STS, 31 de Enero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:576
Número de Recurso2429/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª) por la que se ABSOLVIA a Jose Luis , por un delito de NO PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte recurrida Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Paloma PRIETO GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/98 contra Jose Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª, rollo 98/98) que, con fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- "Resulta probado y así se declara que Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado para su incorporación al acuartelamiento de Aizoain, para iniciar el cumplimiento del servicio militar el día 20 de Mayo de 1.997, llegado el día no acudió, por lo que invocándose lo establecido en el artículo 130 del Real Decreto 1.107/93 se procedió a su citación mediante publicación de edictos en el Ayuntamiento de Baztán y en el B.O.E. de 19 de Agosto de 1.997, estableciéndose como nueve fecha de presentación el día 20 de Agosto de 1.997 en el citado acuartelamiento, no presentándose tampoco esta vez".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Jose Luis , del delito CONTRA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las COSTAS del proceso.

    Tradúzcase esta resolución de castellano a euskera para su publicación y posterior notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo infringidos los números 5 y 7 del artículo 20 del Código Penal por aplicación indebida.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 19 de Enero de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo por un motivo se formula el recurso, utilizando la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el Ministerio Público recurrente que se ha infringido el artículo 20, en sus números 5º y 7º del Código Penal. Comoquiera que la sentencia declara que los hechos declarados probados son constitutivos de delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del Código Penal vigente, y no obstante absuelve al acusado, entendiendo concurrir en su favor las eximentes de estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho, consagradas en los citados números del artículo 20 del Código Penal, es contra la indebida aplicación de estos preceptos legales en el caso contra lo que se alza el motivo formulado.

El estado de necesidad es una causa se justificación de una conducta antijurídica que se puede aplicar cuando existe una situación de conflicto o colisión entre bienes o deberes, de tal modo que la preservación o cumplimiento de uno y otro a la vez sea imposible, justificando entonces que se sacrifique uno de los dos con ciertas condiciones, como son que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, que quien pretende verse justificado no tenga obligación de aceptar el sacrificio de su derecho o el cumplimiento de su deber, en razón de su oficio o cargo, y que la situación de necesidad no haya sido provocada por quien pretende valerse de ella para justificar su conducta. En relación con el deber de cumplimiento del servicio militar obligatorio ha sido frecuentemente alegado, e incluso acogido, en sentencias dictadas en la instancia, pero tales casos han encontrado un rechazo inequívoco en las resoluciones dictadas por esta Sala en vía de casación (sentencias, entre las más recientes, de 20 y 25 de Septiembre de 1.999 y 15 de enero de 2.000). En el presente caso es evidente que el acusado contribuyó a crear la situación de oposición entre el deber de cumplir el servicio militar y satisfacer su libertad ideológica y su conciencia de no aceptar el servicio de las armas, porque para ello podría haber hecho uso de la objeción de conciencia que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, está legalmente regulada y se puede alegar hasta el último momento en que sea obligatorio incorporarse al servicio de las armas, con lo que se comprueba la falta en el caso de uno de los requisitos, fundamentalmente para apreciar la eximente del número 5 del artículo 20 del Código Penal.

E igual sucede con la del número 7 del mismo artículo, puesto que el ejercicio de un derecho, para tener efecto eximente de la responsabilidad penal, ha de ser calificable de legítimo. Y, en el presente caso, si bien el acusado puede legítimamente reclamar la exención de la obligación de cumplir el servicio militar, que constituye un deber claramente impuesto por el párrafo 1 del artículo 30 de la Constitución citado, no podrá ser tal pretensión de exención admitida más que cuando se ejercite en forma legítima, esto es mediante la alegación de la objeción de conciencia y la correspondiente aceptación de realizar una prestación sustitutoria, forma de actuar que en el caso ha sido totalmente omitida.

No ha de extrañar que se pretenda la no punición de la negativa u omisión de prestar el servicio militar. Resulta incluso digno de respeto el intento de los tribunales de instancia de evitar la sanción penal y las limitaciones que la inhabilitación para el empleo y cargo público que procede imponer a tal delito y que están especialmente explicadas en el artículo 604 del vigente Código Penal, cuando es de general conocimiento el propósito, repetidamente expresado, de supresión en un cercano futuro de tal obligación mediante el establecimiento de un ejército profesional, de tal modo que pronto los jóvenes, que lleguen a la edad en que ahora existe la obligación, se verán ya exentos de realizar lo que ahora es obligatorio aún. Sin embargo ese propósito no se ha visto reflejado en la necesaria reforma legal y, por ello, hay que entender aplicable aún el artículo del Código Penal que sanciona la conducta omisora de la obligación, debiendo derivar por el momento los buenos propósitos de los juzgadores de atender a la realidad social de nuestro tiempo a , tras condenar, solicitar un indulto total de la pena. Pero, entretanto, tal situación determina que, en casos como el presente, hayan de admitirse recursos basados en motivos como el que se considera que, por lo dicho, procede acoger.

Ha de estimarse este recurso del Ministerio Fiscal, aunque esta Sala, ante la próxima desaparición del servicio militar obligatorio, manifiesta que informará favorablemente sobre la aplicación de indulta toal, si fuere solicitado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª) en causa seguida por delito de negativa a prestar el servicio militar obligatorio, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delito de negativa de cumplimiento del servicio militar contra el acusado Jose Luis , hijo de Jose Ramón y Angelina , de 22 años de edad, natural de Pamplona y vecino de Baztán. casa DIRECCION000 , en libertad por esta causa, en la que por dicha Audiencia Provincial se dictó sentencia el dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se acogen igualmente los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

Aparece como autor del delito de negativa a cumplir el servicio militar el acusado Jose Luis , que no compareció a iniciar su cumplimiento cuando fué repetidamente convocado para su presentación y comienzo.

TERCERO

No concurren en el caso las eximentes de estado de necesidad ni de ejercicio legítimo de un derecho, como se ha dicho en la anterior sentencia de casación.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis , como autor responsable de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, a la pena de cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público al servicio de las administraciones o entidades públicas o de sus organismos autónomos y además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en la instancia.

Procédase a solicitar del Gobierno de la Nación un indulto total de la pena que se impone al condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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