STS 778/1997, 16 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 1997
Número de resolución778/1997

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Construcciones y Promociones Parelladas, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José M. Villasante García, en el que es recurrido el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado contra la entidad Construcciones y Promociones Parelladas S.A. y contra la Comunidad de Propietarios del edificio de las calles Parelladas nº 12 y Pedro Dezcallar y Net nº 9 y 11 y los Comuneros que puedan verse afectados y que fueron declarados en rebeldía, sobre servidumbre de luces y vistas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando que los demandados no tienen servidumbre de luces y vistas sobre la finca colindante, propiedad del Estado, que ha sido descrita en el hecho primero. 2.- Condenando a los demandados a que procedan a sus expensas al tapiado e inutilización del hueco abierto en el muro del edificio en la planta o piso de aquel que colinda con el vuelo de la finca del Estado, a tenor de la reseña anteriormente verificada. 3.- Condenando, por último, a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que antecedente y a pagar las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria, y en cualquier caso, declarar que una pared cerrada mediante la utilización de "ladrillo pavés" no supone la apertura de ventanas y/o huecos en los términos de los artículos 581 y 582 del Código civil, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra construcciones y promociones Parelladas S.A., representada por el procurador Sr. Arbona Rullan y comunidad de propietarios del edificio, con fachadas a las calles Parelladas num. 12 y Pedro Dezcallar y Net números 9 y 11. Y 1) Declaro que los demandados no tienen servidumbres de luces y vistas sobre la finca colindante, propiedad del Estado, descrita en la demanda. 2) Condeno a los demandados a que procedan a sus expensas al tapiado e inutilización del hueco abierto en el muro del edificio en la planta o piso de aquel que colinde con el vuelo de la finca del Estado, a tenor de la reseña anteriormente verificada. 3) Condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y a pagar las costas del pleito. Con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada, la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Construcciones y Promociones Parelladas S.A. contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta Capital, en los autos juicio de menor cuantía de los que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don José Mª Villasante García, en representación de la entidad Construcciones y Promociones Parelladas S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 581 y 582 del Código civil.

Segundo

Por infracción de Ley, del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de las reiteradas declaraciones dictadas incluso por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el relato fáctico de la sentencia de primera instancia, aceptado por la sentencia recurrida, la cuestión debatida (acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas con petición de condena a tapiar e inutilizar el hueco abierto en pared de edificio, propiedad de la demandada) se centra en la consideración que se de al mismo. En el referido hueco de una superficie de 1,80 metros, forma rectangular de 0,80 x 2,25 metros, ha sido sustituido el material constructivo del muro de cerramiento, por "ladrillo pavés" traslúcido, ubicado en un muro de grandes dimensiones y propiedad de los demandados y contiguo a la pared propiedad del Estado. "La apariencia -dice- a la percepción de un profano en la construcción es que aquello es un hueco o ventana cubierto cuya funcionalidad aparente es permitir el paso de la luz, y no propiamente tomar vistas sobre o a través del predio colindante". La sentencia de segunda instancia, frente a la argumentación esgrimida por la parte apelante, hoy recurrente en casación, acerca de que el "tramo de "ladrillo pavés" del muro no constituye hueco o ventana, sino parte de la pared de cierre del edificio en que se inserta con solución de continuidad y, sobre que dicho tramo de muro construido con cristal traslúcido no constituye invasión en los derechos dominicales del fundo contiguo al mismo, sostiene que, gramaticalmente, la palabra "hueco" aplicada a la arquitectura significa "vano o apertura en un muro"; en consecuencia, si hueco es lo que no es muro, no cabe la menor duda que en el caso de autos se contempla un verdadero hueco o apertura abierta en el muro de cerramiento del edificio y así lo define de manera rotunda el perito-arquitecto en su informe, en el que destaca que se trata del único hueco existente en el muro, cerrado por ocho columnas de "panots", que cumple la función de obtener luces del cielo abierto, siendo constructivamente elementos "sustentados" que sólo aguantan en propia forma, sin sustituir el muro en la función sustentante de éste, para concluir que el hueco cerrado con las baldosas "panots" no forma pared en sentido propio, ya que con "panots" no se hacen paredes "sustentantes", aunque cierren huecos "sustentados" para conseguir, normalmente, translucidez. Se desprende igualmente de dicho informe que el cierre de la apertura efectuada en el muro con ladrillo pavés no guarda solución de continuidad, puesto que las baldosas se decantan unos 12 cms. del paramento exterior general de la pared. En cuanto al segundo punto mantiene en síntesis, no obstante manifestar la mayor problematicidad de la solución y las referencias a la jurisprudencia de esta Sala que recoge, que al recibirse luz por mera tolerancia, para evitar la adquisición de servidumbre debe accederse a la estimación de la acción negatoria de servidumbre "esgrimida por el propietario del fundo contiguo, aunque tal pared o hueco traslúcido no la vincule". La sentencia se extiende, asimismo, en consideraciones sobre características de ornato y seguridad, y sobre la circunstancias de estar colocadas las baldosas a 12 cms. del paramento principal.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción de los artículos 581 y 582 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, que su aplicación no procede pues el caso planteado en autos no es el previsto en las citadas normas, dado que la utilización de ladrillo vitreo, tipo "pavés", no supone la apertura de ventanas ni la existencia de huecos en los términos que regulan los mencionados preceptos. El muro de cerramiento del nuevo edificio constituye "pared propia" de la recurrente y las baldosas de vidrio empleadas que cubren una superficie de 3,24 metros cuadrados tienen la finalidad de mejorar las condiciones de iluminación de las dependencias interiores, aunque cierren el edificio y garantizan la opacidad al no ser transparentes. El motivo segundo se examina conjuntamente con el anterior, ya que denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los dichos artículos, no obstante, que invoca, también, sentencias, dictadas por Audiencias, que constituyen una cita irregular y no conducente al no constituir propiamente jurisprudencia, denominación reservada, en puridad, a la doctrina que establece esta Sala por medio de dos o mas sentencias que reiteran la solución interpretativa, complementaria o integradora de las normas de aplicación.

TERCERO

Los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

CUARTO

Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código civil, servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapaional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva. Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código civil, pero no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un "acto formal" la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición.

QUINTO

Centrada así la cuestión resta por saber, si las llamadas "ventanas" son tales y, en consecuencia, al rebasar las medidas permitidas debe ordenarse que sean tapiadas o cerradas o, si por el contrario, al estar de modo hermético cubierto el supuesto "vano" con materiales traslúcidos ha de estimarse que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida al no vulnerar las mismas el fin que salvaguardan las limitaciones impuestas al derecho de propiedad. Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohiben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3º-1 del Código civil)".

SEXTO

La jurisprudencia de esta Sala, desde una, ya clásica sentencia, de 17 de febrero de 1968, ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada sentencia tras reconocer que los "avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales mas o menos traslúcidos", "permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio", mantiene que: a) estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente. b) en la sentencia de primera instancia aceptada por la impugnada se declara que el empleo de ese material traslúcido "pasa a formar parte integrante de la pared como un trozo o porción de la misma a la cual aparece unida, guardando la misma línea y haciendo la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio", que "impidiendo la visión permite el paso de luz en intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo", y "ese tipo de construcción, por no consistir precisamente, en la apertura de huecos que gravan el fundo ajeno, no puede entrañar legalmente la adquisición de servidumbre alguna, y en cualquier momento se puede edificar contiguamente a la pared del actor, con uno u otro material", y ante estos hechos, como el progreso y adelanto en las edificaciones está apoyado en el interés de la sociedad, y la intimidad de la vida familiar del recurrente no se inquieta, dadas las características del ladrillo taslúcido empleado, ha de prevalecer el interés social, por lo que, y al no estar el caso contemplado enmarcado en los repetidos artículos 581 y 582, es obligada la desestimación del recurso con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a) el "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tienen, si se incumplen, vía propia de impugnación. b) la "resistencia" de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.

SEPTIMO

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, otras sentencias de la Sala han abundado en la misma línea, dando otras perspectivas. Análogamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1971, dictada en recurso de casación contra auto recaído en ejecución de sentencia admitió que el "hormigón traslúcido", cumplía la orden ejecutoria de cerrar huecos que no respetaban las distancias legales. Todas las consideraciones y razonamientos que anteceden nos llevan a acoger los motivos propuestos.

OCTAVO

Procede, ahora, desde la recuperación de la instancia (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establecer la nueva decisión judicial, esto es, sustituir la sentencia que se casa. En este orden, resulta claro y se infiere sin dudas de lo razonamientos expuestos que no cabe ejercitar ninguna acción negatoria de servidumbre y que tampoco puede condenarse a la entidad demandada a que cierre o tape unos huecos o ventanas que están sellados por medio de ladrillo tipo "pavés", que permite una limitada entrada de luz, sin transgresiones a la intimidad, ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino, que, en ningún caso, tiene el carácter de predio sirviente puesto que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas, permaneciendo incólumes los derechos del actor como propietario, incluso mediante el levantamiento en terreno propio de pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan los falsos ventanales. Las costas de la primera instancia deben imponerse al actor (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin que quepa imponer las de segunda instancia (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y declarando que las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones y Promociones Parelladas S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 1153/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palma de Mallorca por el Abogado del Estado contra la entidad recurrente, la Comunidad de Propietarios del edificio de las calles Parelladas nº 12 y Pedro Dezcallar y Net nº 9 y 11 y los Comuneros que puedan verse afectados, mandamos casar la sentencia, y en sustitución de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos, en consecuencia, a la entidad demandada. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora. No ha lugar a la imposición de costas de la segunda instancia. Las del recurso de casación deben satisfacerse por cada parte las suyas y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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