STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1051
Número de Recurso2229/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera (rollo de Sala nº 1214/98), que absolvió a Juan Antonio del Delito de Negativa a la prestación de Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, instruyó P.A. nº 67/97 contra Juan Antonio , por Delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Antonio , nacido el 5 de Noviembre de 1976 y sin antecedentes penales, recibió comunicación de Autoridad Militar oportuna al objeto de que se incorpore al servicio militar el 14 de Mayo de 1996, a las 10 horas, en el Acuartelamiento M-1 de Melilla, sin que en dicha fecha se incorporase a dicho Acuartelamiento.- El 6 de mayo de 1996, por correo certificado, el acusado remitió al "Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa" carta impresa, que le facilitó uno de los movimientos de insumisos, del siguiente tenor literal: "Manifiesto que por negarme expresamente a la realización del Servicio Militar Obligatorio, adjunto remito papeles que se me facilitaron al recibir la orden de incorporación al C.I.R. de Acto M-1/Melilla.. El acusado se negó a incorporarse al cumplimiento del servicio militar por estar inducido a ello por su objeción de conciencia al servicio militar, actitud enmarcada en un movimiento de jóvenes contrarios al servicio militar.- " (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito contra el deber de prestación del servicio militar penado y previsto en el art. 604 del C.Penal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se alega la inaplicación indebida del art. 604 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Diciembre de 2.000.

Séptimo

Con fecha 28 de diciembre de 2.000 se dictó Auto por esta Sala con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recurso 2229/99 indefinidamente, hasta celebración del Pleno de Sala, lo que se hará saber a las partes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en le reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2.001.

El delito por el que venía siendo acusado Juan Antonio ., absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del C.P. 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así en los hechos declarados probados consta literalmente que dicho acusado: "El 6 de mayo de 1996, por correo certificado, el acusado remitió al "Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa" carta impresa, que le facilitó uno de los movimientos de insumisos, del siguiente tenor literal: "Manifiesto que por negarme expresamente a la realización del Servicio Militar Obligatorio, adjunto remito papeles que se me facilitaron al recibir la orden de incorporación al C.I.R. de Acto M-1/Melilla.. El acusado se negó a incorporarse al cumplimiento del servicio militar por estar inducido a ello por su objeción de conciencia al servicio militar, actitud enmarcada en un movimiento de jóvenes contrarios al servicio militar.- " .

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 9 de Abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera (rollo de Sala nº 1214/98) en la causa seguida contra Juan Antonio , por Delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar. Declaramos de ofico las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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