STS 1105/1997, 11 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 1997
Número de resolución1105/1997

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 19 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 347/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, recursos que fueron interpuestos por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, don Jose Miguel, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurrida doña Gabriela, representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de doña Gabriela, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y don Jose Miguel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar a la actora, la cantidad total de doce millones de pesetas, y otra cantidad que se estime procedente, con más los intereses desde la fecha de la interposición de esta demanda, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel García-Cosío Alvarez, en nombre y representación de don Jose Miguel, la contestó mediante escrito de fecha 24 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones invocadas o, en su caso entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones articuladas contra él, con expresa condena en costas a la actora"; asimismo el Procurador don Luís Alvarez Fernández, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", contestó a la demanda mediante escrito de fecha uno de septiembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación acreditados de doña Gabriela, en reclamación de doce millones de pesetas, contra el "INSALUD", en la persona de su legal representante en Oviedo, representado en este juicio por el Procurador de los Tribunales don Luís Alvarez Fernández y contra don Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel García-Cosío Alvarez, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha reclamación, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la parte actora, con la limitación contenida en el fundamento noveno de derecho".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de doña Gabrielay, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, la que se revoca para en su lugar, con estimación de la demanda formulada por doña Gabriela, condenar a los demandados don Jose Miguely al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas y al pago de las costas de primera instancia, no haciendo declaración especial de las del recurso".

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Lucshinger, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" interpuso recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de1958; 2º) por transgresión del artículo 1902 del Código Civil; asimismo el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Miguel, interpuso recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, así como de la doctrina legal que desarrolla la carga de la prueba, en relación con la jurisprudencia que determina que la obligación médica es una obligación de medios; 2º) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; y 3º) por violación del artículo 1401 del Código Civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió informe en el sentido de que procede inadmitir ambos recursos; admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de doña Gabriela, los impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gabrielademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y al médico don Jose Miguely, entre otras peticiones, interesó la condena a éstos a que le indemnizaran solidariamente en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas) por las secuelas de la intervención quirúrgica, consistente en la histerectomía total más anexectomía bilateral, que le fue practicada y en cuyo curso se dañó el uréter de la actora, lo que le produjo una "fístula uterovaginal", que precisó de varias operaciones posteriores, concluidas con la extirpación de su riñón derecho.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a los litigantes pasivos a que abonaran la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a la iniciadora del debate.

El "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y don Jose Miguelhan interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, que son examinados a continuación, comenzando por el promovido por la entidad reseñada.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por cuanto que, según denuncia, la recurrida ha omitido la reclamación previa a la vía administrativa-, se desestima porque con seguimiento de la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1997, la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento del futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, aparte de que, en este caso, al oponerse la Administración al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue reparado, devino inútil, de modo que su alegación ante el Tribunal Supremo supone animo dilatorio, pues la mera irregularidad insubsanada no provoca problema casacional.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de la mencionada litigante -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil-, se desestima porque la recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo primero del recurso promovido por don Jose Miguel-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal que desarrolla la carga de la prueba en relación con la jurisprudencia determinante de que obligación médica es una obligación de medios-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En la coyuntura del debate, la Sala de apelación ha manifestado que los distintos informes y pruebas documentales incorporadas al pleito dejan de una forma clara y patente las relación causal entre la acción del cirujano y la extirpación del riñón, no interrumpida por factores y elementos extraños derivados de las intervenciones posteriores, de manera que considera acreditada la negligencia médica; y, aunque la sentencia impugnada expresa que debe ser el médico quién soportará la prueba de su falta de culpabilidad, que es un razonamiento inadecuado, ello no tiene efecto casacional, toda vez que no existió duda en el Tribunal de instancia para dilucidar la problemática del litigio y, en su consecuencia, no era aquí de aplicación el repetido artículo 1214.

QUINTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que, según acusa, al exigir a este recurrente la prueba de su falta de responsabilidad, la sentencia impugnada conculca el principio constitucional de presunción de inocencia-, se desestima porque la sentencia traída a casación no ha vulnerado el precepto indicado, sino que ha extraído del examen de una serie de datos demostrativos, expuestos y analizados en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, la conclusión de la culpabilidad con que se ha manifestado el médico don Jose Miguel, de manera que, por fundamentar la recurrente el presente motivo en el error en la apreciación probatoria, vale para su repulsa lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

SEXTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1401 del Código Civil-, tiene un contenido heterogéneo, pues el artículo 1401 está integrado en el Título III, Sección 1ª, Capítulo IV del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a la sociedad de gananciales, y no tiene nada que ver con el objeto del debate, y el cuerpo de esta causa casacional expone que los accidentes quirúrgicos más frecuentes en materia ginecológica se refieren a la rotura del uréter y a la concurrencia de un caso fortuito, al cual debe imputarse el daño sufrido por doña Gabriela.

El motivo se desestima porque la falta de cita de norma idónea constituye la causa de inadmisión del inciso primero, regla segunda, apartado primero del artículo 1710, en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley Rituaria.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y don Jose Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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