STS 1246/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2304/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1246/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende con el núm. 2304/1998, interpuesto por la representación procesal de Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó como autor de un delito de negativa a cumplir el servicio militar, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria del suspensión del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta por diez años, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador Sr.D.José Manuel Merino Bravo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 98/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia por la que condenaba al recurrente como autor de un delito de negativa a cumplir el servicio militar, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria del suspensión del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta por diez años.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Ricardode 21 años en la fecha de los hechos y carente de antecedentes penales, fué citado mediante oficio de 21 de octubre de 1996 del Ministerio de Defensa para efectuar su presentación en la Base Militar de Araca (Alava) el 13 de noviembre de 1996 con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio. Con fecha 8 de noviembre el acusado remitió escrito a la autoridad militar por el que rehusaba cumplir el mismo y sin que tampoco solicitase ser declarado como objetor de conciencia. El propio acusado admitió los hechos, tanto en su inicial declaración judicial como en el acto de la vista".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ricardo, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de Julio de 1.998 el Procurador de los Tribunales D.José Manuel Merino Bravo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender el recurrente que existe error en la prueba practicada ya que no consta en el procedimiento requerimiento de clase alguna a mi representado o citación efectuada en forma que pueda entenderse como requerimiento para incorporarse a las Fuerzas Armadas que entiende esta parte constituye requisito previo inexcusable para entender cometido el delito imputado.-

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo se opuso a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente.

  6. - Por Providencia de 15 de Junio de 1999 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, amparado en el art. 849.2º LECr., se denuncia un error en la apreciación de la prueba consistente, según el recurrente, en haberse afirmado por el Tribunal de instancia que el acusado fué citado para efectuar su presentación en la Base Militar en la que debía cumplir el deber de prestación del servicio militar, no constando en el procedimiento, a juicio del recurrente, dicha citación. Por varias razones no puede ser estimada la impugnación. En primer lugar, debe tenerse presente que un pretendido error en la apreciación de la prueba tiene que ser demostrado por quien lo alega aduciendo documentos obrantes en autos y capaces de probar la equivocación sufrida por el Tribunal de instancia, no siendo suficiente con que el error se pretenda deducido de la falta de determinados documentos. En segundo lugar, no puede menos de señalarse que, en el presente caso, el recurrente carece de legitimación para una impugnación de la Sentencia de instancia que se articula combatiendo la declaración de hechos probados de la misma, toda vez que dicha declaración fue expresamente aceptada en el acto del juicio oral, en el que el acusado, hoy recurrente, dijo estar conforme con los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal. Ambas razones son más que suficientes para fundar la desestimación del único motivo del recurso. Pero no es ocioso añadir que la pretendida falta de citación del acusado, a la que se reduce su impugnación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, dificilmente podría sostenerse a la luz del documento que obra al folio 6 de las diligencias que sirvieron de preparación al acto del juicio oral, documento en el que el acusado dice textualmente que, por negarse a la realización del servicio militar, remite a la Autoridad correspondiente "los papeles que se me facilitaron al recibir la orden de incorporación al CIR de Araba", manifestación radicalmente incompatible con la afirmación, mantenida en el recurso, de que el acusado no fue oportunamente citado para incorporarse a la Base Militar en que debía prestar su servicio. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - No obstante, de acuerdo con el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 7/1998, de 5 de Octubre, que ha modificado las penas anteriormente establecidas en los arts. 527 y 604 CP, en la que se establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación derogada y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes pueden invocar y el Juez o Tribunal aplicar de oficio los preceptos de la nueva Ley, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, entendiendo que la voluntad impugnativa del recurrente abarca implícitamente la imposición de las penas establecidas por la nueva Ley, más suaves que las anteriormente previstas e impuestas en la Sentencia recurrida, acomodando el fallo condenatorio a la presente situación legal. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Ricardocontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en que fue condenado, como autor de un delito de negativa a la prestación de servicio militar, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia en el particular relativo a la pena impuesta, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Vitoria a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 98/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, seguido contra Ricardo, de veintidos años, natural y vecino de Vitoria, hijo de Jesús Ángely de Sandra, y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria el día 14 de Abril de 1.998 en la que condenó al acusado, como autor de un delito de negativa a cumplir el servicio militar, a la pena de seis meses de prisión y a la diez años de inhabilitación absoluta, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, procede condenar al acusado Ricardo, como autor responsable de un delito de negativa a la prestación del servicio militar previsto y penado en el art. 604 CP, a la pena establecida en dicho precepto en su magnitud más reducida.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, como autor responsable de un delito de negativa a la prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años y al pago de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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