STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los Llanos de Aridane, sobre acción negativa de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por don Cayetano Pérez Rosa y doña Nieves Hernández Pérez, representados

por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado don Raimundo Ignacio Cavo Barroso, en el que es recurrido don Saturnino Díaz Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares y Santiago y asistido del Letrado don Tomás Acosta Lorenzo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Primera Instancia de los Llanos de Aridane, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancias de don Saturnino Díaz Pérez contra don Cayetano Pérez Rosa y doña Nieves Hernández Pérez, sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la que solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se establezca: «a) Que la ventana referenciada en el texto del presente no guarda la distancia prevenida en el art. 582 del Código Civil, y que habrá de ser cerrada por completo por el demandado ya que está en el mismo lindero de ambas propiedades, teniendo vistas rectas sobre la de mi representado, b) Que el hueco del que también hemos hecho referencia, no guarda las medidas, ni la altura en su ubicación, establecida en el art. 581 del Código Civil, y que además tiene vistas rectas sobre la propiedad de mi representado, al igual que la ventana, por lo cual también deberá ser cerrado por completo, por el demandado, c) Que la propiedad de la finca rústica que hemos descrito, con la medida, ubicación y linderos que referimos, pertenece entera y exclusivamente a mi representado y que por tanto el demandado debe abstenerse de realizar cualquier acto de disposición o perturbación sobre la dicha finca, a los que no tiene ningún derecho debiendo derribarse por tanto por el demandado, el andamio colocado para la construcción de la escalera, abstenerse de depositar basuras, y retirar las ya depositadas, retirar el amarre y el perro de su actual ubicación en la finca de mi representado y destruir el corral de gallinas que ha construido también en la finca de mi representado, dejando esta propiedad libre para uso exclusivo de su propietario, mi representado, y absteniéndose en el futuro de ocasionarle cualquier perturbación, ni actos de disposición de clase alguna».

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo: «Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreto Martín en nombre y representación de don Saturnino Díaz Pérez; absolviendo de ella a los demandados y con expresa imposición de costas procesales al demandante.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1991 cuyo fallo es el siguiente: «Por lo expuesto estimamos el presente recurso y revocamos la sentencia apelada, haciendo, en consecuencia, los siguientes pronunciamientos: 1.°) Que el demandado deberá cenar la ventana a que se refiere el hecho segundo de la demanda, así como el hueco a que se refiere el mismo hecho abierto en la pared del garaje. 2.° Declaramos que la propiedad descrita en el hecho primero de la demanda, en su extensión, situación y linderos corresponde al actor, debiendo el demandado abstenerse de cualquier acto de perturbación o disposición sobre ella, procediendo a derribar el andamio colocado para la construcción de una escalera, abstenerse de depositar basuras, retirar las ya depositadas y el amarre del perro de su actual situación, así como destruir el corral de gallinas construido sobre esa finca, dejando ésta para el uso exclusivo de su dueño, absteniéndose en el futuro de perturbación o disposición alguna. 3.°) Condenamos al demandado al pago de las costas de Primera Instancia, sin especial imposición de las originadas por esta apelación.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de don Cayetano Pérez Rosa y doña Nieves Hernández Pérez, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 248, 1.°, 288, 291 en relación con el 279 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero. Al amparo de lo establecido en el art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por la Sala recurrida del art. 1.225 del Código Civil en relación con la fotocopia acompañada por el actor con su demanda, obrante a los folios 7, 8 y 9 de los autos de primera instancia, por inaplicación. Cuarto. Al amparo de lo establecido en el art. 1.692,5.°, por infracción por la Sala recurrida de la doctrina jurisprudencial en Sentencias entre otras del 17 de enero de 1958 y del 30 de septiembre de 1981.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes del examen en su caso de los motivos alegados en el recurso de casación interpuesto en estas actuaciones por los demandados don Cayetano Pérez Rosa y doña Nieves Hernández Pérez es procedente, de acuerdo con el carácter imperativo de orden público de las normas procesales, determinar si la sentencia impugnada es susceptible de acceso al recurso de casación. A cuyo efecto es de partir de la naturaleza de las acciones ejercitadas y la cuantía litigiosa deducida de los documentos obrantes en autos. Observándose, en primer lugar, que se ejercita claramente una acción negatoria de servidumbre y, contraviniendo lo dispuesto en el art. 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige «claridad y precisión» en lo que se pida en la demanda, se añade que, además de dicha acción se ejercitan «otras», entre ellas al parecer otra acción declarativa de dominio dejando, dada la fórmula utilizada, la posibilidad aún del ejercicio de «otras» acciones, que habría de concretar el Tribunal, en cuanto nada dice de ellas la demanda. En segundo lugar, a tenor del art. 489 de la misma Ley Procesal, en su regla cuarta, el valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuere anterior en más de cinco años. En otro caso (que es el que se tiene ahora presente) se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla (reglas que tampoco constan en los autos), y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla primera de este artículo sobre bienes inmuebles (los precios corrientes en el mercado, sin que sean inferiores al último valor que le haya asignado la Hacienda Pública a efectos tributarios). A tenor de estas normas y no existiendo otros datos y no pudiendo quedar al arbitrio de las partes la validez de las normas procesales sobre recurso de casación, ha de estimarse el valor de lo litigado según las escrituras que figuran en los autos, las que en cuanto al predio dominante constan en documento privado de 19 de noviembre de 1983, y para el predio sirviente en escritura pública de 16 de junio de 1989, con un valor de 550.000 pesetas. Estos valores, que respecto de la acción negatoria de servidumbre no alcanzan en modo alguno el señalado para acceso al recurso de casación por el art. 1.687, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco, lo alcanzan para la acción declarativa de dominio que se ejercita conjuntamente en la demanda, ya que la cuantía de 650.000 pesetas del valor del inmueble del demandante (única a tener en cuenta para dicha acción) no alcanza la suma mínima exigida para este recurso extraordinario por la Ley de 6 de agosto de 1984, aplicable a este recurso de casación.

Segundo

Teniendo en cuenta lo expuesto y el art. 1.687, núm. 1.°, en relación con la regla segunda del art. 1.710 de la misma Ley Procesal, hubiera en su momento procedido la inadmisión del recurso, circunstancia que en este trámite se convierte en causa de desestimación, debiendo consecuentemente declarar esta Sala la inadmisión del recurso, ahora su desestimación, y firme la resolución recurrida, sin requerirse el examen de los motivos propuestos, y remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional del que proceden, sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, tanto al amparo de la norma últimamente citada como del art. 1.715, párrafo último, de la repetida Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia de 15 de junio de 1991 dictada por la Sección Primera, Civil, de la audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife, la que, por insuficiencia de cuantía litigiosa para acceder al recurso de casación, declaramos firme, con imposición de las costas a los recurrentes y mandando remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Teófilo Ortega Torres.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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