STS 171/2007, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución171/2007
Fecha13 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de D. Manuel ; siendo parte recurrida, la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria (sustituida por D. Fernando Anaya García), en nombre y representación de Dª Amelia, defendida por el Letrado D. Anselmo Barrero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Dª Amelia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Manuel y su esposa Dª Carmen y el Ayuntamiento de Arahal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando las pretensiones que se concretan: declare que los dos metros de pared de la parte trasera de la finca de doña Amelia colindantes antiguamente con el cuartel de la Guardia Civil y hoy con el vial Calle y Plaza Dr. Marina, es de la propiedad exclusiva de doña Amelia y sobre él no existe servidumbre de medianería que favorezca a los señores Manuel y esposa; condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de la realización de cualquier acto que de cualquier forma perturbe o inquiete la libertad de dicha pared. Y a la vez condene a que realizando las obras de demolición en parte y en parte reconstrucción, que sean necesarias y se fijen pericialmente en ejecución de sentencia, dejen la pared de la actora y su frente al nuevo vial, antes Cuartel, en la forma en que se encontraba antes de las obras de perturbación ejecutadas y que se desprende de los croquis y fotografías adjuntas. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Manuel Aguilar Morales, en nombre y representación de D. Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con expresa desestimación de cuantas pretensiones se concretan en el suplico de la misma, absuelva a mi representado respecto de las declaraciones y condenas que se solicitan, con expresa imposición de las costas que se originen a la parte actora.

  2. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 1997 se declaró en rebeldía al Ayuntamiento de Arahal, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Dª Amelia, contra D. Manuel, Dª Carmen y el Excmo. Ayuntamiento de Arahal debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra los mismos, haciendo expresa condena en costas a la parte actora. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, contra la anterior sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado d Primera Instancia número uno de Marchena en los autos de juicio de menor cuantía nº 82 del año 1997, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando que los dos metros de pared de la parte trasera de la finca urbana de doña Amelia colindantes antiguamente con el cuartel de la Guardia Civil y hoy con el vial Calle y Plaza Dr. Marina, de la localidad de Arahal, es de la exclusiva propiedad de la actora, ahora apelante, y sobre dicha pared no existe servidumbre de medianería que favorezca a los cónyuges demandados, D. Manuel y doña Carmen, a los que se condena a abstenerse de la realización de cualquier acto de perturbación de dicha propiedad, y a que realicen las obras, de demolición y de reconstrucción, que resulten necesarias, según informe pericial en ejecución de sentencia, a fin de dejar la pared de la actora y su frente al nuevo vial, antes Cuartel de la Guardia Civil, en la forma en que se encontraba antes de las obras por ellos ejecutadas, a tenor de las descripciones que se hacen en la demanda, confirmando el pronunciamiento absolutorio respecto del ayuntamiento del Arahal, y condenando a los cónyuges demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de D. Manuel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción por inaplicación de artículo 348 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción por falta de aplicación de los artículos 571 y 572 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del artículo 546-3º del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo infracción "a contrario sensu" de lo prevenido en el párrafo primero del artículo 1232 del Código civil, en relación con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria (sustituida por D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dª Amelia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercita la parte actora -doña Amelia - en la instancia y recurrida en casación, acción reivindicatoria sobre dos metros de pared trasera de la finca de su propiedad, colindantes antiguamente con el cuartel de la Guardia Civil y hoy con la calle Dr. Marina, en la localidad de Arahal y acción negatoria de servidumbre de medianería, frente a los demandados, siendo recurrente en casación uno de ellos, don Manuel .

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, revocando la dictada en primera instancia, ha estimado ambas acciones. Frente a la misma se alza el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos referidos a la acción negatoria de servidumbre, íntimamente ligada a la reivindicatoria, ya que, de rechazar aquélla, queda vacía de contenido de ésta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación deben rechazarse conjuntamente, porque no responden a la función de este recurso que no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 y 10 de abril de 2003 ) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias, entre otras muchísimas, de 19 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2006 ) sino que, sin revisar el soporte fáctico, vela por la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 27 de octubre de 2005 y las que en ella se citan).

Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla declara, como supuesto fáctico probado, que "se estima suficientemente acreditada que la pared en litigio no es medianera, sino de la propiedad exclusiva de la actora" y añade: "no permite, en absoluto, presumir La existencia de la pared medianera". Por lo cual, no aparece infracción del artículo 348 del Código civil que se alega en el motivo primero, ya que incide en el supuesto de hecho y dice textualmente: "siendo piedra angular del éxito de esta acción la justificación del derecho de propiedad del actor, ninguna probanza ha sido llevada a cabo en tal sentido por la demandante en la presente litis". Claramente incide, pues, en la valoración de la prueba de los hechos, lo que, como se ha dicho, queda fuera de la casación.

Ni tampoco se han infringido los artículos 571 y 522 del Código civil que regulan la medianería y se alegan como infringidos en el motivo segundo, sino que se han aplicado correctamente a los hechos declarados probados, incólumes en casación y que no cabe discutir en este recurso. Sin olvidar que, propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro.

TERCERO

El motivo tercero se desestima también porque combate una frase que no es fundamento del fallo. La sentencia de instancia alude, a mayor abundamiento y obiter dictum, tras afirmar que no hay medianería, a que de haberla habido, hipotéticamente hablando, en la actualidad estaría extinguida, conforme al artículo 546. 3º, del Código civil por estar separados los predios por una vía pública. Lo cual es incontestable y lo incuestionable es que no se ha infringido dicho artículo ni puede aceptarse un motivo de casación en cuanto esta cuestión no ha fundamentado el fallo: éste se basa en que se ha probado la inexistencia de la medianería, no la extinción de ella.

También se desestima el motivo cuarto, por cuanto no se han infringido los artículos que se citan sobre la confesión judicial, 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar, porque la prueba de confesión se debe combinar con el resto de las pruebas practicadas y valorarla en relación con éstas y, en segundo lugar, porque la confesante no ha reconocido un hecho que le perjudica (prueba contra su autor, dice el artículo 1232 ) sino ha manifestado ignorar la propiedad, siendo así que tampoco comprende los planos que se le exhiben pero clarifica perfectamente los daños que ha sufrido.

CUARTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de D. Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 7 de octubre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • SAP Málaga 98/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 3 Marzo 2016
    ...todo certera, como tampoco lo es el considerarla como una comunidad ordinaria, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2007 que "la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no lo hay,......
  • STSJ País Vasco 568/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...la pared medianera (art. 577 ). Los derechos de usar y alzar la pared medianera resumen el contenido de la medianería urbana. La STS Sala 1ª de 13.2.07 recuerda que: propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los ha......
  • SAP Baleares 192/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...los inmuebles; añade que la medianería no es una servidumbre conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 21/11/2006 y 13/02/2007, sino una especie de comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, teniendo la medianería carácter sólo presunto, y, ......
  • SAP Burgos 257/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...vecindad que implican una recíproca limitación de los derechos de cada comunero medianero. En el mismo sentido y por todas, STS 21-11-2006, 13-2-2007 . No obstante, es lo cierto que el C.C. la regula como un supuesto de servidumbre legal al que, por tanto, resulta aplicable el art. 541 C.C ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Naturaleza jurídica de la medianería
    • España
    • La medianería en el código civil
    • 29 Marzo 2023
    ...de la medianería como expresión de las relaciones de vecindad, que como hemos visto, suponen un límite a la propiedad. STS 171/2007 de 13 de febrero. La AP de Granada en su sentencia núm. 296/2015, 30 de Diciembre de 2015: “ En cuanto a su naturaleza jurídica, el Código Civil la recoge y re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR