STS, 18 de Abril de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:3213
Número de Recurso777/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de negativa de prestación del servicio militar, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona incoó Diligencias Previas con el número 5756/98, contra Jon , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sec. 3ª) que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió una carta el 10 de agosto de 1997 desde su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM000 -2º Izqda. de Pamplona, que se halla incorporada al expediente nº 1997/31/00188 seguido por el Ministerio de Defensa, Centro de Reclutamiento de Navarra, donde decía que "Movido por razones éticas devuelvo el pasaporte-citación para mi incorporación al servicio militar ateniéndome de esta manera a las consecuencias que ello conlleva.", junto con la documentación que había recibido para comunicarle su obligación de incorporarse al cumplimiento del Servicio Militar obligatorio el 21 de agosto de 1997 en el Acuartelamiento de Aizoáin, carretera de Guipúzcoa s/n.

    El día 21 de agosto de 1997, el acusado no se incorporó al Servicio Militar y no lo ha hecho hasta el día de hoy.

    El día 9 de enero de 1998 declaró ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, poniendo de manifiesto su negativa a cumplir el Servicio Militar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de negativa al Servicio Militar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS, que incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena, y al pago de las costas procesales.

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

    Contra la presente Sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se aplica en su totalidad lo expresado en la L.O. 7/98, de 5 de octubre de 1998.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, creemos que, también es aplicable al mismo sentido expresado en el motivo anterior, ya que, dadas las características de la nueva Ley y sus fundamentos jurídicos, no era procedente el continuar con un procedimiento que, no era viable su continuación porque, existía nuevo planteamiento y fórmula que hasta ese momento no habían existido.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de febrero de dos mil uno. Dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se encontraba de baja por enfermedad, se procedió prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuarenta días hábiles más a adicionar a los anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza por el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la no aplicación "en su totalidad" (sic) de la L.O. 7/98, de 5 de octubre de 1998, que modificó -alega el recurrente- el artículo 527 del Código Penal dando nueva redacción al delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

A pesar de tal planteamiento hemos de entender que la impugnación del recurrente se refiere necesariamente a la indebida aplicación del artículo 604, -también modificado por la L.O. 7/98- puesto que el delito imputado y objeto de condena fue el de negativa al cumplimiento del servicio militar, recogido en el 604 del Código Penal y no el del artículo 527 al que se refiere erróneamente el motivo.

SEGUNDO

La situación que se produce cuando una persona, a la que se requiere para que comparezca o prestar el servicio militar obligatorio, manifiesta su negativa alegando alguna causa que pudiera por su contenido y naturaleza justificar en su caso la negativa al cumplimiento, ha originado una nueva vía jurisprudencial, que, como recuerda la Sentencia de 24 de mayo de 2000, se había anticipado en alguna resolución de esta Sala como la de 11 de marzo de 1998 y se ha consolidado posteriormente en otras más recientes como las de 28 de enero y 6 de abril de 2000. Según esta doctrina si existe una postura, al menos implícita, de objetar a la prestación del servicio militar, se debe interpretar como una solicitud de que se le declare objetor realizada ante un órgano no específicamente competente para tramitarla, pero que, por el principio de unidad de la Administración Pública, no impide que por el organismo receptor se canalice al legalmente competente.

TERCERO

En este caso, ateniendonos necesariamente al hecho probado, dado el cauce casacional utilizado, consta que el recurrente contestó al llamamiento con una carta en que expresaba su oposición "movido por razones éticas". Lo escueto de tal manifestación no deja de explicitar unas razones susceptibles de equipararse a las que se admiten para tramitar la objeción de conciencia. Debió pues la Administración poner en marcha de oficio el mecanismo para su posible reconocimiento (Sentencia de 24 de mayo de 2000), y sólo entonces, una vez dictada la correspondiente resolución, podría valorarse penalmente su posterior conducta si se negara a cumplir la prestación social sustitutoria o el servicio militar, según se le hubera reconocido o no la objeción de conciencia inicialmente invocada.

Por lo expuesto el motivo primero se estima.

CUARTO

Por la estimación del primer motivo, que conduce necesariamente a la absolución, el motivo segundo carece de practicidad alguna.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jon , contra Sentencia, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra el mismo por delito de negativa de prestación del servicio militar, estimando su motivo primero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Navarra y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de negativa de prestación del servicio militar, contra Jon , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Carlos y Celestina , nacido en Pamplona el día 6 de agosto de 1976, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito del artículo 604 objeto de la acusación, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en ésta segunda damos por reproducidas. Procede en consecuencia la absolución del acusado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon del delito de negativa de prestación del servicio militar, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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