta contemplada en dicho precepto "corresponde a los organizadores y promotores" lo que difícilmente se compadece con la edad de la menor denunciada que, en su caso, y siempre presuntamente, según los hechos narrados en la sentencia impugnada, podría subsumirse en la falta leve, tipificada en el artículo 26.i) de la citada ley, pero tal inadecuada referencia no puede considerarse como susceptible de constituir la falta disciplinaria imputada al Sargento 1º encartado de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", pues su actuación se limitó --como queda dicho-- a poner en conocimiento de las autoridades competentes la realidad de unos hechos acaecidos y serán tales autoridades las que por el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica 1/1992 determinarán las personas responsables en su caso, por los citados hechos; procedimiento administrativo en el que --según el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996-- un menor puede estar "directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social".

La Sala considera, por tanto, que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia ha de considerarse plenamente ajustada a derecho al entender que las resoluciones sancionadoras vulneraron el principio de legalidad, lo que conlleva la desestimación del recurso formulado por la representación del Estado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/25/2005 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 14 de octubre de 2005 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 74/02, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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