STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:2045
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cuestión de competencia surgida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la denegación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado formulada al Ministerio de Sanidad y Consumo por la atención recibida en el "Hospital San Jorge" de Huesca, dependiente del INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa para conocer del expresado recurso entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la de igual clase (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal sosteniendo que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, dictamen que ha hecho suyo íntegramente la representación procesal del recurrente, personado ante este Tribunal.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2004 se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 18 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante la que interpuso el referido recurso, ha declarado su incompetencia para conocer del mismo por entender que ejercitándose una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, cuya resolución es atribuible al Ministro de Sanidad y Consumo con arreglo al artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional de conformidad con el artículo 11.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por el contrario, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sostiene, en síntesis, que el expediente administrativo para conocer de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya tramitación era competencia del INSALUD, no estaba resuelto el día 1 de enero de 2002 y en esta fecha pasó a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón (salvado en el Auto de 4 de abril de 2003 el error de cita de la Comunidad Autónoma de Baleares cometido en el Auto de 17 de febrero anterior); y tras invocar en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, llega a la conclusión de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a tenor de los artículos 10.1.a) y 14.1, regla primera , de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Este Tribunal ya se ha pronunciado, con ocasión de otras cuestiones de competencia que guardan una indudable similitud con la que ahora nos ocupa (Sentencias de 16 de febrero, 2, 8, 10,16, 17 y 24 de marzo, todas del año actual), precisando que el artículo 20 de la Ley 12/1993, de 14 de octubre, distingue los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, de aquéllos otros en los que, no obstante haber recaído resolución definitiva, se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primer caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para su resolución, asignando, finalmente, las consecuencias económicas (que, en su caso, resulten) a una y otra Administración en función de "quien hubiere adoptado la resolución definitiva". A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso, con efectos de 1 de enero de 2002, a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, aplicable al caso, como se infiere del Anexo del mismo --letra F-- cuando, tras dejarse constancia de que se traspasan a dicha Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del INSALUD que correspondan a los servicios traspasados, se precisa --número 3--, a propósito del cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001 --que corresponde asumir a la Administración General del Estado--, que "a estos efectos se entiende como cierre del sistema de liquidación las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto (...)", pues por tales solo pueden tenerse las reconocidas a esa fecha en virtud de resolución expresa.

TERCERO

Ha dicho también esta Sala en las calendadas sentencias, a propósito de la subrogación de las Comunidades Autónomas en los derechos y obligaciones de la Administración estatal, que en los supuestos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se haya podido producir el juego del silencio negativo, tal desestimación tiene "los solos efectos" -- artículo 43.3 LPC, versión de 1999-- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y asimismo que no libera a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa --artículo 42.1-, hasta el punto que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente habrá de ser confirmatoria del acto presunto, o de un supuesto de desestimación por silencio, en el que la resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio --artículo 43.4--, siendo esta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva de que habla el artículo 20 de la Ley 20/1983, de 14 de octubre.

Conviene precisar, en relación con los que se acaba de decir, que en el caso que nos ocupa la reclamación indemnizatoria se presentó ante el Ministerio de Sanidad y Consumo (Delegación Provincial de Huesca del INSALUD) el 12 de julio de 2001 (el recurso contencioso- administrativo tuvo entrada el 19 de marzo de 2002) por lo que a 1 de enero de 2002 ni siquiera podía considerarse desestimada aquélla por silencio al no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 RRP, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

CUARTO

En definitiva, y reafirmando la doctrina jurisprudencial en esta materia, que como se ha dejado constancia en las sentencias más arriba citadas entraña un cambio de criterio respecto a la solución patrocinada por la Sentencia de 30 de junio de 2003, procede concluir declarando que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, habida cuenta que a 1 de enero de 2002 no se había producido la resolución definitiva del expediente, ello con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 12/1993, de 14 de octubre, en relación con el artículo 10.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Guillermo, a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; sin hacer expresa imposición de costas de este incidente.

Remítanse las actuaciones a la expresada Sala (Sección 1ª) y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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