STS, 24 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:277
Número de Recurso7/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 (recurso 81/05), el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 18 de Madrid (recurso nº 49/05) y la Sala (recurso 965/05) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela contra las desestimaciones presuntas de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Madrileño de la Salud y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En idéntico sentido se manifiesta la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en el escrito de alegaciones presentado.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 22, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela contra la desestimación presunta de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de su reclamación sobre los periodos de cotización computados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, remitió las presentes actuaciones, junto con la correspondiente exposición razonada, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto al amparo de lo dispuesto en los artículos 8.3 y 10.1.j) de la LJCA, teniendo en cuenta que se impugna la revisión de la vida labora en materia de afiliación a la Seguridad Social.

La indicada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró, a su vez, igualmente incompetente para conocer del recurso, en aplicación del artículo 9.c) LJCA, por considerar que el acto recurrido procede de un organismo público con competencia en todo el territorio nacional y, en consecuencia su conocimiento está atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 se declara igualmente incompetente para conocer del recurso al entender que los actos presuntos recurridos proceden del Instituto Madrileño de la Salud, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que tienen, en dos primeros casos, una competencia territorialmente limitada a la Comunidad Autónoma y a la provincia, respectivamente, y en relación con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la naturaleza de la solicitud se refiere a la revisión de la vida laboral y los periodos de cotización a la Seguridad Social pidiéndose la revisión de actos emanados de la Administración periférica.

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que en el presente caso se impugnan las desestimaciones presuntas de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Madrileño de la Salud y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de las reclamaciones formuladas por la parte recurrente sobre los periodos de cotización computados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00 - dada la semejanza sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a inclinarse decididamente por la aplicación en este caso, al ser la cuantía del recurso indeterminada, del artículo 10.1.j) de la LJCA, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma, al igual que el artículo 8.3 de la misma Ley, obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptúa -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas". Criterio basado en el ámbito territorial del órgano administrativo que resulta también de aplicación, por las mismas razones expuesta, cuando se impugna al propio tiempo la desestimación presunta del Instituto Madrileño de la Salud, cuya competencia territorial coincide con la Comunidad Autónoma. Y, en fin, la competencia para conocer de la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria debe ponerse en relación con la naturaleza de la impugnación deducida que se refiere a la materia de afiliación y a la fijación de los periodos de cotización fijados por los órganos de la Administración periférica.

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 y al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • ATS, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [por ejemplo, en las sentencias de su Sección 1ª de 24 de enero de 2007 (ROJ: STS 277/2007 ) y de 24 de julio de 2015 (ROJ: STS 3775/2015)], es competente para conocer del recurso promovido el Juzgado de lo Contencioso-administra......
  • ATS, 7 de Mayo de 2020
    • España
    • 7 Mayo 2020
    ...la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [por ejemplo, en las sentencias de su Sección 1ª de 24 de enero de 2007 (ROJ: STS 277/2007) y de 24 de julio de 2015 (ROJ: STS 3775/2015) y en el auto de 23 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 4019/2017), este referente a un acto de un ór......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR