ATS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2003:4665A
Número de Recurso98/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Cuestión de competencia negativa, suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, para el conocimiento de un presunto delito de estafa. I. HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Massamagrell dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2001 inhibiéndose a favor del correspondiente de Zaragoza, que por turno de reparto fue el núm. 7 de Instrucción, para que procediera a la instrucción de los hechos denunciados por D. Iváncon fecha 8 de enero de 2001 ante la Brigada de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Puzol.

    El mismo Juzgado núm. 2 de Massamagrell dictó Auto de fecha 27 de diciembre de 2001 incoando Diligencias Previas en virtud de nueva denuncia formulada por el mismo sujeto con fecha 19 de noviembre de 2001, sobre los mismos hechos y contra la misma persona.

    Con fecha 27 de dicimiembre de 2001 dictó de nuevo Auto por el que se inhibía para la instrucción del procedimiento abierto por el primero a favor del Juzgado de Instrucción de Valencia que por reparto correspondiera, por turno de reparto fue el núm. 1 de Instrucción de Valencia.

  2. - Por el Juzgado de Insrucción núm. 7 de Zaragoza se dictá Auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia con fecha 15 de mayo de 2002.

  3. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia dicta Auto de fecha 18 de junio de 2002 por el que se acuerda la acumulación de las Diligencias Previas núm. 1117/02 seguidas en el mismo a las Diligencias Previas núm. 1067/01 seguidas por el núm. 7 de Zaragoza, a la vez que se acuerda no haber lugar a aceptar la inhibición decretada a favor del expresado Juzgado de Valencia.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de julio de 2002 se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la competencia territorial, el cual por informe de fecha 31 de julio indicó ser Juez competente para el conocimiento del delito de estafa el del lugar donde se produjo el perjuicio patrimonial, en este caso Valencia.

  5. - Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 se confirmó la inhibición de este Juzgado núm. 1 de Valencia en el referido asunto con ampliación de los motivos de la misma respecto del primer Auto dictado por este juzgado y de este mismo tipo de fecha 15 de mayo de 2002.

  6. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, por Providencia de fecha 18 de octubre de 2002, persiste en el rechazo de la inhibición declarada por el mismo entendiendo que la instrucción del procedimiento del que esta cuestión trae su causa era competencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza.

  7. - El Juzgado de Instrucción num 7 de Zaragoza por Auto de 20 de noviembre de 2002 afirma nuevamente la competencia del Juzgado de Instrucción núm. de Valencia, confirmando la inhibición declarada por Auto de 15 de mayo y 18 de septiembre de 2002.

  8. - El Magistrdo Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza envía Exposición Razonada de fecha 20 de noviembre de 2002 a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo planteando Cuestión de Competencia negativa.

  9. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 13 de marzo de 2003 dicta Providencia en la que se acuerda, por necesidades del servicio, dejar sin efecto la designación de Ponente de esta causa acordada por Providencia de fecha 2 de enero de 2003 designando en su lugar al Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

  10. - Por Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2003 se acuerda pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

  11. - El Ministerio Fiscal evacúa informe con fecha 5 de febrero de 2003, que literalmete DICE:

    "...Tratándose de un posible delito de estafa, delito que es un típico delito patrimonial, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonal y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala en relación al delito de estafa pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, Auto del Tribunal de Supremo de 12.12.2001.

  12. - Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2003 se señala el presente recurso para deliberación y resolución el día 21 de abril de 2003, sin vista.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO y ÚNICO.- Empeñada cuestión negativa de competencia territorial entre los Juzgados de Instrucción número 7 de Zaragoza y número 1 de Valencia, planteado por el primero, relativo a la denuncia formulada por Iváncontra Mauricio, sobre delito de estafa, en el que el acto dispositivo se realiza en la ciudad de Valencia y el dinero transferido llega a Zaragoza, lugar en donde tiene lugar presuntamente el engaño, núcleo medular del delito de estafa. En el caso, el denunciante y perjudicado ordenó a su banco en Valencia la transferencia de cantidades dinerarias a la cuenta corriente del imputado (en tres ocasiones), abierta en la ciudad de Zaragoza, lo que significa que el acto de desplazamiento patrimonial tuvo lugar desde el momento en que el denunciante ordenó dicha transferencia, que tuvo lugar, como hemos expuesto, en Valencia.

En consecuencia, y como dice el Auto de esta Sala, de fecha 5 de octubre de 2001, el único problema consiste en precisar el lugar en que deben estimarse cometidos los delitos de estafa, como es el caso. Y, sobre esta materia, tiene declarado reiteradamente este Tribunal que este tipo de delitos se consuman en el lugar donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial (v. autos de 16 de junio de 1977, 29 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, entre otras muchas). Es palmario -siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en sus resoluciones, entre otras, de 22 de Mayo de 1961, 30 de Septiembre de 1969, 20 de Enero de 1970, 4 de Febrero de 1972 y 20 de Enero de 1981- que el «forum delicti commissi» es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito para el delito de estafa es, por lo expuesto, aquél en que se consuma, no donde se inicia, y a propósito de dicho delito es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza.

Por consiguiente, la cuestión de competencia debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción de Valencia, lugar en donde se produce el desplazamiento patrimonial.III. PARTE DISPOSITIVA

ATRIBUIR LA COMPETENCIA al Juzgado de Instrucción NUMERO 1 DE VALENCIA.

Así lo acuerdan los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que como Secretario certifico.

José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar

Eduardo Moner Muñoz

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