STS, 8 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

VISTA la cuestión de competencia negativa planteada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, y la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, a propósito del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la primera por Don Luis Angel , D. Humberto , Doña Carina , Don Juan Pedro , Don Mariano , D. Arturo , Doña Camila , Don Vicente y Don Eusebio y Doña Elena , contra resolución del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, del Ministerio de Defensa, adoptada por delegación de su Presidente, el Secretario de Estado de Defensa, en 10 de Octubre de 2000, habiendo comparecido en este incidente la representación procesal de los referidos D. Luis Angel y otros, llevada por el Procurador Sr. De Palma Villalón, aunque sin formular alegaciones, y la representación de la Administración del Estado, llevada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los referidos órganos jurisdiccionales de este orden contencioso-administrativo y comparecidas las partes expresadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen en el sentido de ser competentes para el conocimiento del recurso reseñado la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, posición asimismo acogida por la representación del Estado, única de las partes que ha producido alegaciones.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha hecho constar con anterioridad --concretamente en el encabezamiento--, la cuestión de competencia negativa de que aquí se trata se suscitó ante la declaración de incompetencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante ella contra una resolución, de fecha 10 de Octubre de 2000, del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, aunque con personalidad propia e independiente de la del Estado, que había desestimado una solicitud de reversión formulada por los recurrentes, resolución la referida que fué adoptada por delegación del Presidente de dicho organismo, que es, precisamente, el Secretario de Estado de Defensa, como admiten unánimemente tanto los órganos jurisdiccionales enfrentados, como las partes en el proceso, y como resulta patente del art. 71 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, que lo adaptó a la Ley 6/1997, de 14 de Abril (LOFAGE).

Al ser así, resulta claro que la competencia para conocer de la revisión jurisdiccional de tal resolución ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, ex art. 11.a) de su Ley Rectora, habida cuenta que se está ante un acto atribuible a un Secretario de Estado, aunque sea a título de Presidente de un organismo autónomo, dictado, en cuanto aquí importa, dentro del marco de la competencia material "general" a que dicho precepto se refiere y no en materia de personal que, con las excepciones contempladas en el art. 9.a) de la propia norma, determinarían la competencia de los Juzgados Centrales.

SEGUNDO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada porque el acto proceda de un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y no de un Secretario de Estado en cuanto tal, ni porque, de estimarse competente la Sala de la Audiencia Nacional, quedaría sin contenido la previsión específica de competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo contenida en el art. 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, como entiende dicha Sala.

Lo primero, porque no puede disociarse la condición de Presidente del organismo autónomo, antes mencionado, de la de Secretario de Estado. Precisamente por serlo, es el Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, según el ya mencionado art. 71.4.b) de la Ley 50/1998.

Y lo segundo, porque ningún vaciamiento de contenido en la competencia de los Juzgados Centrales con arreglo al art. 9º.c) de la meritada Ley Jurisdiccional se produce si se tiene en cuenta que los referidos Juzgados conocerán de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra disposiciones generales y actos emanados, en lo que ahora importa, de organismos públicos con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, con dos excepciones, a saber: que tales actos no sean imputables a Ministros o Secretarios de Estado en cualquier materia que no sea de personal o que, siéndolo, afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (en cuyos supuestos la competencia sería de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional), y que no se esté ante actos de órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, dictados en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en cuyo caso la competencia sería de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, ex art. 10.1. i).

En definitiva, la conclusión que precede es coherente con el ya reiterado y conocido criterio de esta Sala --del que constituyen exponente reciente las Sentencias de 7, 22, 24 y 28 de Abril de 2003, entre muchas otras anteriores--, según el cual, de los arts. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción recibida de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, y de sus arts. 9.a) y 11.1, aps. a) y b), se desprende el propósito del legislador de concentrar en la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales y Sala de lo Contencioso-Administrativo) la competencia para el enjuiciamiento de actos de Ministros y Secretarios de Estado, en materia de personal, inclusive sin distinguir, salvo para la atribución competencial del art. 11.1.b), entre actos autónomos o confirmatorios de otros procedentes de órganos inferiores, favoreciendo así la seguridad jurídica.

TERCERO

En cuanto a costas, procede omitir todo pronunciamiento condenatorio, al no darse las condiciones previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, corresponde a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, a la que por reparto correspondió y a la que se remitirán estas actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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