STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:4237
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo contencioso-administrativo (recurso 138/01) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección sexta; recurso 567/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la resolución, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la que se pone fin al procedimiento de interpretación de los acuerdos suscritos por la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), la Federación Española de Baloncesto (FEB) y la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) para determinar el número de jugadores extranjeros no comunitarios que pueden participar en la Liga ACB. Ha sido parte en este incidente la Federación Española de Baloncesto, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. La Federación Española de Baloncesto no hizo alegaciones en el plazo que le fué concedido para ello.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 6 de junio del presente año, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la resolución, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la que se pone fin al procedimiento de interpretación de los acuerdos suscritos por la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), la Federación Española de Baloncesto (FEB) y la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) para determinar el número de jugadores extranjeros no comunitarios que pueden participar en la Liga ACB.

El Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: a), ninguno de los apartados del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción defiere a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que se refieran a licencias deportivas y acuerdos dictados por las Federaciones Deportivas; b), las Federaciones Deportivas no son organismos públicos, ni pertenecen al sector público estatal; c), no puede sostenerse que el acto recurrido emane por delegación del Consejo Superior de Deportes; y d), la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues éste la tiene para conocer de "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de esta orden jurisdiccional" (art. 10.1.j), de la Ley de esta Jurisdicción).

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo antes indicada ha entendido que la competencia discutida corresponde a los Juzgados Centrales por proceder el acto impugnado del Consejo Superior de Deportes, que es un organismo con competencia en todo el territorio nacional y personalidad jurídica propia, sin que pueda considerarse como de personal la materia a la que se refiere el acto en cuestión.

El Ministerio Fiscal ha dictaminado que, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, es competente para el conocimiento y resolución del recurso contencioso- administrativo de que se trata la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, si se tiene en cuenta: a), el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en uso de sus funciones, quien ostenta la categoría de Secretario de Estado, conforme al art. 9 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; b), el expresado acto resuelve originariamente, no en vía de recurso, el conflicto de interpretación derivado de los acuerdos de fijación del número de jugadores extranjeros no comunitarios que pueden participar en la liga ACB; c), el contenido del expresado acto no es materia de personal; y d), la jurisprudencia de esta Sala establece que en materia de competencia no cabe disociar la condición de Secretario de Estado de la de Presidente de una entidad, en este caso del Consejo Superior de Deportes.

SEGUNDO

Como esta Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal, la competencia discutida no corresponde a ninguno de los dos órganos judiciales entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia que se analiza, sino a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, pues el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la expresada Sala conoce de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general, esto es, en cualquier materia, y en el caso presente, como resulta de lo ya expuesto, se está ante un acto dictado originariamente por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, que ostenta la categoría de Secretario de Estado, sin que pueda calificarse como de personal la materia del asunto en cuestión.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo contencioso- administrativo y de la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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